TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500081
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500081
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL – ACREDITACIÓN SUMARIA DEL DAÑO EN EL SUJETO PASIVO DEL DELITO: Para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere haber recibido un daño con ocasión del delito, que el daño sea real, concreto y específico, y que el interesado acredite sumariamente su existencia; sin embargo, cuando quien reclama su reconocimiento es la víctima directa del ilícito, esto es, el sujeto pasivo del delito en quien recayó la acción del autor del comport amiento punible, su condición de titular del bien jurídico protegido por el tipo penal y denunciante de los hechos evidencia de forma clara que su interés en ser reconocida como víctima no solo es directo, sino que aparece cierto, veraz, real y actual . / ACREDITACIÓN SUMARIA DEL DAÑO EN EL SUJETO PASIVO DEL DELITO - NO RESULTA NECESARIA LA ADUCCIÓN DE UN DICTAMEN PERICIAL PARA ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO PSICOLÓGICO: Tal catalogación tiene carácter provisorio y sumario, condicionado a las resultas del proceso y apenas tendiente a permitir su intervención en el proceso penal, y las posibles contradicciones entre los elementos probatorios carecen de relevancia para desmen tir la calidad de víctima, pues su trascendencia definitiva derivará de la aducción y contradicción de la prueba en el escenario del juicio oral.
Con el fin de resolver sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reguló el
trascendencia definitiva derivará de la aducción y contradicción de la prueba en el escenario del juicio oral.
Con el fin de resolver sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reguló el concepto de víctima en el proceso penal, previendo que se entiende por tal a aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto, calidad que se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito. (…) Para acreditar la condición de víctima se req uiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las aut oridades judiciales en cada caso. (…) En el sub judice, quien reclama su reconocimiento es la víctima directa del ilícito, por tratarse de la persona en quien recayó la acción del autor del comportamiento punible. Así, si se mira el escrito de acusación se sabe que allí se reprocha al señor RUBÉN ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ el hecho de haber intimidado con un arma blanca (bisturí) a la señora GLORIA ESPERANZA VARGAS RODRÍGUEZ. (…) Para acreditar ese daño, la Fiscalía presentó en la audiencia de formulación de acusación el Informe de Captura en Flagrancia y el Formato Único de Noticia Criminal en los que se registra de manera coincidente a la señora VARGAS RODRÍGUEZ como denunciante del hecho delictivo de intimidación. (…) Esa situación
de la Ley 906 de 2004 reguló el concepto de víctima en el proceso penal, previendo que se entiende por tal a aquellas personas natural es o jurídicas y demás sujetos de derecho que individual o colectivamente hayan sufri do algún daño como consecuencia del injusto, calidad que se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito.
Desde la introducción del sistema penal acusa torio se ha propendido por la participación activa de la víctima en el proceso (a rtículo 11 del C.P.P.), a fin de que puedan materializarse sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Sin embargo, para que se permita su intervención es indispensable que quien se considere como tal acredite por lo menos sumariamente que la conducta punible ha generado un daño real y concreto y no apenas genérico o potencial. Así lo ha señalado la Corte Constitucional:
Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicado s en el procesoINTIMIDACIÓN Rad 15516600021620250008101
penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso1.
De conformidad con el artículo 340 del C.P.P., se sabe que en la audiencia de formulación de acusación es la oportunidad principal en la que el interesado puede demandar su reconocimiento como víctima en el proceso, sin que ello implique que se trate del único momento procesal para ello , pues en los términos d el artículo 137 ibidem, ésta puede
delito.
Y si bien la Ley 906 de 2004 en los artículos 56 nu merales 2, 5, 9 y 10; 71, 75, 111 literal d y 524 utiliza la expresión “p erjudicados”, lo hace para referirse a las víctimas indirectas del delito y di ferenciarlas de la víctima directa o sujeto pasivo del delito.
En este aspecto dicha normatividad acoge la distinc ión efectuada por la Corte Constitucional entre las categorías víctima y perjudicado, que enfatiza en el origen del daño a reparar sin soslay ar la exigencia de un daño real y concreto, como factor común a esas figuras jurídicas4.
En el sub judice , quien reclama su reconocimiento es la víctima dir ecta del ilícito, por tratarse de la persona en quien recayó la acción de l autor del comportamiento punible. Así, si se mira el escrito de acusación se sabe que allí se reprocha al señor RUBÉN ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ el hecho de haber intimid ado con un arma blanca (bisturí) a la señora GLORIA ESPERANZA VARGAS RODRÍGUEZ.
