TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500068
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500068
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL – EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE PAGO DE APORTES PENSIONALES ORDENADA EN SENTENCIA : La obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, declarada en una sentencia judicial , constituye una obligación clara, expresa y exigible que puede ser ejecutada por la vía del proceso ejecutivo laboral . / RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA PARA EL PAGO DE APORTES PENSIONALES – NO ES PROCEDENTE IMPONER REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA NI RECHAZAR LA DEMANDA CON BASE EN QUE EL PAGO DEBA REALIZARSE A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES: Ello no deslegitima al trabajador para adelantar el trámite ejecutivo en procura del cumplimiento de la obligación declarada a su favor.
Específicamente frente al juicio ejecutivo laboral el artículo 100 del CPTSS prevé: Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…) Providencia judicial en la que se determinó como obligación a cargo del MUNICIPIO DE EL COCUY el pago de los aportes a seguridad social en pensión de JAVIER SANDOVA L SANDOVAL al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y en los mismos términos en que fue declarada la
COCUY el pago de los aportes a seguridad social en pensión de JAVIER SANDOVA L SANDOVAL al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y en los mismos términos en que fue declarada la obligación se solicita su ejecución. (…) Obligación que para la Sala resulta ser clara, expresa y exigible, debiéndose precisar que, si bien el pago de los aportes a seguridad social debe realizarse a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el ejecutante, ello no quiere decir que el señor JAVIER SANDOVAL SANDOVAL no tenga legitimidad para adelantar el trámite ejecutivo o deba adelantar un trámite diferente para propender por el cumplimiento de esta obligación, pues la prestación fue declarada a su favor y según lo dispuesto en el artículo 100 del CPTSS es exigible el cumplimiento de toda obligación que emane en una decisión judicial sin que refiera a la existencia de un trámite individual para la ejecución del pago de aportes pensionales emanados de providencia judicial. (…) Además, la obligación a ejecutar refiere al pago de una suma de dinero que si bien no se encuentra expresada en una cifra numérica precisa es liquidable por operación aritmética -- como lo es el cálculo actuarial - y en este entendido, se enmarca en lo dispuesto en el artículo 424 del CGP según el cual, 'Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el auto que rechazó la demanda ejecutiva laboral y ordenó al juzgado de origen realizar el estudio de admisibilidad correspondiente. El ejecutante pretendía el cumplimiento forzado de una sentencia judicial que declaró la existencia de un contrato d e trabajo y
mismos términos en que fue declarada la obligación se solicita su ejecución.
Obligación que para la Sala resulta ser clara, expresa y exigible, debiéndose precisar que , si bien el pago de los aportes a seguridad social debe realizarse a la administradora deRadicado: 1524431890012025-00068-01
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pensiones a la cual se encuentre afiliado el ejecutante, ello no quiere decir que el señor JAVIER SANDOVAL SANDOVAL no tenga legitimidad para adelantar el trámite ejecutivo o deba adelantar un trámite diferente para propender por el cumplimiento de esta obligación , pues la prestación fue declarada a su favor y según lo dispuesto en el artículo 100 del CPTSS es exigible el cumplimiento de toda obligación que emane en una decision judicial sin que refiera a la existencia de un trámite individual para la ejecución del pago de aportes pensionales emanados de providencia judicial.
Además, la obligación a ejecutar refiere al pago de una suma de dinero que si bien no se encuentra expresada en una cifra numérica precisa es liquidable por operación aritmética – como lo es el cálculo actuarial - y en este entendido , se enmarca en lo dispuesto en el artículo 424 del CGP según el cual,
Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética , sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario
juzgado de origen realizar el estudio de admisibilidad correspondiente. El ejecutante pretendía el cumplimiento forzado de una sentencia judicial que declaró la existencia de un contrato d e trabajo y condenó al Municipio de El Cocuy al pago de los aportes pensionales por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1994 y el 30 de noviembre de 2003, así como al pago de costas y agencias en derecho. El juez de primera instancia rechazó la demanda al considerar que el pago de aportes a seguridad social debía realizarse a la administradora de pensiones y constituía una obligación de hacer que no podía ejecutarse en el mismo trámite de las costas. La Sala determinó que la obligación era clara, expresa y exigible conforme al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la prestación fue declarada a favor del trabajador en una sentencia judicial firme, y el pago de una suma de dinero liquidable por operación aritmética (cálculo actuarial) se enmarca en el artículo 424 del Código General del Proceso, por lo que el trabajador tiene legitimidad para adelantar el trámite ejecutivo sin necesidad de un proceso separado para cada pretensión. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Arts. 65, 100 CPT; CGP art. 424; Ley 100 de 1993 art. 22; Ley 712 de 2001 art. 29.
