🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500072

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500072
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO PENAL POR AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD – IMPROCEDENCIA CUANDO NO SE DEMUESTRA AFECTACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES: La falta de designación oportuna de apoderado judicial para la representación de víct imas menores de edad no genera automáticamente la nulidad de la actuación procesal, especialmente cuando el juzgado ofició a la Defensoría del Pueblo para tal fin, las víctimas fueron debidamente citadas a las audiencias, y la mora en la designación no cercenó sus derechos, pues pudieron hacer uso de los recursos de ley contra las decisiones emitidas al interior del proceso (como la apelación de la sentencia condenatoria), de modo que cualquier irregularidad ocasionada con la mora en la designación resulta intrascendental al no demostrarse una afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, conforme a los principios de trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas que rigen las nulidades procesales. / NULIDAD EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA CONTRA ACTOS DE PARTE COMO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA: La nulidad en el sistema penal acusatorio no puede cubrir un acto de parte, como son la imputación y la acusación, pues dicha medida extrema solo procede contra los actos de lo s funcionarios judiciales; los actos de parte constituyen meras postulaciones frente a las cuales la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del

constituyen meras postulaciones frente a las cuales la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso, de modo que no puede declararse la nulidad de la actuación por inconformidad con la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía (homicidio simple en lugar de homicidio con agravantes), pues se trata de un acto de parte que no es susceptible de nul idad, salvo en casos especialísimos de omisión que no se configuran en el caso.

En el presente asunto, revisadas las diligencias, no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de las víctimas, capaz de invalidar las actuaciones adelantadas hasta este momento. En efecto, al verificarse las audiencias convocadas, se sabe que a todas ellas fueron debidamente citadas las víctimas denunciadas como tales por la Fiscalía en el Escrito de Acusación e, incluso, en la audiencia de Formulación de Acusación se surtió el re conocimiento de algunas de ellas. (...) Posteriormente, el juzgado ofició en diversas oportunidades a la Defensoría del Pueblo, y, aunque para la fecha en que se dio lectura al fallo de primera instancia las víctimas no contaban con apoderada judicial, el inconformismo manifestado en esa diligencia, que se tramitó como recurso de apelación, fue sustentado por la representante judicial debidamente designada para el efecto. En ese orden de ideas, aunque existió mora en la designación de la apoderada judicial, ello no cercenó los derechos de las víctimas, quienes pudieron hacer uso de los recursos de Ley contra las decisiones emitidas al interior del proceso; de ahí que, cualq uier irregularidad, ocasionada con la mora en la designación, podría entenderse

y, en la formulación de acusación en la etapa de juicio, entre otras facultades.Homicidio 15238600021120250007201 6

Sin embargo, esas facultad es no son absolutas y, según la etapa procesal , su intervención dependerá no solo de que actúe por intermedio de apoderado judicial, sino que se haga por intermedio de la Fiscalía, como el caso de las solicitudes probatorias o el interrogatorio a testigos en desarrollo del juicio oral, en las que cualquier actuación en tal sentido solo podrá hacerse a través del representante del Ente Acusador.

En todo caso, la no comparecencia de las víctimas o sus apoderados no constituye impedimento para evacuar las audiencias propias de la etapa del juicio oral, pues, al tratarse de un sistema de partes, basta con la asistencia de Fiscalía y Defensa ; eso sí, garantizando en todo momento su derecho a asistir.

En el presente asunto, revisadas las diligencias, no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de las víctimas, capaz de invalidar las actuaciones adelantadas hasta este momento.

En efecto, al verificarse las audiencias convocadas, se sabe que a todas ellas fueron debidamente citadas las víctimas denunciadas como tales po r la Fiscalía en el Escrito de Acusación e, incluso, en la audiencia de Formulación de Acusación se surtió el reconocimiento de algunas de ellas.

Así, se sabe que en la audiencia de formulación de imputación fueron citadas las señoras LUZ ELENA PÉREZ MARTÍNEZ y YERLIS JUDITH DARGUEN CÁRDENAS, quienes no asistieron a la diligencia.

A su vez, en la audiencia de Formulación de Acusación, se reconocieron como

Recuérdese que el sistema con tendencia acusatoria, de naturaleza adversarial, es aquel en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su postura jurídica.

