TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500062
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500062
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: La omisión en la vinculación del Agente Interventor de la Nueva EPS, en su calidad de representante legal y responsable directo del funcionamiento de la entidad, así como de la gestión de los recursos para el cumplimiento de las órdenes de tutela, constituye una flagrante violación al debido proceso, lo que genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio apertura al incidente.
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia. (…) tal situación la comprendió el Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite en contra de la Dra. Maria m Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de la misma entidad y superior jerárquico de la Gerente Zonal, lo cierto es que ha debido vincular al Agente Interventor de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal, como así se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, donde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo
Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, donde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad. (…) sumado a ello, al revisar las funciones que este desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. (…) en esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerla parte del incidente, pues de e sta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) así las cosas, la situación irregular encont rada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.
funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.
Sumado a ello, al revisar las funciones que est e desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.
En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerla parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.Radicado No. 1575331840012025-00062-02
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de l funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.
En ese orden, se insiste, era necesario vincularlo al trámite como parte incidentada,
indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.
Nota de Relatoría: El Tribunal conoce en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá dentro de un incidente de desacato promovido por el agente oficioso de una menor de edad contra la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la atención médica, diagnóstico, tratamiento y pago de emolumentos por transporte, alimentación y hospedaje. El tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de febrero de 2026, al evidenciar que el juez de instancia no vinculó al Agente Interventor de la Nueva EPS, quien funge como representante legal a nivel nacional y es el responsable directo del funcionamiento de la entidad, de la gestión de los recursos del SGSSS y del cumplimiento de las órdenes de tutela, confo rme a sus funciones específicas. La decisión se fundamenta en la violación al debido proceso por indebida integración del contradictorio, pues el Agente Interventor es la persona que dispone de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las órdenes co nstitucionales. En consecuencia, se ordena rehacer la actuación vinculando al Agente Interventor. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 52 inciso 2º.
Número Proceso: 15753318400120250006202
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: MARY SOL BONILLA VARGAS en calidad de Agente Oficioso de la menor ANA MARÍA CHÁVEZ
BONILLA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575331840012025-00062-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012025-00062-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: MARY SOL BONILLA VARGAS Agente Oficioso de la menor
Ana María Chávez Bonilla
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
Ana María Chávez Bonilla
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia De Soatá , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora Mary Sol Bonilla Vargas en calidad de Agente Oficioso de la menor Ana María Chávez Bonilla contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 3 de septiembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Mary Sol Bonilla Vargas en calidad de Agente Oficioso de la menor Ana María Chávez Bonilla, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana, mínimo vital y seguridad socia l; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 3 de septiembre de 202 5 por el Juzgado Promiscuo de Familia De Soatá, en el que dispuso:
“PRIMERO: Conceder el amparo solicitado dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Mary Sol Chaves Vargas identificada con cédula de ciudadanía N°. 24.081.014 de Soatá, en calidad de Agente Oficiosa de la menor Ana María Chaves
por la señora Mary Sol Chaves Vargas identificada con cédula de ciudadanía N°. 24.081.014 de Soatá, en calidad de Agente Oficiosa de la menor Ana María Chaves Bonilla identificada con la tarjeta de identidad N°. 1.028.485.802 de Soatá, en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, por existir vulneración a los derechos fundamentales a la Vida y la Salud.Radicado No. 1575331840012025-00062-02
SEGUNDO: Ordenar al Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, que de manera Urgente y Prioritaria se brinde la atención médica necesaria por la menor Ana María Chaves Bonilla identificada con la tarjeta de identidad N°. 1.028.485.802 de Soatá, a fin de que reciba un diagnóstico médico definitivo y tratamiento adecuado para su condición de salud, autorizando y gestionando la totalidad de los procedimientos ordenados, así mismo l a entrega de los medicamentos dispuestos que se encuentran pendientes de s uministro, e insumos requeridos como parte del tratamiento seguido por la accionante, sin dilaciones y sin ningún tipo de traba administrativa.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS, efectúe el reconocimiento y pago de los emolumentos económicos que por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje en caso de que lo que requiera la accionante Ana María Chaves Bonilla identificada con la tarjeta de identidad N°. 1.028.485.802 de Soatá y un acompañante, y que se generen para asistir a exámenes, citas o procedimientos médicos fuera del lugar de residencia y como parte del tratamiento ordenado y autorizado por dicha EPS.
generen para asistir a exámenes, citas o procedimientos médicos fuera del lugar de residencia y como parte del tratamiento ordenado y autorizado por dicha EPS.
