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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500062

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500062
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE FALLO DE TUTELA EN SALUD - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en la entrega de medicamentos prescritos por el médico tratante, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud del accionante, aun cuando durante el trámite incidental se haya acreditado la entrega parcial de algunos medicamentos. / DESACATO EN T UTELA - INCUMPLIMIENTO PARCIAL COMO FUNDAMENTO DE SANCIÓN: El incumplimiento parcial de la orden de tutela, cuando persiste la omisión de entregar medicamentos esenciales para la conservación y mejora del estado de salud del accionante, constituye fundamento suficiente para declarar el desacato y sancionar a los funcionarios responsables, pues la orden debe cumplirse en su integridad y no de manera fragmentada.

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Hermelinda del Carmen Morales Pinto manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 3 de octubre de 2025, específicamente, 'Citrato de calcio + vitamina d (1500 mg + 800 ui) tableta, Vitamina D3 2000 UI Capsula, Rosuvastatina 40 MG,

'Citrato de calcio + vitamina d (1500 mg + 800 ui) tableta, Vitamina D3 2000 UI Capsula, Rosuvastatina 40 MG, Acetaminofén + Tramadol (325 MG / + 37.5 ML) y Hetoprofeno Gel 2.50% Tubo X 60 gr' prescritos por el médico tratante para tratar sus patologías. Ante ello, el A quo declaró en desacato l a Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo or denado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de entregar lo medicamentos prescritos por el médico tratante. (...) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, por cuanto, omitieron, sin razón, entregar a cabalidad los medicamentos prescritos por el médico tratante a la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de g uardar silencio evidencia una actitud

en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Hermelinda del Carmen Morales Pinto manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 3 de octubre de 2025, específicamente, “Citrato de calcio + vitamina d (1500 mg + 800 ui) tableta, Vitamina D3 2000 UI Capsula, Rosuvastatina 40 MG, Acetaminofén + Tramadol (325 MG / + 37.5 ML) y Hetoprofeno Gel 2.50% Tubo X 60 gr” prescritos por el médico tratante para tratar sus patologías.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición deRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-04 6 Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de entregar lo medicamentos prescritos por el médico tratante.

osteoporosis.

Al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los medicamentos prescritos a través de las IPS con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 3 de octubre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante , pues, la entrega de los medicamentos prenombrados representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, esRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-04 7 menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad , por cuanto , omit ieron, sin razón, entregar a cabalidad los medicamentos prescritos por el médico tratante a la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Hermelinda del Carmen Morales Pinto máxime, cuando no

incidentante, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Hermelinda del Carmen Morales Pinto máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará completamente lo amparado por la sentencia de tutela.

Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Hermelinda del Carmen Morales Pinto, comoquiera que, no se ha materializado el procedimiento quirúrgico prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS , mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Frente a la sanción impuesta por el A quo , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-04 8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del

por cuanto, omitieron, sin razón, entregar a cabalidad los medicamentos prescritos por el médico tratante a la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de g uardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Hermelinda del Carmen Morales Pinto máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará completamente lo amparado por la sentencia de tutela.

Nota de Relatoría: La accionante, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la entrega de medicamentos y tratamiento integral para osteoporosis con fractura patológica, promovió incidente de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a l a orden de entrega de los medicamentos prescritos. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, luego de agotar el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo parcial de la orden de tutela (persistía la omisión de entregar los medicamentos Teriparatida, vitamina D3 y ketoprofeno), y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de la accionante.

guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de la accionante. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.

Número Proceso: 15693318900120250006204

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: HERMELINDA DEL CARMEN MORALES PINTO Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ

(Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente Interventor de Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 19 de mayo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 19 de mayo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2025-00062-04

INCIDENTANTE: HERMELINDA DEL CARMEN MORALES PINTO INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pva. CONSULTADA: Proveído del 30 de abril de 2026

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 147

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2026.

1.- ANTECEDENTES

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 3 de octubre de 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de

Viterbo resolvió:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Hermelinda del Carmen Morales Pinto, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., a través de sus representantes legales y/ funcionarios encargados de acatar los fallos de tutela que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientesRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-04 2 a la notificación de la sentencia, en caso de no haberlo hecho, procedan a autorizar y entregar a la señora Hermelinda del Carmen Morales Pinto, los siguientes medicamentos: Carbonato de Calcio 1250 MG + vitamina D 330 UI

(equivalente a 500 MG Calcio) tabl eta; Teriparatida 250 MCG / ML (solución inyectable cartucho + Pluma 2.4 ML) y, Vitamina D3 (Colecal Ciferol) 7000 UI (capsula blanda), según las especificaciones y cantidades prescritas por los médicos tratantes y que fueron reclamados en esta acción, l o que le permita cumplir con la frecuencia de administración y tratamiento a la accionante.

