TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500066
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500066
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE TUTELA: La sanción por desacato procede cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (entrega parcial de medicamentos sin que se haya materializado totalmente lo amparado) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas destinadas al cumplimiento total de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. / INCIDENTE DE DESACATO - GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y ETAPAS DEL TRÁMITE: El incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio en el que se deben garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, incluyendo la comunicación de la apertura del incidente, el decreto y práctica de pruebas, la notifi cación de la decisión y la remisión en consulta al superior, sin que la naturaleza sumaria del trámite excuse el cumplimiento de estas garantías.
El Decreto 2591 de 1991, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo
demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. (…) Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…) La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. (…) Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) La
las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00066-04.
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Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4)
garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal , y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de laRad. No. 15759-31-09-001-2025-00066-04.
7 Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e proporcionar los medicamentos referidos.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
La incidentante, mediante escrito, le informó al A quo:
“(..) La EPS NUEVA EPS , NO ha cumplido de forma efectiva la sentencia de tutela (…) sin brindar una solución real ni acorde con el carácter urgente de las fórmulas médicas y omitiendo la obligación que su despacho emitió, declarándose en silencio absoluto.”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado los medicamentos referidos, o en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar totalmente lo amparado a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
referidos, o en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar totalmente lo amparado a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
En este punto, valga aclarar que, si bien se acreditó la entrega de algunos medicamentos durante el trámite incidental, también lo es que, la misma no satisface a cabalidad la orden emitida, por lo tanto, no hay lugar a predicar el cumplimiento de la misma.
Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 4 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la incidentante , pues, la entrega de los medicamentos prenombrados representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal , y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, en suRad. No. 15759-31-09-001-2025-00066-04.
8 condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad , por cuanto , omit ieron, sin razón,
las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) La incidentante, mediante escrito, le informó al A quo: ‘La EPS NUEVA EPS, NO ha cumplido de forma efectiva la sentencia de tutela (...) sin brindar una solución real ni acorde con el carácter urgente de las fórmulas médicas y omitiendo la obligación que su despacho emitió, declarándose en silencio absoluto.’ (…) Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado los medicamentos referidos, o en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar totalmente lo amparado a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (…) En este punto, valga aclarar que, si bien se acreditó la entrega de algunos medicamentos durante el trámite incidental, también lo es que, la misma no satisface a cabalidad la orden emitida, por lo tanto, no hay lugar a predicar el cumplimiento de la misma. (…) Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la entrega de los medicamentos prenombrados representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana
a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal, y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. (…) Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positiva s destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, por cuanto, omitieron, sin razón, proporcionar los medicamentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Graciela Coy de Salamanca máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará completamente lo amparado por la sentencia de tutela.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el proveído que declaró en desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá), Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente) y LuisTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Óscar Gálves Mateus (Agente Interventor) de la Nueva EPS, imponiéndoles las sanciones de arresto de dos días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El problema jurídico consistió en determinar si la sanción impuesta estaba ajustada a derecho. El Tribunal confirmó la sanción al
dos días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El problema jurídico consistió en determinar si la sanción impuesta estaba ajustada a derecho. El Tribunal confirmó la sanción al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (entrega parcial de medicamentos sin que se haya materializado totalmente lo amparado) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento total de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. El Tribunal recordó que el incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio que requiere garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Se presentó salvamento parcial de voto del magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional; Auto ATP303-2023 de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15759310900120250006604
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Incidentante: GRACIELA COY DE SALAMANCA
Número Proceso: 15759310900120250006604
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: GRACIELA COY DE SALAMANCA Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ y LUIS ÓSCAR
GALVES MATEUS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA DE DESACATO) FECHA: 7 de abril de 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, siete (7) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2025-00066-04
INCIDENTANTE: GRACIELA COY DE SALAMANCA.
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.
SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. LUIS OSCAR GALVES. Agente Interventor de la Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
Pva. CONSULTADA: Proveído del 11 de marzo de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 110
Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
Pva. CONSULTADA: Proveído del 11 de marzo de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 110
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:
“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna y al debido proceso que le asisten a la señora Graciela Coy de Salamanca, identificada con C.C. 33449298, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: ORDENAR a la doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, o quien hagas sus veces y al doctor Ricardo Reyes Marín, representante legal del GESTOR FARMACÉUTICO COLSUBSIDIO oRad. No. 15759-31-09-001-2025-00066-04.
2 quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, coordinen y realicen las gestiones administrativas y contractuales necesarias, para que se garantice la real y efectiva entrega de los medicamentos ADALIMUMAB 100Mg/ml auto
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, coordinen y realicen las gestiones administrativas y contractuales necesarias, para que se garantice la real y efectiva entrega de los medicamentos ADALIMUMAB 100Mg/ml auto inyector ampollas No. 8, METOTREXATE jeringa prellenada 15 mg/0.3 ml ampollas No. 12, ACIDO FOLICO 1 mg No. 120 Tableta; METILPREDNISOLONA 4 MG Tab No. 20 y DICOFENAC GEL 1% TOPICO TBO x 50 Gr No. 3 a la acciona nte la señora Graciela Coy de Salamanca, en las cantidades ordenadas por el médico tratante, tanto de las entregas pendientes como de las subsiguientes, sin que se anteponga ninguna barrera de ninguna índole.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Graciela Coy de Salamanca interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de agosto de 2025.
-. El 27 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, previo a la apertura del incidente, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, para que, en el término de un (1) día, expliquen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, para que, en el término de un (1) día, expliquen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
-. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal, y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, por el presunto incumplimiento de las ordenes impartidas en sentencia de tutela, concediéndoles el termino correspondiente para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
-. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, efectuó el decretó de pruebas dentro del trámite incidental y el 11 del mismo mes y año declaró en desacat o a la en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , imponiéndoles las sanciones de multa y arresto.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00066-04.
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2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 11 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. - Declarar que la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, el doctor Salvador José Berrocal Narváez Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición
RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.
TERCERO.- Imponer al doctor Salvador José Berrocal Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía No 78.021.906 Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria requerida, quien recibe notific aciones en, correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co , la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.
CUARTO. - Imponer al doctor Luis Oscar Gálvez Mateus identificado con la cédula de ciudadanía No 71.663.944 en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, quien recibe notificaciones en, correo electrónico:
CUARTO. - Imponer al doctor Luis Oscar Gálvez Mateus identificado con la cédula de ciudadanía No 71.663.944 en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, quien recibe notificaciones en, correo electrónico: oscarsalud5@hotmail.com – secretaria.general@nuevaeps.com.co eRad. No. 15759-31-09-001-2025-00066-04.
4 info.intervencion@nuevaeps.com.co la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea e l CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que los incidentados persisten en su conducta contraria al acatamiento de la sentencia de tutela, optando por guardar silencio frente a los requerimientos judiciales, demostrando así su negligencia y configurando una amenaza persistente contra los derechos fundamentales de la incidentante.
-. Indicó que la negación injustificada de la entidad accionada desnaturaliza el propósito protector de la sentencia de tutela, máxime , si se tiene en cuenta la
“PRIMERO. - Declarar que la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, el doctor Salvador José Berrocal Narváez Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria requerida y el doctor Luis Oscar Gálvez Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS han incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por este despacho el 04 de agosto de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Imponer a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con la cédula de ciudadanía N° 46369216 en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS quien recibe notificaciones en el domicilio de la entidad, ubicado en la Carrera 11 # 9 – 72 de Sogamoso, correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co;notificacionestutelas@nuevaeps.com.co mariam.carrillo@nuevaeps.com.co la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos
contra los derechos fundamentales de la incidentante.
-. Indicó que la negación injustificada de la entidad accionada desnaturaliza el propósito protector de la sentencia de tutela, máxime , si se tiene en cuenta la necesidad imperativa de los medicamentos prescritos por su medico tratante y la insuficiencia económica de la incidentante para adquirir los mismos por cuenta propia.
-. Resaltó que, “si bien Colsubsidio señalo que ya le había hecho entrega de algunos medicamentos a la incidentante, aún se evidencia la vulneración y desacato a la orden de tutela del 04 de agosto de 2025, frente a los medicamentos DICOFENAC GEL 1% TOPICO TBO x 50 Gr No. 3 y el METOTREXATE jeringa prellenada 15 mg/0.3 ml ampollas No. 12, realizando así un cumplimiento parcial de lo ordenado por este despacho.”
-. Concluyó que, la responsabilidad del cumplimiento del fallo tuitivo recae en los funcionarios disciplinados, a quienes se les notifico directamente del tramite incidental, sin que los mismos atendieran los llamados judiciales, por lo que se comprueba el actuar negligente de los mismos, perpetuando la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00066-04.
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal , y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, en su condición de
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal , y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y
en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e, Graciela Coy de Salamanca, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 4 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos “DICLOFENAC GEL 1% TOPICO TBO x 50 Gr No. 3 y METOTREXATE jeringa prellenada 15 mg/0.3 ml ampollas No. 12 ”, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal , y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, en su condición de
Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad , por cuanto , omit ieron, sin razón, proporcionar los medicamentos requeridos por la incidentante , ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Graciela Coy de Salamanca máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará completamente lo amparado por la sentencia de tutela.
Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Graciela Coy de Salamanca , comoquiera que, no se ha materializado en su totalidad la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
Frente a la sanción impuesta por el A quo , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00066-04.
9
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Salvamento parcial de voto)