CUARTO: Negar el tratamiento integral, por las consideraciones previas.
QUINTO: Instar al Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, E.S.E.
Hospital Universitario San Rafael Tunja, Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lulle FOSCAL, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud de Boyacá y Personería Municipal de Soatá para que presten colaboración ante algún requerimiento o servicio que sea direccionado a estas entidades, priorizando la atención para la menor Ana María Chaves Bonilla identificada con la tarjeta de identidad N°. 1.028.485.802 de Soatá, por lo previsto en la parte considerativa…”.
2.2.- El accionante a través de agente oficioso promueve incidente de desacato , solicitando se ordene a la Nueva EPS cumplir con el fallo para lo cual solicito conminar a la parte accionada.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Promiscuo de Familia Soata, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 9 de febrero de 2026 requirió a la NUEVA EPS a través de su representante legal (o quien haga sus veces), para que en el término de dos (2) días diera cumplimiento al fallo de tutela, así mismo, informara los datos personales de la persona responsable de dar cumplimiento, así mismo del superior jerárquico, y al agente interventor de la entidad doctor Luis Oscar Gálves Mateus.
2.4.- Luego, en providencia de fecha 12 de febrero, dio apertura a l incidente de
personales de la persona responsable de dar cumplimiento, así mismo del superior jerárquico, y al agente interventor de la entidad doctor Luis Oscar Gálves Mateus.
2.4.- Luego, en providencia de fecha 12 de febrero, dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá de la Nueva EPS y D r. Salvador José Berrocal Narváez , en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y s uperior jerárquico de la Gerente Zonal , concediéndoles el término de cuarenta y ocho (48) horas para contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.Radicado No. 1575331840012025-00062-02
En la misma providencia, requirió nuevamente a la NUEVA EPS y los funcionarios incidentados para que informaran los datos personales del funcionario responsable de dar cumplimiento.
2.5.- En auto del 16 de febrero decretó como pruebas de la parte incidentante las aportadas con el escrito de incidente y las allegadas al proceso . Para la parte incidentada ninguna, pues no solicitó ni aportó pruebas.
2.6.- En auto del 17 de febrero oficio al Hospital San Rafael de Tunja para que en un término improrrogable de veinticuatro (24) horas, certificara si presta los servicios requeridos por el accionante.
Frente a lo anterior , en escrito del 18 de febrero el Hospital informo que cumplen con las condiciones de habilitación; no obstante, certifico que, dentro del alcance técnico-científico, operativo y de complejidad de los servicios mencionados, no se
Frente a lo anterior , en escrito del 18 de febrero el Hospital informo que cumplen con las condiciones de habilitación; no obstante, certifico que, dentro del alcance técnico-científico, operativo y de complejidad de los servicios mencionados, no se encuentran incluidos ni dis ponibles para su realización los siguientes procedimientos:
- Mastoidectomía con epitimpanectomía o timpanotomía posterior. • Timpanoplastia con revisión de la cadena osicular. • Timpanostomía con colocación de dispositivo.
2.6.- Finalmente e n proveído del 20 de febrero del 2026 resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de seis (6) s.m.l.m.v. y seis (6) días de arresto.
Además, iinstó al agente interventor de la Nueva EPS Dr. Luis Oscar Gálves Mateus a fin de que adelant ara las acciones correspondientes y tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- CompetenciaRadicado No. 1575331840012025-00062-02
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de la misma entidad y superior jerárquico de la Gerente Zonal , lo cierto es que ha debido vincular al Agente Interventor de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal , como así se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, donde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.
Sumado a ello, al revisar las funciones que est e desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe “e)
endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.
En ese orden, se insiste, era necesario vincularlo al trámite como parte incidentada, ya que al manejar los recursos presupuestales a los que se hizo alusión, no enfrenta barreras de subordinación y posee las facultades legales para administrar la entidad; por lo cual, puede conminársele para que cumpla c on sus obligaciones y evite la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman al interior de estos trámites constitucionales.
Así las cosas, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 12 de febrero de 2026, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular al Agente Interventor de la Nueva EPS, para que se haga parte dentro del trámite en procura del cumplimiento del fallo de tutela que deriva el presente desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por el señor Ana María Chávez Bonilla a través de agente oficioso, a partir del auto del 12 de febrero de 202 6, inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatáo, para que proceda a adoptar las medidas
oficioso, a partir del auto del 12 de febrero de 202 6, inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatáo, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicado No. 1575331840012025-00062-02
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.