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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500074

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500074
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN CONTRA EL AGENTE INTERVENTOR POR CESE DE FUNCIONES: El Agente Interventor de la EPS no puede ser sancionado por desacato cuando, para la fecha en que se profiere la sanción (17 de abril de 2026), ya no ostenta la condición de Agente Interventor, pues no está habilitado para cumplir y hacer cumplir lo ordena do en los fallos de tutela, y no es posible atribuirle responsabilidad o negligencia por un periodo posterior al cese de sus funciones, conforme a la Resolución de la Superintendencia de Salud que puso fin a la intervención administrativa forzosa el 3 de abril de 2026. / INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL GERENTE ZONAL Y REGIONAL: La sanción por desacato procede contra el Gerente Zonal y el Gerente Regional de la EPS cuando se acredita el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de entrega de los medicamentos ordenados, incluidos nuevos pendientes generados durante el trámite incidental) y la responsabilidad subjetiva, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente.

El incidente de desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo. (…) El incidente, comporta

procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo. (…) El incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas p ropias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C-367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer ‘1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). de existir el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada’. (…) Adicionalmente, la Corte Constitucional h a indicado que le corresponde al juzgador ‘indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva’, de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien e n él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad

los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. CorteRad. No. 15759-31-09-001-2025-00074-03.

6 Constitucional, al Juez le compete establecer

“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una

Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada parcialmente, comoquiera que, si bien, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad deRad. No. 15759-31-09-001-2025-00074-03.

7 Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , respectivamente, también lo es que, para la fecha en la que se profirió la sanción, esto es, 17 de abril, el Dr. Luis Oscar Ga lves Mateus no ostentaba la condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, tal y como pasa a exponerse:

a). - Frente a la responsabilidad objetiva

Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó la entrega de los medicamentos “G. Glaucotensil, CGAAP Ofteno y C. Lagricel OFTE” requeridos por la incidentante y/o estar gestionando la entrega de estos a través de alguno de los dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo.

b). – Frente a la responsabilidad subjetiva.

i). - Con relación a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez.

De manera liminar, es del caso resaltar que, conforme a lo manifestado por la Nueva EPS, y lo evidenciado en los certificados de existencia y representación legal

requerimientos efectuados, lo cierto es que, desde el 3 de abril del presente año, no ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS, ello, porque esa data finalizó la intervención administrativa forzosa a la entidad, tal y como se desprende de la Resolución No. 2025320030001956-6 de la Superintendencia de Salud.

Luego, no es posible atribuirle algún tipo de responsabilidad o negligencia, pues, desde el 3 de abril de 2026, no estaba habilitado para cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, dado que, se estaría arrogando funciones propias de los funcionarios de la entidad.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00074-03.

9 Por lo tanto, se considera que, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, no sería la persona llamada a responder por un presunto desacato a lo ordenado en el fallo tuitivo del 20 de agosto de 2025. Consecuentemente, la sanción impuesta al funcionario referido debe ser revocada.

c). - De la sanción impuesta

En punto a la sanción impuesta por el A quo a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

d) Conclusión

En conclusión, esta Sala revocará la sanción impuesta a el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, empero, confirmará la impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al

incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. (…) Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó la entrega de los medicamentos requeridos por la incidentante y/o estar gestionando la entrega de estos a través de alguno de los dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo. (…) Si bien durante el trámite incidental la Nueva EPS acreditó la entrega de algunos medicamentos pendientes, la incidentante allegó un nuevo documento de generación de pendiente de los medicamentos, por lo que se evidencia que la vulneración del derecho fundamental a su salud persiste, dado que no se ha acatado la orden de garantizar el servicio medico integral ordenado. (…) En el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para entregar los medicamentos requeridos. (…) El actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador J osé Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente, dado que no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado. (…) Si b ien, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus guardo silencio en los requerimientos efectuados, lo cierto es que, desde el 3 de abril del presente año, no ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS, ello, porque esa data finalizó la

el Dr. Luis Oscar Galves Mateus guardo silencio en los requerimientos efectuados, lo cierto es que, desde el 3 de abril del presente año, no ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS, ello, porque esa data finalizó la intervención administrativa forzosa a la entidad, tal y como se desprende de la Resolución No. 2025320030001956-6 de la Superintendencia de Salud. (…) Luego, no es posible atribuirle algún tipo de responsabilidad o negligencia, pues, desde el 3 de abril de 2026, no estaba habilitado para cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sanción impuesta a Luis Óscar Gálves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS, y confirmó las sanciones impuestas a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente), con arresto de dos días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El problema jurídico consistió en determinar si se cumplieron las ritualidades procesales y si estaba acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados. El Tribuna l confirmó la responsabilidad de los gerentes zonal y regional al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de entrega de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 medicamentos ordenados, incluidos nuevos pendientes generados durante el trámite incidental) y su negligencia (silencio y ausencia de acciones positivas). Sin embargo, revocó la sanción del Agente