Tal naturaleza adversarial delimita la existencia de dos partes procesales, por un lado el Ente Acusador, que representa al Estado y que se encarga de acusar y demostrar la solidez de los cargos que se le imputan a una persona y, por el otro elHomicidio 15238600021120250007201 8

acusado y la defensa quienes pretenden demostrar su inocencia; de ahí que si bien el Juez debe concurrir como un garante de todos los derechos fundamentales de las partes y las víctimas, actúa en este asunto como un árbitro que decide, bajo criterios jurídicos, la existencia de responsabilidad, bajo el imperio del pr incipio de imparcialidad.

Así pues, Pretender declarar la nulidad de la imputación desconoce la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en la que ha indicado que la nulidad solo recae sobre actuaciones de los funcionarios y no de las partes:

“Como es sabido la nulidad no puede cubrir un acto de parte como son la imputación

víctimas, quienes pudieron hacer uso de los recursos de Ley contra las decisiones emitidas al interior del proceso; de ahí que, cualq uier irregularidad, ocasionada con la mora en la designación, podría entenderse intrascendental. (…) Ahora, indica la recurrente que su inconformismo tiene que ver, directamente, con la calificación jurídica considerada por la Fiscalía como Homicidio Simple, sin atender las situaciones particulares del caso; sin embargo, la pretensión de nulidad por esa s ituación resulta abiertamente improcedente, pues es sabido que la calificación jurídica de los hechos, efectuada por la Fiscalía tanto en la Imputación como en la Formulación de imputación, constituye un acto de parte frente al cual no puede decretarse la nulidad, salvo en casos especialísimos de omisión. Recuérdese que el sistema con tendencia acusatoria, de naturaleza adversarial, es aquel en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas. (...) Pret ender declarar la nulidad de la imputación desconoce la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en la que ha indicado que la nulidad solo recae sobre actuaciones de los funcionarios y no de las partes: "Como es sabido la nulidad no puede cubrir un acto de parte como son la imputación y la acusación, solo procede contra los actos de los funcionarios judiciales. (...) Para los primeros, al constituir meras postulaci ones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso.

constituir meras postulaci ones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de nulidad formulada por la representante de víctimas y confirmó la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que condenó al procesado a 139 meses de prisión como responsable del delito de homicidio, tras allanarse a cargos. El problema jurídico consistió en determinar si la ausencia de representación judicial de las víctimas (especialmente de los menores de edad) durante las etapas procesales generaba la nulidad de todo lo actuad o desde la audiencia de formulación de acusación. El tribunal aplicó lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 reglas jurisprudenciales sobre nulidades procesales (principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad), así como las normas sobre los derechos de las víctimas en el sistema penal acusatorio (Acto Legislat ivo 03 de 2002, sentencias C -004-2003 y C -209-2007 de la Corte Constitucional). Se concluyó que no existía vulneración de derechos fundamentales de las víctimas por tres razones: (i) el juzgado ofició en diversas oportunidades a la Defensoría del Pueblo para que designara apoderado judicial para los menores, y aunque existió mora en la designación, ello no cercenó sus derechos, pues las víctimas

razones: (i) el juzgado ofició en diversas oportunidades a la Defensoría del Pueblo para que designara apoderado judicial para los menores, y aunque existió mora en la designación, ello no cercenó sus derechos, pues las víctimas fueron debidamente citadas a las audiencias y el inconformismo contra la sentencia fue sustentado por la representante judicial debidamente designada; (ii) cualquier irregularidad ocasionada con la mora en la designación resultaba intrascendental, pues no se demostró una afectación clara y evidente de las garantías fundamentales; (iii) la pretensión de nulidad por in conformidad con la calificación jurídica de los hechos (homicidio simple en lugar de homicidio con agravantes) era improcedente, pues la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía constituye un acto de parte, y la nulidad solo procede contra actos de funcionarios judiciales, no contra actos de parte. En materia de reparación integral, las víctimas podrán dar trámite al incidente correspondiente una vez la decisión cobre firmeza. La decisión fue aprobada por unanimidad. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; Acto

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; Acto Legislativo 03 de 2002; Corte Constitucional Sentencia C -004-2003; Corte Constitucional Sentencia C -209-2007; Corte Suprema de Justicia sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No 24187; Corte Suprema de Justicia CSJ AEP 091-2023 Radicación No. 00468; Corte Suprema de Justicia CSJ AP5563-2016, rad. 48573.

