TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500067
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500067
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO: Se acredita el incumplimiento objetivo cuando no existe constancia de que la entidad incidentada haya suministrado el servicio de salud ordenado o realizado gestiones pertinentes para materializar lo amparado a través de su red de operadoras, y la responsabilidad subjetiva se configura cuando los incidentados no acreditan haber realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento y guardan sile ncio pese a estar debidamente notificados, evidenciando una actitud evasiva y negligente. / SANCIÓN POR DESACATOPROCEDENCIA Y PROPORCIONALIDAD DENTRO DE LOS TOPES LEGALES: La sanción de arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimo s legales mensuales vigentes, no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales cuando persigue la materialización de derechos fundamentales aún vulnerados y no se acredita el acatamiento fehaciente de la orden constitucional.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante, le informó al A quo que la Nueva EPS no autorizado ni prestado el servicio de enfermería pese a la existencia de la orden médica y efectuar el trámite administrativo correspondiente durante el segundo semestre de 2025. Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad
ni prestado el servicio de enfermería pese a la existencia de la orden médica y efectuar el trámite administrativo correspondiente durante el segundo semestre de 2025. Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado el servicio de enfermería o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar lo ampar ado a través de la red de operadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la prestación del servicio prenombrado repres enta un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fun damentales aún vulnerados al incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela que ordenaba garantizar la entrega de
José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación d e proporcionar el servicio de enfermería y tratar las patologías de “hipertensión de difícil manejo, diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia venosa ceap 1, historia personal de inhaderencia a medicamentos, displidemia, obesidad espoc.” (Sic)
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-03 7 La incidentante, le informó al A quo que la Nueva EPS no autorizado ni prestado el servicio de enfermería pese a la existencia de la orden médica y efectuar el trámite administrativo correspondiente durante el segundo semestre de 2025.
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado el servicio de enfermería o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar lo amparado a través de la red de operadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el
la fecha en la que se materializará lo amparado por la sentencia de tutela.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de María Isabel Cabrera , comoquiera que, se insiste, no se ha materializado la prestación del servicio de enfermería prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectaciónRad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-03 8 flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 26 de febrero de 2026, por l o expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela que ordenaba garantizar la entrega de medicamentos e insumos (linagliptina, empaglifozina, indapamida, glucómetro, lancetas, tiras de glucometría), servicios (recarga de oxígeno, transporte especial, enfermería 24 horas, consulta de terapia respiratoria) y atención domiciliaria en favor de una paciente con múltiples patologías (hipertensión de difícil manejo, diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia venosa, obesidad, EPOC y oxígeno dependiente permanente). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de diez días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditados tanto el elemento objetivo del incumplimiento (no se prestó el servicio de enfermería 24 horas) como el elemento subjetivo (los incidentados no realizaron acciones positivas y guardaron silencio). La decisión se fundamentó en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACIÓN DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15693318400120250006703
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MARÍA ISABEL CABRERA CABRERATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá), SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ
(Gerente Regional), LUIS OSCAR GALVES (Agente Interventor)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 10 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diez (10) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2025-00067-03
INCIDENTANTE: MARÍA ISABEL CABRERA CABRERA
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. Gerente Zonal Boyacá
RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2025-00067-03
INCIDENTANTE: MARÍA ISABEL CABRERA CABRERA
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. Gerente Zonal Boyacá
SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional LUIS OSCAR GALVES. Agente Interventor.
Jdo DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 26 de febrero de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 072
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 26 de febrero de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 28 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, de la paciente MARIA ISABEL CABRERA CABRERA, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, garantice la entrega de los medicamentos e insumos, servicios y atención domiciliara, ordenados por el médico tratante y que s egún informe emitido el día 24/07/25 por el agente
(48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, garantice la entrega de los medicamentos e insumos, servicios y atención domiciliara, ordenados por el médico tratante y que s egún informe emitido el día 24/07/25 por el agente oficioso de la accionante, están pendientes de autorizar los siguientes:Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-03 2
Medicamentos e insumos: linagliptina tab 5 mg, (formulado por especialista), empaglifozina tab 25 mg (formulado por especialista) indapamida tab 1,25, glucómetro, lancetas para toma de glucometría #50, tiras de glucometría #5.
Servicios: recarga de oxígeno de bala grande y bala pequeña, transporte especial, enfermería 24 horas, (paciente no puede trasladarse sola, necesita de quien administre medicación por múltiples comorbilidades, oxigeno dependiente permanente), consulta de primera vez por terapia respiratoria.
