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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500070

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500070
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO PARA PACIENTE CON ESPONDILITIS ANQUILOSANTE: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando la EPS no ha autorizado y entregado el medicamento, situación que agrava la condición de salud del paciente, y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR OMISIÓN Y SILENCIO CON PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS NO CONTRO VERTIDOS: La responsabilidad subjetiva se configura cuando el escrito incidental no fue controvertido por la EPS, razón por la cual se presumen ciertos los hechos allí narrados, y los incidentados no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón entregar el medicamento requerido por el paciente, y no se advierte la concurrencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que les sirva de justificación, evidenciando una conducta negligente y descuidada que desacata la orden impartida y atenta contra el orden constitucional por soslayar derechos fundamentales. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - EXONERACIÓN DEL GERENTE REGIONAL QUE YA NO OSTENTA EL CARGO: No es atribuible responsabilidad en el incumplimiento del fallo tuitivo a la persona que al momento del trámite incidental ya no ostenta el cargo de Gerente Regional de la EPS, pues no le es exigible el cumplimiento de una orden dirigida a quien ejercía funciones de superior jerárquico. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA

el cargo de Gerente Regional de la EPS, pues no le es exigible el cumplimiento de una orden dirigida a quien ejercía funciones de superior jerárquico. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA CON FIN PROTECTOR: La sanción de arresto y multa impuesta tiene plena cabida cuando la misma es impuesta con el ánimo de garantizar la protección efectiva de las garantías del incidentante y corregir la actitud omisiva de las personas que incurren en la violación de derechos fundamentales, demostrados los elementos de la responsabilidad subjetiva debido al actuar negligente y descuidado.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Se tiene que el incidentante le informó al A quo en múltiples oportunidades que la EPS no ha entregado el medicamento prescrito por el médico tratante, situación que agrava su condición de salud debido a la patología de "espondilitis anquilosante" que padece. Tal manifestación se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado el medicamento referido o, en su defecto, los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para suministrarlo a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 20 de junio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al

en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Se tiene que el incidentante le informó al A quo en múltiples oportunidades que la EPS no ha entregado el medicamento prescrito por el médico tratante, situación que agrava su condición de salud debido a la patología de “espondilitis anquilosante” que padece.

Tal manifestación se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado el medicamento referido o, en su defecto, los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para suministrarlo a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 20 de junio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, el suministro del medicamento representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00070-03

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Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00070-03

7 Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar el medicamento requerido por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de José Javier Ballen Pinto máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será suministrado el medicamento amparado por la sentencia de tutela.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la entrega del medicamento prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 20 de junio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, el suministro del medicamento representa un fac tor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fu ndamentales aún vulnerados al incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2025 que ordenaba autoriza r y entregar el medicamento Infliximab 10 mg en las cantidades prescritas por el médico tratante, indicando un gestor farmacéutico distinto a Colsubsidio (quien informó no contar con el medicamento), para el tratamiento de un paciente con espondilitis anqu ilosante. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se entregó el medicamento Infliximab) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente, omisiva, con silencio frente a los requerimientos judiciales). Se aplicó la regla según la cual el escrito incidental no

la orden (no se entregó el medicamento Infliximab) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente, omisiva, con silencio frente a los requerimientos judiciales). Se aplicó la regla según la cual el escrito incidental no controvertido permite presumir ciertos los hechos narrados por el incidentante. Se precisó que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime fue desvinculado por ya no ostentar el cargo de Gerente Regional. La sanción busca garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y corregir la actitud omisiva . SALVAMENTO DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15238310300220250007003

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: JOSÉ JAVIER BALLEN PINTO Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES (Agente

Interventor Nueva EPS)

Incidentante: JOSÉ JAVIER BALLEN PINTO Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES (Agente

Interventor Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 3 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, tres (3) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00070-03

INCIDENTANTE: JOSÉ JAVIER BALLEN PINTO

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Nueva

EPS LUIS OSCAR GALVES Agente Interventor Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 27 de enero de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 030

