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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500062

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500062
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - CARGA PROBATORIA PARA IMPONER SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL: En el incidente de desacato no resulta jurídicamente viable derivar responsabilidad subjetiva para imponer una sanción a partir de afirmacion es desprovistas de soporte probatorio suficiente, pues aunque el fallo constitucional haya dispuesto la garantía de un tratamiento integral en favor del accionante, ello no exonera al juez

constitucional del deber de verificar la existencia de órdenes médicas concretas que permitan establecer la obligación actual y exigible de suministro respecto de determinados medicamentos, así como la efectiva renuencia de las entidades obligadas. (…) En consecuencia, al no obrar dentro del expediente orden médica o elemento probatorio equivalente que acreditara la obligación concreta de suministrar nuevamente el medicamento (…) o cualquier otro medicamento presuntamente pendiente para e l mes de abril, no se encuentra demostrada de manera suficiente la conducta omisiva atribuida a las entidades accionadas y por ende no resulta procedente mantener la sanción impuesta dentro del trámite incidental.

Nota de Relatoría: El Tribunal al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a varios funcionarios de la Nueva EPS y al representante legal de Discolmets S.A.S., revocó la sanción y se abstuvo de sancionar a los incidentados. El incidente de desacato se origin ó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a la Nueva EPS y a Discolmets S.A.S. garantizar el tratamiento integral de la accionante, incluyendo la entrega de varios medicamentos, entre ellos Acetaminofén + Hidrocodona. La Sala determinó que, si bien la accionante manifestó que se encontraba pendiente la entrega de medicamentos correspondientes al mes de abril, dentro del expediente no obraba documental alguna que permitiera establecer con el grado de certeza requerido para efectos sancionatorios la existencia de una orden médica vigente que dispusiera el suministro del referido medicamento para dicha mensualidad. La Sala precisó que no resulta jurídicamente viable derivar responsabilidad subjetiva por desacato a partir

IRRITABLE CON PREDOMINIO DE DIARREA”, con el fin de garantizar, entre otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud.

Ahora bien, la Accionante afirmó que para la fecha de presentación del incidente de desacato las entidades accionadas no habían dado cumplimiento integral a lo ordenado en el fallo de tutela, aportando como sustento un documento relacionado con medicamentos pendientes por entrega. Así se visualiza:

No obstante, de la intervención surtida por DISCOLMETS S.A.S. así como de las manifestaciones realizadas por la propia Accionante se encuentra acreditado que fue entregada efectivamente la cantidad de ciento veinte (120) tabletas delConsulta desacato No. 15693310700120250006204 7

medicamento “ACETAMINOFEN + HIDROCODONA 325+7.5MG TABLETA –

DOLOFF”.

En ese contexto, si bien la Accionante manifestó en conversación telefónica sostenida con el A quo que se encontraba pendiente la entrega de medicamentos correspondientes al mes de abril, lo cierto es que dentro del expediente no obra documental alguna que permita establecer con el grado de certeza requerido para efectos sancionatorios la existencia de una orden médica vigente que dispusiera el suministro del referido medicamento para dicha mensualidad.

Sobre el particular, estima la Sala que no resulta jurídicamente viable derivar responsabilidad subjetiva por desacato a partir de afirmaciones desprovistas de soporte probatorio suficiente, pues aunque el fallo constitucional dispuso la garantía de un tra tamiento integral en favor de la Accionante, ello no exonera al juez constitucional del deber de verificar la existencia de órdenes médicas concretas que

existencia de una orden médica vigente que dispusiera el suministro del referido medicamento para dicha mensualidad. La Sala precisó que no resulta jurídicamente viable derivar responsabilidad subjetiva por desacato a partir de afirmaciones desprovis tas de soporte probatorio suficiente, pues aunque el fallo constitucional dispuso un tratamiento integral, ello no exonera al juez constitucional del deber de verificar la existencia de órdenes médicas concretas que permitan establecer la obligación actual y exigible, así como la efectiva renuencia de las entidades obligadas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia SU 1158 de 2003; Corte Constitucional Auto 083 de 2012; Corte Constitucional Auto A004 de 2020.