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Arts. 65, 100 CPT; CGP art. 424; Ley 100 de 1993 art. 22; Ley 712 de 2001 art. 29.
Número Proceso: 15244318900120250006801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: JAVIER SANDOVAL SANDOVAL
Demandado: MUNICIPIO EL COCUY
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 29 de mayo de 2026Radicado: 1524431890012025-00068-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012025-00068-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: JAVIER SANDOVAL SANDOVAL
DEMANDADO: MUNICIPIO EL COCUY
DECISIÓN: REVOCA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de l Cocuy el 7 de noviembre de
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de l Cocuy el 7 de noviembre de 2025, mediante el cual rechazó la demanda.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
2.1. JAVIER SANDOVAL SANDOVAL a través de apoderado presentó demanda ejecutiva laboral en contra de MUNICIPIO EL COCUY con fundamento en lo ordenado en la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy y confirmada por esta Corporación en providencia del 6 de septiembre de 2024. En este sentido, solicitó librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
a) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1994 y el 30 de noviembre de 2003. b) Las costas procesales y agencias en derecho equivalentes a UN MILLON
TRESCIENTOS MIL PESOS ($1300.000).
c) Por los intereses moratorios causados y derivadas de la suma señalada en literal (b) desde el 12 de septiembre de 2024 y hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación.Radicado: 1524431890012025-00068-01
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2.2. En auto del 2 6 de agosto de 202 5, e l Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy inadmitió la demanda, tras considerar que:
1. No se cumple con el numeral 4 del citado artículo – 25 del CPTSS -, pues no se
inadmitió la demanda, tras considerar que:
1. No se cumple con el numeral 4 del citado artículo – 25 del CPTSS -, pues no se menciona el domicilio del apoderado de la parte demandante.
2. No se cumple con lo plasmado en el numeral 6 ibidem, pues el apoderado de la parte actora solicita que se libre mandamiento de pago a favor del señor JAVIER SANDOVAL y en contra del MUNICIPIO DE EL COCUY por: “a) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1994 y el 30 de noviembre de 2003.”, “b) Las costas procesales y agencias en derecho equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1300.000=).”y “c) Por los intereses moratorios causados y derivados de la suma señalada en el literal
(b) desde el 12 de septiembre de 2024 y hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación.” Situación que resulta extraña para este Despacho, pues no es posible librar mandamiento de pago a favor d el ejecutante por las sumas solicitadas en el literal a de las pretensiones, pues las mismas se deben pagar es a la administradora de pensiones a la cual pertenece el aquí demandante y en favor del mismo, razón por la que deberá adecuar las pretensiones solicitadas y de ser el caso, iniciar un trámite diferente para cada pretensión, pues lo solicitado en el literal en mención, corresponde a una obligación de hacer y el literal b si se debe tramitar por un proceso ejecutivo laboral.
3. Respecto al numeral 9 del mismo artículo, se evidencia que en el acápite
a una obligación de hacer y el literal b si se debe tramitar por un proceso ejecutivo laboral.
3. Respecto al numeral 9 del mismo artículo, se evidencia que en el acápite denominado “IV. PRUEBAS” solicita el apoderado trasladar las practicadas en el proceso bajo el radicado No. 2022 -00090 adelantadas en este Despacho, pero se debe indicar que el proce so Ordinario Laboral con radicado 152443189001 -202200090-00 se encuentra debidamente archivado, razón por la que debe solicitar su desarchivo.
4. Finalmente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 consagra: “(…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo (…)” Situación que no se evidencia en la demanda objeto de estudio.
Por lo que concedió el termino de 5 días para subsanar las falencias referidas.
2.3. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.