_____________________ Relatoría

2 medicamentos ordenados, incluidos nuevos pendientes generados durante el trámite incidental) y su negligencia (silencio y ausencia de acciones positivas). Sin embargo, revocó la sanción del Agente Interventor al constatar que, para la fecha de la sanción ( 17 de abril de 2026), ya no ostentaba esa condición, pues la intervención administrativa forzosa finalizó el 3 de abril de 2026, según Resolución de la Superintendencia de Salud, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad por un periodo posterior al cese de sus funciones. Se presentó aclaración de voto del magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Auto ATP303 -2023 de la Cort e Suprema de Justicia; Resolución No. 2025320030001956-6 de la Superintendencia de Salud.

Número Proceso: 15759310900120250007403

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Resolución No. 2025320030001956-6 de la Superintendencia de Salud.

Número Proceso: 15759310900120250007403

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: FLOR ESMINDA MONTAÑA DE HURTADO Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ y LUIS ÓSCAR

GÁLVES MATEUS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 24 de abril de 2026

ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2025-00074-03

INCIDENTANTE: FLOR ESMINDA MAONTAÑA DE HURTADO.

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS LUIS OSCAR GALVES. Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 17 de marzo de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA: 128

Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 17 de marzo de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA: 128

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 17 de marzo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida y Dignidad Humana que le asisten a la señora FLOR ESMINDA MONTAÑA DE HURTADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.488.459, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces y al doctor Ricardo Reyes Marín, representante legal del gestor farmacéutico COLSUBSIDIO o quien hagaRad. No. 15759-31-09-001-2025-00074-03.

2 sus veces, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, coordinen y realicen las gestiones administrativas y contractuales necesarias, para que garantice la real y efectiva e ntrega de los medicamento de Latanoprost solución

horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, coordinen y realicen las gestiones administrativas y contractuales necesarias, para que garantice la real y efectiva e ntrega de los medicamento de Latanoprost solución Oftalmológica 0,5 MG/ML, Brinzolamida – Timolol 10MG/1 ML e Hialuronato de Sodio 4MG/1ML correspondientes a los pendientes generados el 7 y 29 de julio del año 2025, en las cantidades ordenadas por el médico tratante, a través del gestor farmacéutico Colsubsidio o mediante cualquiera de las farmacias de su red prestadora, sin que exista más dilación, demora o cualquier barrera administrativa.

TERCERO: ADVERTIR a la Nueva EPS que en caso de que el gestor farmacéutico COLSUBSIDIO no contara con disponibilidad para el suministro de los medicamentos, deberá realizar las gestiones correspondientes de manera inmediata para garantizar la entrega de lo s fármacos relacionados en el ordinal anterior en el mismo plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a través de otro gestor farmacéutico.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en lo sucesivo, garantice el suministro oportuno e integral de los medicamentos que el médico tratante ordene a la señora Flor Esminda Montaña de Hurtado sin que se anteponga barrera de ninguna índole.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Flor Esminda Montaña de Hurtado , interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito

-. Flor Esminda Montaña de Hurtado , interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

-. El 12 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dispuso requerir, previo a la apertura del incidente, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en sus calidades de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad , respectivamente, para que en un término de un (1) día, expliquen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

-. El 17 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, requirió por segunda vez a los funcionarios prenombrados, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informen las razones del incumplimiento de la sentencia tuitiva.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00074-03.

3

–. El 27 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, profirió auto de apertura del incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal, y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, por el presunto incumplimiento de las ordenes impartidas en sentencia de tutela,

el 20 de agosto de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Imponer a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con la cédula de ciudadanía No .46369216 en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, quien recibe notificaciones en el domicilio de la entidad, ubicado en la Carrera 11 # 9 – 72 de Sogamoso, correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co;notificacionestutelas@nuevaeps.com.co , marian.carrillo@nuevaeps.com.co la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que d eberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transfe rencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivosRad. No. 15759-31-09-001-2025-00074-03.