Número Proceso: 15693310700120250006204

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: MARÍA DEL TRÁNSITO VALLEJO SÁNCHEZ

Accionado: NUEVA EPS y DISCOLMETS S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 11 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 11 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 123

En Santa Rosa de Viterbo, a los 11 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15693310700120250006204 MARÍA DEL TRÁNSITO VALLEJO SÁNCHEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteConsulta desacato No. 15693310700120250006204 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Santa Rosa de Viterbo, 11 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Santa Rosa de Viterbo, 11 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La consulta de la providencia proferida el 04 de mayo de 2026 por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del incidente de desacato adelantado en contra de la NUEVA EPS y

DISCOLMETS S.A.S. por VANESA GERALDÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 29 de enero de 2026 el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de MARÍA DEL TRÁNSITO VALLEJO SÁNCHEZ y ordenó a la NUEVA EPS y a DISCOLMETS S.A.S. garantizar tratamiento integral en favor de la Accionante.

2.- El 10 de abril de 202 6 la Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que no se ha entregado una serie de medicamentos prescritos, entre ellos, Acetaminofén 500 mg y Trimebutina 200 mg.

3.- En auto del 14 de abril de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, y JORGE IVAN OSPINA

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, y JORGE IVAN OSPINA

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15693310700120250006204

INCIDENTANTE : MARÍA DEL TRÁNSITO VALLEJO SÁNCHEZ

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS y DISCOLMETS SAS

JDO ÚNICO PENAL CTO. ESPECILIZADO DE SRV

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 123

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15693310700120250006204

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GÓMEZ, Agente Interventor , así como a ADDY FERNANDO CORT ÉS, Representante Legal de DISCOLMETS S.A.S. , para que dentro del término de 48 horas cumplieran con el fallo judicial. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 17 de abril de 2026 el A quo abrió incidente de desacato en contra de NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, y JORGE IVAN OSPINA GÓMEZ , Agente Interventor, así como a ADDY FERNANDO CORTÉS, Representante Legal de DISCOLMETS S.A.S., para que en el término de 3 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el trasla do, los funcionarios de la NUEVA EPS guardaron

3 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el trasla do, los funcionarios de la NUEVA EPS guardaron silencio.

5.- El 24 de abril de 2026 DISCOLMETS contestó al requerimiento y puso en conocimiento que el 22 de abril de 2026 entregó a la Accionante un total de 120 unidades de “ACETAMINOFEN+HIDROCODONA 325+7.5MG C10 TA BLETADOLOFF”. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva con el argumento de que es la NUEVA EPS la responsable de garantizar todos los servicios de salud que requieran sus afiliados.

6.- El 30 de abril el Juzgado de conocimiento se comunicó con la Accionante con el fin de verificar el cumplimiento de la orden de tutela. Informó haber recibido 120 tabletas del medicamento (“ACETAMINOFEN+HIDROCODONA 325+7.5MG C10 TA BLETA - DOLOFF”) pero únicamente en las cantidades correspondientes al mes de marzo del año que avanza, sin que se le haya suministrado lo del mes de abril.

7.- Mediante proveído del 04 de mayo de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL , JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ y ADDY FERNANDO CORTÉS imponiéndoles DOS (02) días de arresto y multa equivalente

SALVADOR JOSÉ BERROCAL , JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ y ADDY FERNANDO CORTÉS imponiéndoles DOS (02) días de arresto y multa equivalente a DOS (02) SMMLV por su renuencia injustificada para entregar el medicamento ordenado en favor de la Accionante (“ACETAMINOFEN+HIDROCODONA 325+7.5MG C10 TA BLETA - DOLOFF”) correspondiente al mes de abril.Consulta desacato No. 15693310700120250006204 4

CONSIDERACIONES

1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia”2. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin demora ”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.

El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia, lo que debe hacerse mediando el respeto de los derechos de contradicción y defensa 5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

derechos de contradicción y defensa 5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por l as que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.

2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de los fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que de conformidad con su

1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid. 3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del

ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del f allo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expedi ente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15693310700120250006204 5

original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15693310700120250006204 5

estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que tal carga recae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.

En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con las mismas facultades y obligaciones de cara al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en contra de la NUEVA EPS.

A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

Finalmente, en lo que respecta a DISCOLMETS SAS, advierte la Sala que su

sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

Finalmente, en lo que respecta a DISCOLMETS SAS, advierte la Sala que su responsabilidad dentro del cumplimiento del fallo de tutela se deriva directamente del contenido de la orden impartida en la providencia objeto de verificación, en tanto las obligaciones allí establecidas le imponen actuaciones concretas encaminadas a garantizar la efectividad del amparo constitucional concedido. En ese sentido, no ofrece discusión que el señor ADDY FERNANDO CORTÉS , quien ostenta actualmente la calidad de representante legal de DISCOLMETS SAS, le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento oportuno e integral de la orden de tutela en aquello que resulte de su competencia.