2.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy en providencia del 7 de noviembre de 2025 decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma al no haberse cumplido con todas las cargas exigidas, ya que conforme lo señalado en el numeral 2 ° del auto de inadmisión lo que debía hacer la parte actora era modificar sus pretensiones, pero persistió en las mismas.Radicado: 1524431890012025-00068-01
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III. RECURSO DE APELACION
numeral 2 ° del auto de inadmisión lo que debía hacer la parte actora era modificar sus pretensiones, pero persistió en las mismas.Radicado: 1524431890012025-00068-01
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III. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
En el proceso ejecutivo se pretende, en primer lugar, el cumplimiento forzado del pago de los aportes pensionales a cargo del MUNICIPIO DE EL COCUY ordenados en la sentencia que se adosa como título ejecutivo “y no por ello se modifica la obligación consistente en dar o cancelar una obligación de contenido económico y por demás ejecutable (sic)”
La obligación de hacer por parte del MUNICIPIO DE EL COCUY consiste en la afiliación al fondo administrador de pensiones y de efectuar la solicitud de liquidación del cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1994 y el 30 de noviembre de 2003, sin embargo, la ejecutada también tiene a cargo la obligación de dar, es decir, de pagar una suma liquida de dinero ante el referido fondo por concepto de aportes pensionales, donde el beneficiario es JAVIER SANDOVAL
SANDOVAL.
El memorial de subsanación de la demanda mantuvo la pretensión de forma idéntica, porque desde su punto de vista la pretensión original es correcta y ejecutable, y la exigencia del despacho constituye un error de interpretación que hace inútil y oneroso que deban iniciarse o tramitarse dos procesos por obligaciones conexas que provienen de un mismo título ejecutivo.
despacho constituye un error de interpretación que hace inútil y oneroso que deban iniciarse o tramitarse dos procesos por obligaciones conexas que provienen de un mismo título ejecutivo.
La exigencia de separar la ejecución de dos procesos distintos uno por los aportes al régimen de seguridad social en pensiones y otro para el cobro de costas y agencias en derecho atenta contra la economía procesal, pues lo que busca est e procedimiento es la satisfacción completa de un título ejecutivo dentro del único trámite y en ese sentido, al rechazarse la demanda se limita el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al excederse en el rigorismo formal sobre la interpretación de la naturaleza jurídica de la obligación.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio.Radicado: 1524431890012025-00068-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
Entra la Sala a establecer si el A quo decidió en forma legal al rechazar la demanda ejecutiva por considerar que el pago de aportes a seguridad social en pensión debe realizarse es a la administradora de pensiones, que es una obligación de hacer y no puede ser ejecutada al interior del mismo trámite, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral octavo del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reform ado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, porque esas materias son propias de los procesos de cognición. Por el contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
En relación con tales requisitos, ha señalado la doctrina:Radicado: 1524431890012025-00068-01
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“a) Obligación expresa. Según se dijo, la obligación debe constar por escrito en el cual parezca completamente delimitada. Es decir, que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente…
b) Obligación clara. La obligación es clara cuando sus elementos resultan completamente determinados en el título, o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios. La corte ha dicho: “Que la obligación sea clara quiere significar que sea indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confesión”. “La claridad de la obligación deber estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la calidad de ella ha de comprender todos Radicado: 157593105002-2020 00154-01 5 sus elementos constitutivos” (G.J. Nos. 1964/65) en síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa no presta mérito ejecutivo…
c) Obligación exigible… La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva
enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral octavo del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reform ado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
5.2.- El Proceso Ejecutivo
El proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con este se pretende obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las cara cterísticas propias de este proceso, en el que no permite discutir el derecho reclamado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la e xistencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. No se puede discutir en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, porque esas materias son propias de los procesos de cognición. Por el contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
1964/65) en síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa no presta mérito ejecutivo…
c) Obligación exigible… La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva ni plazo pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento…”1
Significa lo expuesto, que para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de en cabeza de quien se encuentra la deuda.
Específicamente frente al juicio ejecutivo laboral el artículo 100 del CPTSS prevé:
Procedimiento de la ejecución . Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.