Para acreditar ese daño, la Fiscalía presentó en la audiencia de formulación de acusación el Informe de Captura en Flagrancia y el Formato Ún ico de Noticia Criminal
3 CSJ AP3485-2023, rad. 64371 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto radicado nro. 36513 de 06 de junio de 2011.INTIMIDACIÓN Rad 15516600021620250008101
acusación el Informe de Captura en Flagrancia y el Formato Único de Noticia Criminal en los que se registra de manera coincidente a la señora VARGAS RODRÍGUEZ como denunciante del hecho delictivo de intimidación. (…) Esa situación particular, esto es, su condición de titular del bien jurídico que protege el tipo penal y denunciante de los hechos, evidencia de forma clara que su interés en ser reconocida como víctima no solo es directo, sino que aparece cierto, veraz, real y actual. (…) De otro lado, no res ulta necesaria la aducción actual de un dictamen pericial para acreditar fehacientemente la existencia de un daño psicológico en la víctima, en la medida en que tal catalogación tiene carácter provisorio y por el momento sumario, condicionado a las resulta s del proceso y apenas tendiente a permitir su intervención en el proceso penal.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que reconoció a la señora (…) como víctima dentro del proceso penal adelantado contra Rubén Enrique Urdaneta González por el delito de intimidación o amenaza con arma de fuego, armas menos letales o arma blanca. El Tribunal estableció que, conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004, se entiende por víctima a toda persona que haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto, y para su reconocimiento se requiere la acreditación sumaria de un daño real, concreto y específico. En el caso concreto, la Sala encontró que quien reclamaba su reconocimiento era la víctima directa del ilícito, es decir, la persona en quien recayó la acción del autor del comportamiento punible, y que su condición de titular del bien jurídico protegido por
la Sala encontró que quien reclamaba su reconocimiento era la víctima directa del ilícito, es decir, la persona en quien recayó la acción del autor del comportamiento punible, y que su condición de titular del bien jurídico protegido por el tipo penal y denunciante de los hechos evidenciab a de forma clara su interés directo, cierto, veraz, real y actual en ser reconocida como víctima. La Sala precisó que no resultaba necesaria la aducción de un dictamen pericial para acreditar la existencia de un daño psicológico, en tanto tal catalogación tiene carácter provisorio y sumario, condicionado a las resultas del proceso, y las posibles contradicciones entre los elementos probatorios carecían de relevancia para desmentir la calidad de víctima, pues su trascendencia definitiva derivaría del debate probatorio en el juicio oral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 11, 56, 132, 137, 340; Corte Constitucional Sentencia C -516 de 2007; Corte Suprema de Justicia AP5377-2022; AP3485-2023; AP3812-2022; AP1048-2023; AP218-2021; Auto rad. 36513 de 06 de junio de 2011; AP2233-2016; AP dic. 12 de 2012, rad. 39815.
Número Proceso: 15516600021620250008101
5.- Asimismo, advirtió que aunque el reconocimiento podría efectuarse en etapas posteriores, en este caso la oportunidad procesal c orrespondiente ya fue superada, pese a lo cual el despacho la reabrió.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los actores “no recurrentes”, se pronunció la Fiscalía solicitando que se confirme la decisión en su integridad, pues en l a actuación se demostró que laINTIMIDACIÓN Rad 15516600021620250008101
señora GLORIA VARGAS es víctima directa de la condu cta por la que se procede en este asunto.
CONSIDERACIONES Competencia.- Toda vez que la decisión recurrida fue proferida por un juzgado perteneciente a este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numer al 1° del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal.
Problema jurídico.-
Analizada la censura planteada corresponde a la Sal a establecer si es procedente el reconocimiento de GLORIA ESPERANZA VARGAS RODRÍGUEZ como víctima dentro del proceso de la referencia.
Caso en concreto.-
1.- Con el fin de resolver sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reguló el concepto de víctima en el proceso penal, previendo que se entiende por tal a aquellas personas natural es o jurídicas y demás sujetos de derecho que individual o colectivamente hayan sufri do algún daño como consecuencia
junio de 2011; AP2233-2016; AP dic. 12 de 2012, rad. 39815.
