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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500067

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500067
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN DOMICILIARIA, CUIDADOR, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA PACIENTE CON MÚLTIPLES PATOLOGÍAS CRÓNICAS : Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya prestado los servicios de atención domiciliaria y apoyo de cuidador, ni haya entregado los medicamentos e insumos ordenados en el fallo de tutela , y la entidad guarda silencio pese a estar debidamente notificada. / DESACATO EN TUTELARESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOMICILIARIOS Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón brindar el servicio médico domiciliario y entregar los medicamentos e insumos requeridos por la paciente, y guardan silencio frente a los requerimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de una paciente adulta mayor en condición de especial protección constitucional. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO DE TRATAMIENTO INTEGRAL DOMICILIARIO: La sanción de arresto y multa impuesta con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es procedente cuando los incidentados no acreditan haber realizado gestiones oportunas, necesarias y concl uyentes para

impuesta con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es procedente cuando los incidentados no acreditan haber realizado gestiones oportunas, necesarias y concl uyentes para satisfacer y/o cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, persistiendo la vulneración en el tiempo ante la falta de prestación del servicio prescrito debido a las múltiples patologías de la paciente.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Se tiene que el 21 de octubre de 2025, la incidentante le informó al A quo: "(...) La NUEVA EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de la referencia de fecha 28 de julio de 2025 en el cual su despacho ordenó garantizar el servicio de atención domiciliaria y apoyo de cuidador a favor de la señora María Isabel Cabrera, person a adulta mayor en condición de especial protección constitucional." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada y/o los incidentados hayan prestado la atención domiciliaria referida o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para otorgar dicho servicio a través de la red de operadores con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la prestación de ese servicio representa un

a exponerse,

Se tiene que el 21 de octubre de 2025, la incidentante le informó al A quo:Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-02

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“(…) La NUEVA EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de la referencia de fecha 28 de julio de 2025 en el cual su despacho ordenó garantizar el servicio de atención domiciliaria y apoyo de cuidador a favor de la señora María Isabel Cabrera, persona adult a mayor en condición de especial protección constitucional.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada y/o los incidentados hayan prestado la atención domiciliaria referida o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para otorgar dicho servicio a través de la red de operadores con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la prestación de ese servicio representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial Interventor de la Nueva EPS,

incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la prestación de ese servicio representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS (inicialmente identificada como Gerente Regional - Director Zonal), al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Especial Interventor de la Nueva EPS, por incumplir un fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2025 que ordenaba garantizar la entrega de medicamentos

(linagliptina, empaglifozina, indapamida), insumos (glucómetro, lancetas, tiras de glucometría), servicios (recarga de oxígeno de bala grande y pequeña, transporte especial, enfermería 24 horas, consulta de terapia respiratoria), atención domiciliaria y tratamiento integral para paciente diagnosticada con hipertensión de difícil manejo, diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia venosa, dislipidemia, obesidad, EPOC y oxígeno dependiente permanente. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de diez días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de diez días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se prestó el servicio de atención domiciliaria y apoyo de cuidador) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente y omisiva, sin gestiones oportunas y concluyen tes). Se destacó que la paciente es una persona adulta mayor en condición de especial protección constitucional. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15693318400120250006702

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MARÍA ISABEL CABRERA CABRERA Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal), ALDEMAR CASADIEGOS JAIME (Gerente

Regional), LUIS OSCAR GALVES (Agente Interventor)

Incidentante: MARÍA ISABEL CABRERA CABRERA Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal), ALDEMAR CASADIEGOS JAIME (Gerente

Regional), LUIS OSCAR GALVES (Agente Interventor)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 15 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, quince (15) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2025-00067-02

INCIDENTANTE: MARÍA ISABEL CABRERA CABRERA

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal

ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional LUIS OSCAR GALVES Agente Interventor Jdo DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 19 de diciembre de 2025.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 007

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 19 de diciembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 19 de diciembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 28 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, de la paciente MARIA ISABEL CABRERA CABRERA, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, garantice la entrega de los medicamentos e insumos, servicios y atención domiciliara, ordenados por el médico tratante y que s egún informe emitido el día 24/07/25 por el agente oficioso de la accionante, están pendientes de autorizar los siguientes:Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-02

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Medicamentos e insumos: linagliptina tab 5 mg, (formulado por especialista), empaglifozina tab 25 mg (formulado por especialista) indapamida tab 1,25, glucómetro, lancetas para toma de glucometría #50, tiras de glucometría #5.

Servicios: recarga de oxígeno de bala grande y bala pequeña, transporte especial, enfermería 24 horas, (paciente no puede trasladarse sola, necesita de quien administre medicación por múltiples comorbilidades, oxigeno dependiente

Servicios: recarga de oxígeno de bala grande y bala pequeña, transporte especial, enfermería 24 horas, (paciente no puede trasladarse sola, necesita de quien administre medicación por múltiples comorbilidades, oxigeno dependiente permanente), consulta de primera vez por terapia respiratoria.