4 expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.

TERCERO.- Imponer al doctor Salvador José Berrocal Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía No 78.021.906, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria

multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que pa ra el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Resaltó que, si bien durante el trámite incidental la Nueva EPS acreditó la entrega de algunos medicamentos pendientes, la incidentante allegó un nuevo documento de generación de pendiente de los medicamentos “G. Glaucotensil, CGAAP Ofteno y C. Lagricel OFTE”, por lo que se evidencia que la vulneración del derecho fundamental a su salud persiste, dado que no se ha acatado la orden de garantizar el servicio medico integral ordenado.

-. Adujo que, los funcionarios incidentados persisten en su conducta contraria al acatamiento de la sentencia de tutela, optando por guardar silencio frente a los requerimientos judiciales, demostrando así su negligencia y configurando una amenaza persistente contra los derechos fundamentales de la incidentante.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00074-03.

5

-. Indicó que, la negación injustificada de la entidad accionada desnaturaliza el propósito protector de la sentencia de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la

Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal, y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, por el presunto incumplimiento de las ordenes impartidas en sentencia de tutela, concediéndoles el termino correspondiente para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 10 de abril de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dictó auto que decreta pruebas dentro del trámite incidental y el 17 del mismo mes y anualidad declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaéz y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, imponiéndoles las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 17 de abril de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - Declarar que la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, el doctor Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, y el doctor Luis Óscar Gálvez Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nu eva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por este despacho el 20 de agosto de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Imponer a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con

TERCERO.- Imponer al doctor Salvador José Berrocal Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía No 78.021.906, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria requerida, quien recibe notifi caciones en, correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co , la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.

CUARTO. - Imponer a al doctor Luis Oscar Gálvez Mateus identificado con la cédula de ciudadanía No 71.663.944 en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, quien recibe notificaciones en, correo electrónico: oscarsalud5@hotmail.com secretaria.genera l@nuevaeps.com.co e info.intervencion@nuevaeps.com.co la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio

5

-. Indicó que, la negación injustificada de la entidad accionada desnaturaliza el propósito protector de la sentencia de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la incidentante, debido a su edad, es sujeto de especial protección constitucional y su padecimiento exige el suministro oportuno y efectivo de los medicamentos que le son prescritos en favor de preservar su salud visual.

-. Concluyó que, la responsabilidad del cumplimiento del fallo tuitivo recae en los funcionarios disciplinados, a quienes se les notifico directamente del tramite incidental, sin que los mismos atendieran los llamados judiciales, por lo que se comprueba el actuar negligente de los mismos, perpetuando la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo actuado, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y está acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el

manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

Y es que, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada parcialmente, comoquiera que, si bien, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva de la Dra.

Berrocal Narvaez.

De manera liminar, es del caso resaltar que, conforme a lo manifestado por la Nueva EPS, y lo evidenciado en los certificados de existencia y representación legal “regionales” de la prenombrada entidad, se constata sin mayor dificultad que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, son los responsables de acatar lo ordenado en los fallos de tutela.

Ahora, en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para entregar los medicamentos requeridos por la incidentante.

Por otra parte, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente, dado que no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos médicos requeridos por laRad. No. 15759-31-09-001-2025-00074-03.

8 incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Flor Esminda Montaña de Hurtado, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán otorgados los medicamentos e insumos médicos amparados por la sentencia de tutela.

derecho a la salud de Flor Esminda Montaña de Hurtado, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán otorgados los medicamentos e insumos médicos amparados por la sentencia de tutela.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado lo ordenado en sede de tutela, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

ii). – Con relación a Luis Oscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS.

De manera liminar, es del caso resaltar que, a criterio de la Sala, al Agente Interventor de asiste la obligación de cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, al igual, vigilar que los funcionarios de la EPS acaten lo dispuesto por los Jueces Constitucionales, razón por la cual, se ha insistido en su vinculación al tramite incidental de desacato.

En el presente asunto, el A quo vinculó y sancionó al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, quien, fue designado como Agente Interventor de la Nueva EPS por la Superintendencia Nacional de Salud por cuanto, encontró acreditado su actuar negligente y renuente en pro de salvaguardar lo

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