(capsula blanda), según las especificaciones y cantidades prescritas por los médicos tratantes y que fueron reclamados en esta acción, l o que le permita cumplir con la frecuencia de administración y tratamiento a la accionante.

TERCERO: TERCERO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.

Nueva EPS, que le brinde y garantice un tratamiento integral a la señora Hermelinda del Carmen Morales Pinto diagnosticada con Osteoporosis, no especificada, con fractura patológica, lo cual impli ca autorizarle y prestarle los servicios médicos, dispositivos, terapias, tratamientos, exámenes y procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, así como suministrarles los medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes, sin ningún tipo de dilación y sin que sea necesario la interposición de otra acción de tutela.

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

Hermelinda del Carmen Morales Pinto , a través de agente oficioso, instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS arguyendo que no se le ha hecho entrega de los medicamentos Citrato de calcio + vitamina d (1500 mg + 800 ui) tableta, Vitamina D3 2000 U I Capsula, Rosuvastatina 40 MG , A cetaminofén + Tramadol (325 MG / + 37.5 ML) y Hetoprofeno Gel 2.50% Tubo X 60 gr.

El 16 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Opsina G ómez en su condición de Gerente Zonal,

requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Opsina G ómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de 48 horas, informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 24 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gónez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

El 30 de abril de 2026 y una vez evacuada la etapa probatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. JorgeRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-04 3 Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 30 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió

“PRIMERO: Declarar que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zona

El 30 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió

“PRIMERO: Declarar que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zona Boyacá; el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente y Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, interventor y representante legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - en Intervención bajo la Medida de Toma de Posesión, incurrieron en Desacato al fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Hermelinda del Carmen Morales Pinto.

SEGUNDO: Sancionar de manera individual a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zona Boyacá; al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente y a Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, interventor y representante legal de la Nueva Empre sa Promotora de Salud S.A. - en Intervención bajo la Medida de Toma de Posesión, con tres (03) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensual vigente, a cada uno, los cuales deberán ser consignados a la cuenta de Depósito Rama Judicial - Multas y rendimientos Nº 3 -0820-000640-8 del Banco Agrario, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Adujo que pese a los disimiles requerimientos efectuados la Nueva EPS no allegó prueba “soporte de entrega” de los medicamentos Teriparatida 250 Mcg/ml solución

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Adujo que pese a los disimiles requerimientos efectuados la Nueva EPS no allegó prueba “soporte de entrega” de los medicamentos Teriparatida 250 Mcg/ml solución inyectable (hormona recombinante humana paratiroidea); vitamina D3 2000 UI capsula y ketoprofeno gel 2.50% tubo x 60 gr.

Reseñó que los encargados del cumplimiento de las ordenes de tutela son la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

Refirió que los incidentados no acreditaron, siquiera sumariamente, haber adelantado acciones tendientes al suministro efectivo de los medicamentos, pues,Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-04 4 adoptaron una actitud negligente y apática frente a lo ordenado en el fallo tuitivo , máxime, porque guardaron silencio.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, lasRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-04 5

multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, lasRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-04 5 cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la

respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de entregar lo medicamentos prescritos por el médico tratante.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no le ha entregado los medicamentos “Citrato de calcio + vitamina D (1500 mg + 800 ui) tableta, Vitamina D3 2000 UI Capsula, Rosuvastatina 40 MG, Acetaminofén + Tramadol (325 MG / + 37.5 ML) y Hetoprofeno Gel 2.50% Tubo X 60 gr, no obstante, en el transcurso del trámite incidental se corroboró la entrega de C itrato de calcio + vitamina D y Acetaminofén + Tramadol (325 MG / + 37.5 ML).

Lo precedente implica que a la fecha existente un incumplimiento parcial por parte de la Nueva EPS frente a lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de entregar los medicamentos Teriparatida 250 Mcg/ml solución inyectable (hormona recombinante humana paratiroidea); vitamina D3 2000 UI capsula y ketoprofeno gel 2.50% tubo x 60 gr requeridos para tratar su patología de osteoporosis.

Al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los medicamentos prescritos a través de las IPS con

de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-04 8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)

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