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de enero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de enero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 20 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales a la Salud, a la Vida y a la dignidad humana del señor JOSÉ JAVIER BALLÉN PINTO, los cuales están siendo vulnerados por la NUEVA EPS de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, emprenda todas las gestiones administrativas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y si aún no lo ha hecho, proceda a AUTORIZAR y ENTREGAR el medicamento INFLIXIMAB 10 MG, en las cantidades prescritas por el médico tratanteRad. No. 15238-31-03-002-2025-00070-03

2 registradas en la orde n que obra en el expediente, indicando en el mismo término el gestor farmacéutico al cual debe acudir el accionante para la entrega del medicamento requerido, distinto de COLSUBSIDIO, toda vez que este indicó que no cuenta con ese medicamento.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. José Javier Ballén Pinto , incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello por el presunto incumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 20 de junio de 2025, esto es, autorizar y entregar el

por el presunto incumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 20 de junio de 2025, esto es, autorizar y entregar el medicamento infliximab 10 mg.

-. El 14 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus , en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, para que en un término improrrogable de dos (2) días , informaran acerca de las actuaciones realizadas en pro del cumplimiento del fallo de tutela.

En suma, vinculó a la IPS Biomab, Droguerías Colsubsidio y Droguería Discolmets, para que realicen los pronunciamientos que estimen convenientes y alleguen las pruebas que estén en su poder.

-. El 19 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

-. El 23 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y, finalmente, el 27 de ese mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente

el decreto de pruebas y, finalmente, el 27 de ese mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , en consecuencia, les impuso las sanciones de multa y arresto.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 27 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00070-03

3 “PRIMERO. DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS y LUIS OSCAR GALVES MATEUS agente interventor de la NUEVA EPS, y de acuerdo con el alcance de sus funciones, responsables de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este despacho el 20 de junio de 2025, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.

SEGUNDO. En consecuencia, IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS y un (01) día a LUIS OSCAR GALVES MATEUS agente interventor de la NUEVA EPS. Para la materialización de la orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía de Tunja, Boyacá.

TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá

Boyacá.

TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón setecientos c incuenta mil novecientos cinco pesos ($ 1’750.905 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -. Asimismo, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a LUIS OSCAR GALVES MATEUS agente interventor de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($ 1’750.905 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Para tal efecto, una vez se decida el grado jurisdiccional de consulta, envíese copia de esta providencia con constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que el escrito incidental no fue controvertido por la EPS, razón por la cual, se presumen ciertos los hechos allí narrados, aunado, el incidentante informó “vía telefónica” que no se la ha aplicado el medicamento infliximab 10 mg.

-. Indicó que es palmaria la desobediencia de los incidentados frente al cumplimento de lo ordenado en el fallo tuitivo, pues, no se advierte la concurrencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que les sirva de justificación.

-. Indicó que es palmaria la desobediencia de los incidentados frente al cumplimento de lo ordenado en el fallo tuitivo, pues, no se advierte la concurrencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que les sirva de justificación.

-. Reseñó que en la actualidad, conforme a la información recaudada, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, no ostenta el cargo de Gerente Regional de la Nueva EPS, por lo tanto, no le es atribuible responsabilidad en el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivoRad. No. 15238-31-03-002-2025-00070-03

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-. Esbozó que, frente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, están demostrados los elementos de la responsabilidad subjetiva, debido a su actuar negligente y descuidad, actuar que, desacata la orden impartida y atenta contra el orden constitucional por soslayar derechos fundamentales.

-. Concluyó que la sanción tiene plena cabida, comoquiera que la misma es impuesta con el ánimo de garantizar la protección efectiva de las garantías del incidentante y corregir la actitud omisiva de las personas que incurren en la violación de derechos fundamentales.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá laRad. No. 15238-31-03-002-2025-00070-03

5 competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán

un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la

en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que José Javier Ballen Pinto manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivoRad. No. 15238-31-03-002-2025-00070-03

6 proferido por el A quo el 20 de junio de 2025, esto es, autorizar y entregar el medicamento “Infliximab 10 MG”, el cual es indispensable para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e suministrar el medicamento referido.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00070-03

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento de voto)

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