Número Proceso: 15516600021620250008101
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Procesado: RUBÉN ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 21 de mayo de 2026TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCES O : CAUSA PENAL RADICACI ÓN : 1551660002162025000810 1
PROCESADOS : RUBÉN ENRIQUE UR DANETA GO NZÁLEZ
DELITO : INTIMIDACIÓN O AMENAZAS CON ARMA BLANCA
PROCEDENCIA : JUZG. 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIR MA
APROBACI ÓN : ACTA DE DI SCU SIÓN N° 138
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 21 de mayo de 2026
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del Acusado contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2026 por el Juzgado Seg undo Penal del Circuito de Duitama al interior de la audiencia de formulación de acusación.
ANTECEDENTES PROCESALES
proferida el 20 de marzo de 2026 por el Juzgado Seg undo Penal del Circuito de Duitama al interior de la audiencia de formulación de acusación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- En contra del señor RUBÉN ENRIQUE URDANE TA GONZÁLEZ se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conduc ta punible de INTIMIDACIÓN O AMENAZA CON ARMA DE FUEGO; ARMAS, ELEMENTOS O DISPOSITIVOS MENOS LETALES; ARMAS DE FUEGO HECHIZAS; Y ARMA BLAN CA, por hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2025 en el municip io de Paipa. Según se indicó en la acusación, el Acusado intimidó con un bisturí a la señora GLORIA ESPERANZA VARGAS RODRÍGUEZ administradora del establecimiento de comercio “ papelería burbujas”.
2.- El 26 de septiembre de 2026 la Fiscalía 11 URI de Duitama realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa imputació n en calidad de autor al señor RUBÉN ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ por la conducta tipificada en el art. 185A del
C.P.INTIMIDACIÓN Rad 15516600021620250008101
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual la Fiscalía pre sentó el correspondiente escrito de acusación.
4.- El 20 de marzo de 2026 se dio inició a la audie ncia de formulación de acusación,
Duitama, judicatura ante la cual la Fiscalía pre sentó el correspondiente escrito de acusación.
4.- El 20 de marzo de 2026 se dio inició a la audie ncia de formulación de acusación, diligencia al interior de la cual la Fiscalía solic itó que se reconozca como víctima a la señora GLORIA ESPERANZA VARGAS RODRÍGUEZ toda vez que se trata de la víctima directa que recibió la agresión de parte del Acusado.
5.- A esa solicitud se opuso la Defensa, quien seña ló que en este caso no existe daño real y concreto y tampoco se presentó prueba siquie ra sumaria de la afectación sufrida (daño real concreto y específico) de la señora VARG AS RODRÍGUEZ, máxime porque la Fiscalía hace referencia a una agresión qu e no se compadece con los verbos rectores del tipo penal por el que se formuló la imputación.
6.- La titular del Juzgado, previa advertencia que la solicitud de reconocimiento de víctimas puede darse en cualquier etapa del proceso , requirió a la Fiscalía para que allegara los elementos materiales probatorias que a creditaran la prueba mínima de la afectación.
7.- La Fiscalía remitió el Informe de Captura en Fl agrancia y el Formato Único de Noticia Criminal, al tiempo que señaló que la denun cia evidenciaba grave afectación psicológica a la víctima, derivándose de allí el daño concreto.
8.- La Defensa mantuvo su oposición al reconocimien to, tras indicar que si bien se
psicológica a la víctima, derivándose de allí el daño concreto.
8.- La Defensa mantuvo su oposición al reconocimien to, tras indicar que si bien se habló de un daño psicológico no existe prueba sumar ia del mismo, pues para ese efecto se libraron órdenes a Policía Judicial que hasta el momento no han sido atendidas. En todo caso, precisó que los elementos materiales probatorios allegados no dan cuenta alguna de afectación, por el contrario, son discordantes entre sí frente a la forma como ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso penal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En la misma audiencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama reconoció como víctima del proceso a la señora GLORIA VARGAS RODRÍGUEZ para lo cual indicó que el Formato Único de Noticia criminal da cuenta que fue ella la persona que puso en conocimiento de las autoridades la intimidación de la que dice haber sido víctima, a partir de lo cual surge su derecho a ser reconocida como tal.INTIMIDACIÓN Rad 15516600021620250008101
RECURSO DE APELACIÓN
En contra de la decisión reseñada la defensa presen tó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque el auto emitido y en s u lugar se niegue el reconocimiento de calidad de víctima. Sus argumentos fueron los que se enlistan a continuación.