3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutela, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO en el fallo del 09 de octubre de 2026 que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:

SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal de DISCOLMETS S.A.S,Consulta desacato No. 15693310700120250006204 6

o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin imponer trabas administrativas, autoricen y suministren a la accionante MARIA DEL TRANSITO VALLEJO SANCHEZ el medicamento: “ACETAMINOFEN + HIDROCODONA 325+7.5MG

siguientes a la notificación de este fallo, sin imponer trabas administrativas, autoricen y suministren a la accionante MARIA DEL TRANSITO VALLEJO SANCHEZ el medicamento: “ACETAMINOFEN + HIDROCODONA 325+7.5MG

TABLETA DOLOFF; ESPIRONOLACTONA 25 MG TABLETA; VALSARTAN

160MG; TABLETA DIOVAN; DICLOFENACO 1% GEL TOPICO TUBO -50

GRAMOS; TRIMEBUTINA 200 MG + SIMETICONA 120MG”; en la cantidad indicadas por el médico tratante, descritas en la o rden médica del 15 de noviembre de 2025.

TERCERO.- ORDENAR que, en lo sucesivo por parte de la NUEVA E.P.S. y DISCOLMETS S.A.S, se brinde a la afiliada MARIA DEL TRANSITO VALLEJO SANCHEZ un tratamiento integral respecto a los diagnósticos de “ESTENOSIS OSEA DEL CANAL NEURAL, TRASTORNOS DE DISCO L UMBAR Y OTROS,

CON RADICULOPATIA, (CONFIRMADO REPETIDO), FRACTURA DE

VERTEBRA LUMBAR (CONFIRMADO REPETIDO), NECESIDAD DE

ASISTENCIA DEBIDA A MOVILIDAD REDUCIDA (CONFIRMADO REPETIDO),

POLINEUROPATIA, NO ESPECIFICADA (CONFIRMADO REPETIDO),

HIPERTENSIÓN ESENC IAL PRIMARIA (CONFIRMADO REPETIDO), OTRO DOLOR CRONICO (IMPRESIÓN DIAGNOSTICA), SINDROME DE COLON IRRITABLE CON PREDOMINIO DE DIARREA”, con el fin de garantizar, entre otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud.

Ahora bien, la Accionante afirmó que para la fecha de presentación del incidente de

soporte probatorio suficiente, pues aunque el fallo constitucional dispuso la garantía de un tra tamiento integral en favor de la Accionante, ello no exonera al juez constitucional del deber de verificar la existencia de órdenes médicas concretas que permitan establecer la obligación actual y exigible de suministro respecto de determinados medicamento s, así como la efectiva renuencia de las entidades obligadas.

En consecuencia, al no obrar dentro del expediente orden médica o elemento probatorio equivalente que acreditara la obligación concreta de suministrar nuevamente el medicamento “ACETAMINOFEN + HIDROCODONA 325+7.5MG TABLETA – DOLOFF”, o cualquier otro medicamento presuntamente pendiente para el mes de abril, no se encuentra demostrada de manera suficiente la conducta omisiva atribuida a las entidades accionadas y por ende no resulta procedente mantener la sanción impuesta dentro del trámite incidental.

Por lo anterior, se revocará la sanción impuesta a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente , y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, así como a ADDY FERNANDO CORTÉS, representante legal de DISCOLMETS S.A.S.

Por último, en oficio que antecede DISCOLMETS S.A.S. allegó a esta Corporación solicitud encaminada, en esencia, al levantamiento de la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta en este escenario. No obstante, como quiera que en esta decisión se dispondrá la revocatoria de la sanción, tal solicitud se entenderá

solicitud encaminada, en esencia, al levantamiento de la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta en este escenario. No obstante, como quiera que en esta decisión se dispondrá la revocatoria de la sanción, tal solicitud se entenderá resuelta favorablemente con la emisión de la presente decisión.Consulta desacato No. 15693310700120250006204 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, para en su lugar ABSTENERSE de sancionar por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, así como a ADDY FERNANDO CORTÉS, representante legal de DISCOLMETS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteConsulta desacato No. 15693310700120250006204 9

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