Atención domiciliaria: ya que paciente no se puede transportar de su domicilio aumenta el riesgo de morbimortalidad paciente oxigeno requirente permanente no cuenta con una persona que acompañe y la ayude a transportar la bala de oxígeno. (…) TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de la señora MARIA ISABEL CABRERA CABRERA, respecto de su diagnóstico “hipertensión de difícil manejo, diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia venosa ceap 1, historia personal de inhaderencia a
el tratamiento integral en favor de la señora MARIA ISABEL CABRERA CABRERA, respecto de su diagnóstico “hipertensión de difícil manejo, diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia venosa ceap 1, historia personal de inhaderencia a medicamentos, displidemia, obesidad espoc y oxigeno requiriente. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y aten ción de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” y que en adelante no ponga barreras de acceso a los servicios que esta necesita, así como subsidiar y/o financiar los gastos de transporte y hospedaje de la paciente y su acompañante en caso de requerirse”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. María Isabel Cabrera Cabrera , a través de agente oficioso, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , particularmente, le suministre el servicio de enfermería prescrito por el médico tratante.
-. El 22 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narváez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y el Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, explicará las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Regional Centro Oriente y el Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, explicará las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
-. El 10 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo requirió, por segunda vez, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narváez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad deRad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-03 3 Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y el Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que cumplieran con lo dispuesto en el fallo tuitivo.
-. El 13 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narváez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional Centr o Oriente y el Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, por el presunto incumplimiento de las ordenes impartidas en sentencia de tutela, por ende, les concedió el término de 48 horas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
-. El 19 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo efectuó el decreto de pruebas y el 24 del mismo mes y a ño, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal
Viterbo efectuó el decreto de pruebas y el 24 del mismo mes y a ño, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de arresto y multa.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 9 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C. C. No. 43.369.216, mariam.carrillo@nuevaeps.com.co – GERENTE REGIONAL - DIRECTOR ZONAL BOYACÁ NUEVA EPS, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales primero, segundo y tercero, de la sentencia calendada el 28 de julio de 2025, proferida a favor de la señora MARIA ISABEL CABRERA CABRERA, agenciada por CLAUDIA JULIETH CAMPOS CABRERA y, en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a CINCO SALARIOS MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DIEZ DIAS.
La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3-0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ -Multas –CUN según Circular DEAJC20-58
SEGUNDO: DECLARAR que el ciudadano, doctor SALVADOR JOSÉ
3-0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ -Multas –CUN según Circular DEAJC20-58
SEGUNDO: DECLARAR que el ciudadano, doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ e identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.021.906, salvadorj.berrocal@nuevaeps.com.co, Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS y actuando en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales primero, segundo y tercero, de la sentencia calendada el 28 de julio de 2025, proferida a favor de la señora MARIA ISABEL C ABRERA CABRERA, agenciada por CLAUDIARad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-03
4 JULIETH CAMPOS CABRERA, y en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DIEZ DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3 -0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ -Multas – CUN según Circular
DEAJC20-58.
TERCERO: DECLARAR que el ciudadano LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS con C.C. 71663944, oscasalud5@hotmail.com, Agente Especial Interventor de
la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD NUEVA EPS, INCUMPLIÓ las órdenes
con C.C. 71663944, oscasalud5@hotmail.com, Agente Especial Interventor de la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD NUEVA EPS, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales primero, segundo y tercero, de la sentencia calendada el 28 de julio de 2025, proferida a favor de la señora MARIA ISABEL CABRERA CABRERA, agenciada por CLAUDIA JULIETH CAMPOS CABRERA, y en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEG ALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DIEZ DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número13474 3 -0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ-Multas –CUN según Circular DEAJC20-58.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que la Nueva EPS no le ha garantizado a la incidentante el acompañamiento de enfermería por 24 horas.
-. Manifestó que los incidentados no acreditaron haber realizado gestiones oportunas, necesarias ni concluyentes ante su red prestadora de servicios para garantizar el derecho a la salud de María Isabel Cabrera.
-. Reseñó que los incidentados son los responsables de acatar lo ordenado en el fallo tuitivo de 28 de julio de 2025.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-03 5
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia deRad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-03 6 tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
6 tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que, María Isabel Cabrera, a través de agente oficios a, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 28 de julio de 2025, esto es, suministrar el servicio de enfermería a la incidente, obligación derivada de la orden de prestar el tratamiento integral.
Ante ello, el A quo declaró en a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo
materializar lo amparado a través de la red de operadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la prestación del servicio prenombrado representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, del Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y del Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, brindar el servicio de enfermería, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de María Isabel Cabrera, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará lo amparado por la sentencia de tutela.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de María Isabel Cabrera , comoquiera que, se insiste, no se ha materializado la
motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con aclaración y salvamento parcial de voto)Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-03 9