Bajo este contexto se entiende por obligación el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas en virtud del cual una de ellas (parte deudora) se compromete a realizar a favor de la otra (parte acreedora), una prestación consistente en dar, hacer o no hacer algo, (objeto de la obligación).
determinadas en virtud del cual una de ellas (parte deudora) se compromete a realizar a favor de la otra (parte acreedora), una prestación consistente en dar, hacer o no hacer algo, (objeto de la obligación).
1 Hernando Morales Molina, “Curso de Derecho Procesal Civil”, parte especial, séptima edición, Editorial ABC, Bogotá, 1978, página 155.Radicado: 1524431890012025-00068-01
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La prestación de dar puede referirse a dar una suma de dinero expresada en una cifra numérica precisa, determinada o fácilmente determinable mediante una simple operación aritmética que no puede estar sujeta a deducciones indeterminadas , por ejemplo, el pago de prestaciones sociales - o dar un determinado bien , por ejemplo, la obligación de dar la dotación adeudada al trabajador. La prestación de hacer es obligarse a hacer una conducta positiva siempre y cuando ésta sea diferente de dar, es decir, cuando el objeto de la obligación consiste en la ejecución de un hecho concreto, determinado y espec ífico, como lo es reintegrar a un trabajador junto con los perjuicios que se hayan causado por la demora en la ejecución del hecho. Y la prestación de no hacer, es obligarse a una conducta negativa, abstención u omisión, por ejemplo, la obligación de no acosar ni laboral ni sexualmente a ninguno de los empleados.
Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que de conformidad con el Art. 22 de la Ley 100 de 1993 la obligación del aporte de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los trabajadores está en cabeza del empleador, y a partir de allí, d evienen todas las obligaciones que se generen con ocasión del incumplimiento de las cotizaciones.
Pensiones de los trabajadores está en cabeza del empleador, y a partir de allí, d evienen todas las obligaciones que se generen con ocasión del incumplimiento de las cotizaciones.
Así, en sentencia proferida el 17 de julio de 2024 al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 2022-00090 se resolvió:
“(…) Primero: “DECLARAR que entre el señor JAVIER SANDOVAL SANDOVAL y EL MUNICIPO DE EL COCUY, BOYACÁ, existió un contrato de trabajo a término fijó desde el 01 de octubre de 1994, hasta el 30 de noviembre de 2003. Segundo: OFICIAR a través de Secretaría a la Entidad Administradora de Pensiones a la cual pertenece la parte actora para que realice el debido cálculo factorial teniendo en cuenta el salario devengado. Tercero: CONDENAR a EL MUNICIPIO DEL COCUY, BOYACÁ, a pagar los aportes en el porcentaje que p or ley corresponda, del 01 de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003. Cuarto: CONDENAR en costas a la parte Demandada y Agencias en Derecho de UN SALARIO MINIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE. (…)”
Providencia judicial en la que se determinó como obligación a cargo del MUNICIPIO DE EL COCUY el pago de los aportes a seguridad social en pensión de JAVIER SANDOVAL SANDOVAL al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y en los mismos términos en que fue declarada la obligación se solicita su ejecución.
Obligación que para la Sala resulta ser clara, expresa y exigible, debiéndose precisar que ,
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética , sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
En este orden de ideas, no es posible desconocer los derechos ya reconocidos al trabajador mediante la sentencia debidamente ejecutoriada, pues precisamente la ejecución se adelanta para que los mismos se hagan efectivos, sin que resulte procedente imponer requisitos adicionales para la ejecución de las obligaciones allí contenidas ni mucho menos rechazar la demanda con base en ellos.
Por lo anterior, se revocará la decision proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy el 7 de noviembre de 2025 para que en su lugar el Juzgado de instancia proceda a realizar el estudio de admisibilidad correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y pronunciándose frente a la totalidad de los valores sobre los cuales el ejecutante solicita librar mandamiento de pago.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.Radicado: 1524431890012025-00068-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy el 7 de noviembre de 2025 para que en su lugar el juzgado de instancia proceda a realizar el estudio de admisibilidad correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy el 7 de noviembre de 2025 para que en su lugar el juzgado de instancia proceda a realizar el estudio de admisibilidad correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y pronunciándose frente a la totalidad de los valores sobre los cuales el ejecutante solicita librar mandamiento de pago.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado