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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500067

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500067
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LOS FUNCIONARIOS Y SILENCIO EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: En materia de desacato, la responsabilidad es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, por lo que para sancionar se requiere no solo la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orde n judicial, configurándose un comportamiento negligente o un ánimo renuente cuando los funcionarios incidentados (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor) no acreditan el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados por el j uez de instancia, omitiendo pronunciarse y guardando silencio a lo largo del trámite incidental.

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en c aso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) establecido lo anterior,

si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en c aso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha. (…) así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria in cidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. (…) considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no

pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. (…) así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta.

Nota de Relatoría: Un accionante promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la autorización y entrega domiciliaria del medicamento ACETATO DE LEUPROLIDE 45 MG para el tratamiento de una patología ruinosa. El Juzgado de primera instancia, tras surtir el trámite incidental (incluyendo una nulidad por vinculación

medicamento ACETATO DE LEUPROLIDE 45 MG para el tratamiento de una patología ruinosa. El Juzgado de primera instancia, tras surtir el trámite incidental (incluyendo una nulidad por vinculación de un funcionario que ya no ostentaba el cargo), sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional y al Agente Interventor. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción, estableciendo que: (i) la responsabilidad en desacato es subjetiva, requiriendo no solo el incumplimiento objetivo sino también negligencia o renuencia; (ii) los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos, guardando silencio a lo largo del trámite incidental; (iii) esa conducta omisiva configura un comportamiento negligente o renuente que justifica la imposición de la sanción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembre

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor Inocencio Mojica Mojica contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 4 de noviembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El accionante en causa propia, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud , vida e igualdad , pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, SALUD, DIGNIDAD HUMANA del señor INOCENCIO MOJICA MOJICA, como consecuencia de la acción interpuesta contra NUEVA EPS, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído y, ante ello, se dispone.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, actuando en calidad de GERENTE REGIONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, o al representante legal o quien haga sus veces, autorizar y entregar en el domicilio del accionante SOATA, el

DE BOYACA, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la PERSONERIA MUNICIPAL DE SOATÁ y el CENTRO DE CANCEROLOGI A DE BOYACA LTDA, de acuerdo a la parte motiva de este fallo…”

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha hecho entrega del medicamento ordenado en el fallo.

2.3.- En ese orden, el Juzgado de instancia , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 2 de diciembre de 2025 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora Zonal Boyacá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela.

Del mismo modo ordenó notificar de ese auto al agente interventor de la Nueva EPS Luis Óscar Galves Mateus.

2.4.- En auto del 11 de diciembre, requirió por segunda vez a Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos en calidad de gerente regional centro oriente y superior jerárquico de la funcionaria previamente requerida, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas la conminara a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.

2.5.- Luego, en providencia de fecha 19 de enero de 2026, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, y Dr. Luis Óscar Galves Mateus, concediéndoles el término de dos ( 2) días para que ejercieran su derecho a la defensa, además, ordenarles el

tres (3) días de arresto.

2.9.- El 6 de febrero, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de enero, inclusive, debido a la vinculación y sanción emitida contra el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, quien ya no ostenta el cargo Gerente Regional Centro-Oriente ni superior jerárquico del Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS. Por lo que se hace necesario verificar la eventual designación de la nueva persona que vaya a adquirir dicha calidad al interior de la entidad, para adelantar el trámite incidental.

2.10.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia a través de auto del 10 de febrero requirió a Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela de lo contrario pasado dicho término se requerirá al superior del responsable para que la haga cumplir con esa orden.

2.11.- En auto del 2 5 de febrero vinculó y requirió al nuevo Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, Dr. Salvador José Berrocal Narváez y a la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas conminara a dicha funcionaria a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.

2.12.- A través de auto del 16 de marzo dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá, su superior jerárquico Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente y el Dr. Luis Óscar

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.

Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales d el accionante , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el

de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá, su superior jerárquico Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus como agente interventor, para que cumplieran lo dispuesto en el fallo, del incidente les corrió traslado por el término de dos (2) días.

De otro lado instó a la Superintendencia De Salud y a la Personería Municipal De Soatá, para que en cumplimiento de sus funciones tomen las acciones pertinentes con el fin de buscar el cumplimiento de las funciones de la EPS, referente a la entrega efectiva delRadicado No. 1575331890012025-00067-02

medicamento LEUPROLIDE, objeto del desacato.

2.13.- A través de auto del 25 de marzo se decretaron las pruebas, siendo para la parte incidentante las mismas del auto del 30 de enero, por el contrario, la parte incidentada guardó silencio por lo que no se decretó ninguna prueba.

2.14.- Finalmente, mediante proveído del 6 de abril, resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá, su superior jerárquico , Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente , y Dr. Dr. Luis Óscar Galves Mateus como agente interventor , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025 ; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) día de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) día de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, deRadicado No. 1575331890012025-00067-02

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, deRadicado No. 1575331890012025-00067-02

tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes

penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575331890012025-00067-02

establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el Juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se

al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575331890012025-00067-02

elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el Juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es

un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575331890012025-00067-02

en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá amparó los derechos en favor de Inocencio Mojica Mojica, y ordenó a la Nueva EPS: “…autorizar y entregar en el domicilio del accionante SOATA, el medicamento ACETATO DE LEUPROLIDE 45 MG POLVO LIOFILIZADO PARA RECONSTITUIR A SOLUCIÓN INYECTABLE SUBCUTÁNEA que requiere el señor INOCENCIO MOJICA MOJICA en atención a la patología ruinosa que padece . …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional

de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575331890012025-00067-02

trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 6 de abril de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

MagistradoRadicado No. 1575331890012025-00067-02

30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01

Número Proceso: 15753318900120250006702

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: INOCENCIO MOJICA MOJICA

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 10 de abril de 2026Radicado No. 1575331890012025-00067-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012025-00067-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: INOCENCIO MOJICA MOJICA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

calidad de GERENTE REGIONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, o al representante legal o quien haga sus veces, autorizar y entregar en el domicilio del accionante SOATA, el medicamento ACETATO DE LEUPROLIDE 45 MG POLVO LIOFILIZADO PARA RECONSTITUIR A SOLUCIÓN INYECTABLE SUBCUTÁNEA que requiere el señor INOCENCIO MOJICA MOJICA en atención a la patología ruinosa que padece.Radicado No. 1575331890012025-00067-02

TERCERO: INSTAR a NUEVA E.P.S sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto y, acorde con las razones expuestas para emitir el fallo, para que a través de su red de prestadores de servicios tales como IPS, cumpla con su deber legal y no imponga trabas administrativas para el acceso a los servicios en salud, a efectos de salvaguardar y no poner en riesgo los derechos constitucionales que le asisten al accionante y afiliados, siendo de su competencia legal conforme se determinó en la parte dogmática de esta providencia y lo que igualmente se realiza, a fin de evitar que conlleve a la instauración de nuevas acciones de tutela por razones similares a la queja aquí analizada..

CUARTO: Desvincular de la presente actuación constitucional a las entid

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