1.- Aseguró que al momento de requerirse a la Fisca lía la acreditación del daño exigido para este tipo de reconocimiento, ésta se limitó a afirmar que la víctima directa de la agresión era la señora GLORIA VARGAS sin aportar in icialmente elementos materiales
para este tipo de reconocimiento, ésta se limitó a afirmar que la víctima directa de la agresión era la señora GLORIA VARGAS sin aportar in icialmente elementos materiales probatorios que sustentaran dicha afirmación. Poste riormente, el Despacho otorgó una nueva oportunidad para allegar soportes y precisar el daño alegado.
2.- En esa oportunidad la Fiscalía aportó como elem entos materiales probatorios un Informe de Captura en Flagrancia y el Formato Único de Noticia Criminal, elementos que para la Defensa no permiten acreditar siquiera sumariamente la existencia de un daño psicológico o afectación concreta derivada de los hechos denunciados.
3.- Refirió que los documentos presentan inconsiste ncias. En el Informe de Captura en Flagrancia se describió una presunta intimidación con arma blanca tipo machete ocurrida en un establecimiento indicando que al momento de l a intervención policial el señor URDANETA GONZÁLEZ se encontraba persiguiendo a otra persona, mientras que en el Formato Único de Noticia Criminal hizo referencia a un hecho distinto que podría constituir amenaza o intimidación. Esas diferencias impiden es tablecer de manera clara el daño alegado.
4.- En ese contexto, argumentó que no se evidenció una relación entre los elementos probatorios aportados y el daño real, concreto y específico señalado por la Fiscalía lo que hace improcedente el reconocimiento de la calidad de víctima en esta etapa procesal.
5.- Asimismo, advirtió que aunque el reconocimiento podría efectuarse en etapas posteriores, en este caso la oportunidad procesal c orrespondiente ya fue superada, pese a lo cual el despacho la reabrió.
de acusación es la oportunidad principal en la que el interesado puede demandar su reconocimiento como víctima en el proceso, sin que ello implique que se trate del único momento procesal para ello , pues en los términos d el artículo 137 ibidem, ésta puede intervenir en todas las fases de la actuación.
Precisamente, frente a los presupuestos que hacen viable el reconocimiento de la víctima en el proceso penal, ha dicho insistentemente la Corte Suprema de Justicia:
El menoscabo recibido debe ser real, concreto y esp ecífico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria» (CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39815 y AP218-2021, rad. 57971).
La acreditación sumaria del daño es una carga proce sal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de d icha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269).
En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un da ño con ocasión del delito, (ii) que el daño sea real, concreto y esp ecífico, y (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia2.
delito, (ii) que el daño sea real, concreto y esp ecífico, y (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia2.
En el mismo sentido, la alta Corporación ha señalado que el punto de partida para la determinación de la calidad de víctima surge de los hechos jurídicamente relevantes, existiendo eventos en los que éstos resultan más notorios que en otros, de ahí que el Juez debe anal izar cada caso en particular a fin de establecer el nivel de carga argumentativa específico:
33.- Esta Corporación ha establecido que quien p retenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el puntual daño causado con la comisión d el delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justici a y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación. (CSJ AP2 233-2016, rad. 47454; CSJ AP1048-2023, rad. 63408)
34.- Si bien se ha indicado que la acreditación sum aria del daño es el presupuesto necesario para la intervención, el alca nce de esa exigencia variará en cada caso. Es inocultable que algunas ac tuaciones, por las
1 Sentencia C–516 de 2007. 2 Corte Suprema de Justicia AP5377-2022 del 02 de noviembre d 2022.INTIMIDACIÓN Rad 15516600021620250008101
particularidades del marco fáctico, demandan mayore s esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que en otras esa condición
particularidades del marco fáctico, demandan mayore s esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que en otras esa condición surge en forma notoria.
35.- La Sala hace énfasis en que el punto de partid a para el reconocimiento de víctimas y la identificación de l os eventuales daños derivados de las conductas punibles, lo constituyen los hechos jurídicamente relevantes, de los cuales pueden extr actarse las circunstancias objeto de persecución penal, de las cuales surge el daño alegado.
36.- En tal dirección, como se ha indicado con ante rioridad, corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se adu ce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento3.
2.- En el caso que nos ocupa, el Juez de primera in stancia accedió al reconocimiento de la calidad de víctimas por considerar, en síntes is, que la señora VARGAS RODRÍGUEZ era víctima directa de los hechos.