Número Proceso: 15238600021120250007201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: LUIS HUMBERTO MIRANDA VELANDIA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de marzo de 2026república DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021120250007201

DELITO : HOMICIDIO

PROCESADO : LUIS HUMBERTO MIRANDA VELANDIA

ORIGEN : JUZ PROMSCUO DEL CTO PAZ DE RÍO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 074

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

ORIGEN : JUZ PROMSCUO DEL CTO PAZ DE RÍO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 074

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

El 09 de febrero de 2025, en la carrera 2° N° 4 -64 del municipio de Paz de Río , sobre las diez de la noche se presentó una riña entre varias personas que se encontraban en estado de alicoramiento, entre ellas, AMAURY JOSÉ BARRIOS y LUIS HUMBERTO MIRANDA, aquí encausado . El primero de los nombrados, portaba una varilla y el segundo un cuchillo ; luego de agredirse mutuamente, el primero de los mencionados resultó gravemente herido y, producto de la agresión, perdió la vidaHomicidio 15238600021120250007201 2

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2025, la Fiscalía imputó cargos al señor LUIS HUMBERTO MIRANDA como autor de la conducta punible de Homicidio, cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de

de la conducta punible de Homicidio, cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, despacho judicial ante el cual, el 08 de mayo de 2025, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que se reconoci eron como víctimas indirectas del occiso a : Luz Elena Pérez Martínez (compañera permanente), los menores hijos del occiso D.M.B.P; C.A.B.R y A.C.B.P., este último representado por su progenitora Yeiris Enith Pérez Cuadrado.

3.- Posteriormente, el 1 9 de agosto de 2025, previo a iniciar la audiencia preparatoria, el procesado manifestó su intención de aceptar cargos, por lo que se procedió a verificar que dicha aceptación fue libre, consciente y voluntaria y se anunció sentido condenatorio del fallo.

DECISIÓN IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río condenó a LUIS HUMBERTO MIRANDA VELANDIA a la pena principal de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) meses de prisión , y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de Homicidio. Asimismo, le negó la concesión de los subrogados penales.

Como fundamento de su decisión, precisó que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, daban cuenta , no solo de la materialidad de la conducta

Homicidio. Asimismo, le negó la concesión de los subrogados penales.

Como fundamento de su decisión, precisó que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, daban cuenta , no solo de la materialidad de la conducta punible de homicidio, sino que la misma fue cometida por el acá implicado, para lo cual, hizo referencia a las múltiples entrevistas que fueron recepcionadas y que advertían que fue el señor MIRANDA quien agredió de muerte a AMAURY JOSÉ.

Frente a la imposición de la sanción penal, teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad, partió del mínimo de la penaHomicidio 15238600021120250007201 3

prevista el homicidio y descontó la tercera parte de esta, en virtud del allanamiento a cargos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, la Representación de Víctimas interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a los hechos referidos por la Fiscalía en el Escrito de Acusación, señaló que esta autoridad puso de presente que la supuesta riña fue iniciada por el señor LUIS ALBERTO MIRANDA VELANDIA, quien se desplazaba en una moto, se bajó y procedió a agredir a AMAURY JOSÉ BARRIOS CÁRDENAS, propinándole dos lesiones con arma cortopunzante, que finalmente ocasionaron su muerte.

en una moto, se bajó y procedió a agredir a AMAURY JOSÉ BARRIOS CÁRDENAS, propinándole dos lesiones con arma cortopunzante, que finalmente ocasionaron su muerte.

2.- Desde la imputación se le endilgó al encartado en calidad de autor a título de dolo, el delito de homicidio, por el que finalmente se condenó.

3.- Las víctimas del proceso, en ninguna de las etapas procesales, en especial los dos menores que agencia la recurrente, estuvieron representados legalmente por un profesional del derecho, ni privado ni público, vulnerando sus derechos a la defensa y debido proceso ; obligación que no solo le correspondía garantizar a la Fiscalía, sino al Juez de Conocimiento.