Atención domiciliaria: ya que paciente no se puede transportar de su domicilio aumenta el riesgo de morbimortalidad paciente oxigeno requirente permanente no cuenta con una persona que acompañe y la ayude a transportar la bala de oxígeno.

Parágrafo: En tal sentido, la NUEVA EPS deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. Dentro de las actuaciones administrativas a realizar en el término de 48 horas están contenidas los medicamentos e insumos, servicios y atención domiciliaria ordenadas.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de la señora MARIA ISABEL CABRERA CABRERA, respecto de su diagnóstico “hipertensión de difícil manejo, diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia venosa ceap 1, historia personal de inhaderencia a medicamentos, displidemia, obesidad espoc y oxigeno requiriente. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y aten ción de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” y que en adelante no ponga barreras de acceso a los servicios que esta necesita, así como subsidiar y/o financiar los gastos de transporte y hospedaje de la paciente y su acompañante en caso de requerirse.”

en adelante no ponga barreras de acceso a los servicios que esta necesita, así como subsidiar y/o financiar los gastos de transporte y hospedaje de la paciente y su acompañante en caso de requerirse.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. María Isabel Cabrera Cabrera, actuando a través de agente oficioso , incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, porque no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 28 de julio de 2025

-. El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y A gente Especial Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término dos (2) días procedan con el cumplimiento de la sentencia de tutela.Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-02

3 -. El 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, requirió por segunda vez, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que cumplan en su totalidad el fallo tuitivo.

-. El 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de

Zonal, Gerente Regional y Agente Especial Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que cumplan en su totalidad el fallo tuitivo.

-. El 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela del 28 de julio de 2025.

-. El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo efectuó el decreto de pruebas y el 19 del mismo mes y año, resolvió declarar en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa

Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C. C. No. 43.369.216 – GERENTE REGIONALDIRECTOR ZONAL BOYACÁ NUEVA EPS, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales primero, segundo y tercero, de la sentencia calendada el 28 de

DIRECTOR ZONAL BOYACÁ NUEVA EPS, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales primero, segundo y tercero, de la sentencia calendada el 28 de julio de 2025, proferida a favor de la señora MARIA ISABEL CABRERA CABRERA, agenciado por ISABEL VERONICA TORRES TORRES y, en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDI DA DE ARRESTO DE DIEZ DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3 -0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ-Multas –CUN según Circular DEAJC20-58.

SEGUNDO: DECLARAR que el ciudadano ALDEMAR CASADIEGOS con C.C. 88276871, Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS y actuando en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., INCUMPLI Ó las órdenes dadas en los numerales primero, segundo y tercero, de la sentencia calendada el 28 de julio de 2025, proferida a favor de la señora MARIA ISABEL CABRERA CABRERA,Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-02

4 agenciado por ISABEL VERONICA TORRES TORRES, y en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a CINCO SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DIEZ DIAS.

La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474

le sanciona a pagar una multa correspondiente a CINCO SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DIEZ DIAS.

La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3-0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ -Multas –CUN según Circular DEAJC20-58.

TERCERO: DECLARAR que el ciudadano LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS con C.C. 71663944, Agente Especial Interventor de la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD NUEVA EPS, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales primero, segundo y tercero, de la sentencia calendada el 28 de julio de 2025, proferida a favo r de la señora MARIA ISABEL CABRERA CABRERA, agenciado por ISABEL VERONICA TORRES TORRES, y en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DIEZ DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3 -0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ-Multas –CUN según Circular DEAJC20-58.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, con el suministro de los medicamentos de L inagliptina tab 5 Mg, Empaglifozina Tab 25 Mg , Indapamida Tab 1,25, glucómetro, lancetas para

tutela, específicamente, con el suministro de los medicamentos de L inagliptina tab 5 Mg, Empaglifozina Tab 25 Mg , Indapamida Tab 1,25, glucómetro, lancetas para toma de glucometría#50, tiras de glucometría #5 y los servicios de recarga de oxígeno de bala grande y bala pequeña, transporte especial y enfermería 24 horas.

-. Adujo los incidentado no acreditaron haber realizado gestiones oportunas, necesarias y concluyentes para satisfacer y/o cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-02

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3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las

concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia deRad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-02

6 tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que María Isabel

remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que María Isabel Cabrera manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 28 de julio de 2025, esto es, la prestación de los servicios de atención domiciliaria y apoyo de cuidador requeridos por su condición de paciente con las patologías de hipertensión de difícil manejo, diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia venosa CEAP 1, historia personal de inhaderencia a medicamentos, displidemia, obesidad ESPOC y oxigeno requiriente, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e la prestación de los servicios antes referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Se tiene que el 21 de octubre de 2025, la incidentante le informó al A quo:Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-02

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Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto, omitieron, sin razón, brindar el servicio médico domiciliario requerido por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de María Isabel Cabrera Cabrera, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se prestara la atención domiciliaria requerida.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la prestación del servicio médico prescrito debido a sus múltiples patologías por los médicos tratantes de laRad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-02

8 Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 19 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00067-02

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento parcial de voto)

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