Sobre la taxonomía de los lesionados con la conduct a punible, ha dicho la Corte
Suprema de Justicia:
Es decir, víctima es: a) la persona natural o juríd ica; b) que individual o colectivamente; c) ha sufrido algún daño; d) como c onsecuencia del injusto, definición amplia que incluye la categorí a perjudicada con el delito.
Y si bien la Ley 906 de 2004 en los artículos 56 nu merales 2, 5, 9 y 10; 71, 75, 111 literal d y 524 utiliza la expresión “p erjudicados”, lo hace para
3 CSJ AP3485-2023, rad. 64371 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto radicado nro. 36513 de 06 de junio de 2011.INTIMIDACIÓN Rad 15516600021620250008101
en los que se registra de manera coincidente a la s eñora VARGAS RODRÍGUEZ como denunciante del hecho delictivo de intimidación.
Esa situación particular, esto es, su condición de titular del bien jurídico que protege el tipo penal y denunciante de los hechos, evidencia d e forma clara que su interés en ser reconocida como víctima no solo es directo, sino qu e aparece cierto, veraz, real y actual.
Mírese que se trata del sujeto pasivo del delito de intimidación, lo que de suyo implica que desde el mismo momento de la comisión del hecho punible adquirió la calidad de víctima. Nadie con más legitimación para intervenir en el proceso penal que el sujeto que directamente fue afectado con el ilícito, pues es sobre la lesión a su derecho (autonomía personal) que el juicio se desarrollará, y con independencia de la posible reparación que pueda reclamarse en trámite del incidente de reparación integral, lo cierto es que la simple postulación como víctima demuestra su interés en qu e se haga justicia frente a la presunta afectación que padeció.
En ese entendido, para la Sala el que se haya cons ignado dentro de los hechos jurídicamente relevantes que la señora GLORIA VARGA S fue intimidada con un arma blanca por el Acusado, y su posterior solicitud de reconocimiento como víctima en la
En ese entendido, para la Sala el que se haya cons ignado dentro de los hechos jurídicamente relevantes que la señora GLORIA VARGA S fue intimidada con un arma blanca por el Acusado, y su posterior solicitud de reconocimiento como víctima en la diligencia de acusación, hace que se halle acreditado el interés directo, cierto, veraz, real y actual que se exige para acreditar su condición de tal. Es por el acto de intimidación en su contra que se reclama condena.
Ahora, los reparos del recurrente en punto de las p osibles contradicciones que se presentan entre el Formato de Noticia Criminal y el Acta de Captura en Flagrancia carecen de relevancia actual para la desmentir la c alidad de víctima, pues su trascendencia definitiva derivará de la aducción y contradicción de la prueba en el escenario del juicio oral.
De otro lado, no resulta necesaria la aducción actu al de un dictamen pericial para acreditar fehacientemente la existencia de un daño psicológico en la víctima, en la medida en que tal catalogación tiene carácter provi sorio y por el momento sumario, condicionado a las resultas del proceso y apenas te ndiente a permitir su intervención en el proceso penal.
Finalmente, no se advierte que el requerimiento de la juez de conocimiento para que la
Fiscalía aportara elementos probatorios que acredit aran el daño efectivo luego de laINTIMIDACIÓN Rad 15516600021620250008101
oposición inicial de la Defensa constituya una irre gularidad que haga inviable el reconocimiento, pues, como bien se ha insistido en esta providencia, el reconocimiento
oposición inicial de la Defensa constituya una irre gularidad que haga inviable el reconocimiento, pues, como bien se ha insistido en esta providencia, el reconocimiento de la calidad de víctima puede darse en cualquier e tapa del proceso, además de que los documentos fueron allegados antes de la que la funcionaria judicial decidiera de fondo sobre el asunto y de los mismos se corrió el debido traslado a la contraparte.
Por todo lo dicho, la decisión de reconocer a la ti tular del bien jurídico protegido como víctima del proceso penal será confirmada.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA RO SA DE VITERBO,
BOYACÁ,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada. SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Las partes quedan notificadas en estrados.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)INTIMIDACIÓN Rad 15516600021620250008101
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado
Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única
Tribunal Superior De Santa Rosa De V iterbo - Boyaca
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado
Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única
Tribunal Superior De Santa Rosa De V iterbo - Boyaca
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