4.- Una vez leído s y analizado s los elementos materiales probatorios, no se comparte la tipificación que se realizó de la conducta punible, pues, en su opinión, no se trató de una simple riña; de hecho, se estableció que el Sentenciado llegó al lugar de los hechos con la intención de lesionar; esa la razón por la que la víctima tomó una varilla para defenderse.

5.- Esa situación particular hacía relevante q ue las víctimas estuviesen representadas por un abogado en todas las etapas procesales, pues deb ió hacer equipo con la Fiscalía para salvaguardar los derechos de éstas, poniendo de presente sus puntos de vista con respecto a la investigación, práctica probatoria yHomicidio 15238600021120250007201 4

solicitudes probatorias. En este caso no se tuvo en cuenta el daño psicológico de los menores en su ámbito social, personal y familiar.

4

solicitudes probatorias. En este caso no se tuvo en cuenta el daño psicológico de los menores en su ámbito social, personal y familiar.

6.- El Señor Juez consideró suficiente la presencia de la Fiscalía y la Procuraduría, sin garantizar la defensa técnica de los menores. La representación de las víctimas no es solo para promover el incidente de reparación integral, pues no es el único estadio procesal para garantizar el derecho a la verdad, justicia y reparación.

De los no recurrentes

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema Jurídico

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto si la ausencia de representación judicial de las víctimas genera la nulidad de la actuación.

2.- De la nulidad

Para resolver el problema propuesto , es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y de las garantías que protege.

El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004) no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000; ello sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

4 de abril de 2006, radicado No 24187, no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Ca rta Política, los presupuestos de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades.Homicidio 15238600021120250007201 5

A lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidades puedan alegarse, tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades está prevista en la audiencia de formulación de acusación, en la que corresponde debatir la posible afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica que le asiste al implicado. No obstante, cuando se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta, puede solicitar la declaratoria de nulidad, demostrando la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los principios que rigen esta figura jurídica, como lo son, taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad de las formas.

3.- De las víctimas en el proceso penal

En el caso que nos ocupa, la Representación de víctimas solicita que se decrete la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación, esencialmente, porque, considera, todas las víctimas asistieron sin apoderado judicial y ello impidió que se verificara su punto de vista frente a la calificación jurídica de los hechos.

nulidad desde la audiencia de formulación de acusación, esencialmente, porque, considera, todas las víctimas asistieron sin apoderado judicial y ello impidió que se verificara su punto de vista frente a la calificación jurídica de los hechos.

Precisamente, sobre l os derechos de las víctimas en el proceso penal, desde la adopción del sistema penal acusatorio, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se ha venido desarrollando una tendencia en la jurisprudencia cada vez más amplia al permitir la participación activa de estas en todas las etapas del proceso para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

En efecto, si bien, inicialmente se estimó que las víctimas debían actuar en el proceso penal a través de la Fiscalía para defender sus derechos, progresivamente se ha permitido su participación directa en múltiples escenarios procesales, tras considerar, de un lado, que ello no vulnera el principio de igualdad de armas; y, de otro, que es la única forma de garantizar efectivamente sus derechos.

Por ejemplo, en la sentencia C -004-2003, la Corte Constitucional reconoció su facultad de impugnar directamente las decisiones de preclusión, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Mientras, en la sentencia C -209-2007 se refirió a sus facultade s en materia probatoria; medida de aseguramiento y de protección; aplicación del principio de oportunidad; definición de la teoría del caso y, en la formulación de acusación en la etapa de juicio, entre otras facultades.Homicidio 15238600021120250007201 6

Sin embargo, esas facultad es no son absolutas y, según la etapa procesal , su

señoras LUZ ELENA PÉREZ MARTÍNEZ y YERLIS JUDITH DARGUEN CÁRDENAS, quienes no asistieron a la diligencia.

A su vez, en la audiencia de Formulación de Acusación, se reconocieron como víctimas a la compañera permanente del causante y dos de sus hijos, al tiempo que se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara apoderado judicial que los representara. Así se dispuso en audiencia del 08 de mayo del año anterior:

Reconocer “ como víctimas indirectas: la señora LUZ ELENA PÉREZ MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente, su hija D.M.B.P., quien debe ser representada a través de la Defensoría de Víctimas de la Defensoría del Pueblo; para tal fin, se ordena oficiarle a esa entida d para que designe un defensor de víctimas para esta menor de edad; igualmente, se le reconoce la calidad de víctima indirecta a CAMILA ANDREA BARRIOS RAMOS hija del fallecido; por ahora, el Despacho NO RECONOCE a MAURI JOSÉ BARRIO RAMOS, en cal idad de hijo del fallecido, como quiera que de la documentaciónHomicidio 15238600021120250007201 7

que se envió por parte de la Fiscalía, el registro civil no aparece legible, lo cual no implica que más adelante se pueda reconocer; por otra parte, se reconoce al menor A.C.B.P., hijo del fallecido, quien por ser menor de edad también se oficia a la Defensoría del Pueblo, para que le asigne un defensor de víctimas para el presente asunto, este último menor de edad, está siendo representado por su señora madre Yeiris EnithPérez Cuadrado ”.

para que le asigne un defensor de víctimas para el presente asunto, este último menor de edad, está siendo representado por su señora madre Yeiris EnithPérez Cuadrado ”.

Posteriormente, el juzgado ofició en diversas oportunidades a la Defensoría del Pueblo, y, aunque para la fecha en que se dio lectura al fallo de primera instancia las víctimas no contaban con apoderada judicial, el inconformismo manifestado en esa diligencia, que se tramitó como recurso de apelación , fue sustentado por la representante judicial debidamente designada para el efecto.

En ese orden de ideas, aunque existió mora en la designación de la apoderada judicial, ello no cercenó los derechos de las víctimas, quienes pudieron hacer uso de los recursos de Ley contra las decisiones emitidas al interior del proceso; de ahí que, cualquier irregularidad, ocasionada con la mora en la designación, podría entenderse intrascendental.

Ahora, indica la recurrente que su inconformismo tiene que ver, directamente, con la calificación jurídica considerada por la Fiscalía como Homicidio Simple, sin atender las situaciones particulares del caso; sin embargo, la pretensión de nulidad por esa situación resulta abiertamente improcedente, pues es sabido que la calificación jurídica de los hechos, efectuada por la Fiscalía tanto en la Imputación como en la Formulación de imputación, constituye un acto de parte frente al cual no puede decretarse la nulidad, salvo en casos especialísimos de omisión.

Recuérdese que el sistema con tendencia acusatoria, de naturaleza adversarial, es aquel en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas,

Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en la que ha indicado que la nulidad solo recae sobre actuaciones de los funcionarios y no de las partes:

“Como es sabido la nulidad no puede cubrir un acto de parte como son la imputación y la acusación, solo procede contra los actos de los funcionarios judiciales. En efecto, en CSJ AP55632016, rad. 48573: Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En efec to, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anu lación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.”1.

Importante es precisar que si bien en últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia se ha admitido la posibilidad de que el juez realice control material a la acusación, esa facultad está limitada para asuntos en los que se evidencie con absoluta claridad que los hechos no se adecúan a la conducta imputada; sin

Justicia se ha admitido la posibilidad de que el juez realice control material a la acusación, esa facultad está limitada para asuntos en los que se evidencie con absoluta claridad que los hechos no se adecúan a la conducta imputada; sin embargo, en este caso, se trata, indiscuti blemente, de un delito de homicidio, con independencia de la discusión que se tenga sobre los posibles agravantes.

Finalmente, debe decirse, en asunto de reparación, las víctimas, con la Defensora que ha sido asignada, podrán dar trámite al incidente de reparación integral, una vez esta decisión cobre firmeza.

Así las cosas, en la medida que ninguna irregularidad procesal se advierte frente al trámite procesal impartido, y mucho menos se evidencian trasgredidos los derechos

1 CSJ AEP 091-2023 Radicación No. 00468Homicidio 15238600021120250007201 9

fundamentales de las víctimas, se negará la petición de nulidad y se confirmará, por ende, el fallo de primera instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Representante de víctimas y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual

NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Representante de víctimas y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados

Consultar sobre este documento ...