TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500086
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500086
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TACHA DE FALSEDAD EN PROCESO LABORAL - REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, advirtiendo la norma de forma expresa que no se tramitará la tacha que no reúna tales requisitos, por lo que la omisión de solicitar o allegar prueba alguna encaminada a demostrar la falsedad alegada configura un incumplimiento directo de lo dispuesto en el artículo 270 del Código General del Proceso, lo cual torna improcedente el trámite del incidente, en la medida en que la presunción de autenticidad de los documentos permanece incólume mientras no exista un medio probatorio idóneo que permita desvirtuarla. / TACHA DE FALSEDAD - CARGA PROBATORIA DEL IMPUGNANTE: Es el impugnante quien debe activar el debate probatorio, y no el juez ni la contraparte quienes deban suplir su omisión, por lo que no es admisible trasladar de manera impropia dicha carga a la parte demandada.
En el presente asunto, la inconformidad del recurrente se circunscribe a que el A quo se abstuvo de dar trámite al incidente de tacha de falsedad formulado por la parte demandante respecto del documento denominado "AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DE NÓMINA", allegado con la contestación de la demanda por PUNTO EMPLEO S.A.S., al considerar que la solicitud no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 270 del Código General del Proceso. En efecto, la Juez de instancia concluyó que, si bien la parte actora expuso los motivos por los
EMPLEO S.A.S., al considerar que la solicitud no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 270 del Código General del Proceso. En efecto, la Juez de instancia concluyó que, si bien la parte actora expuso los motivos por los cuales cuestionaba la autenticidad del documento, omitió solicitar o anunciar prueba alguna orientada a demostrar la falsedad alegada, circunstancia que impedía impartir el trámite correspondiente, en tanto la simple manifestación de inconformidad carece de aptitud suficiente para activar el incidente sin el respaldo probatorio mínimo exigido por la ley. Bajo ese entendimiento, el despacho consideró que la ausencia de solicitud de pruebas constituía un incumplimiento insubsanable de los requisitos legales, razón por la cual resolvió abstenerse de tramitar la tacha de falsedad propuesta y disponer la contin uación del trámite ordinario del proceso. (…) En efecto, la norma es clara al imponer al impugnante una carga procesal concurrente no solo expresar en qué consiste la falsedad alegada, sino solicitar o aportar las pruebas destinadas a su demostración, advirtiendo de forma categórica que no se tramitar á la tacha que no reúna dichos requisitos. Tal exigencia no constituye una condición sustancial orientada a preservar el equilibrio procesal, evitar actuaciones dilatorias y garantizar que el cuestionamiento de la autenticidad documental repose sobre un mí nimo de soporte objetivo. (…) Dado el análisis precedente, se advierte que la parte demandante, aun cuando manifestó su inconformidad frente al contenido y suscripción del documento denominado "AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DE NÓMINA", no solicitó ni anunció prueba alguna orientada a demostrar la falsedad
quo se abstuvo de dar trámite al incidente de tacha de falsedad formulado por la parte demandante respecto del documento denominado “AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DE NÓMINA ”, allegado con la contestación de la demanda por PUNTO EMPLEO S.A.S., al considerar que la solicitud no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 270 del Código General del Proceso.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00086-01 7
En efecto, la Juez de instancia concluyó que, si bien la parte actora expuso los motivos por los cuales cuestionaba la autenticidad del documento, omitió solicitar o anunciar prueba alguna orientada a demostrar la falsedad alegada, circunstancia que impedía impartir el trámite correspondiente, en tanto la simple manifestación de inconformidad carece de aptitud suficiente para activar el incidente sin el respaldo probatorio mínimo exigido por la ley.
Bajo ese entendimiento, el despacho consideró que la ausencia de solicitud de pruebas constituía un incumplimiento insubsanable de los requisitos legales, razón por la cual resolvió abstenerse de tramitar la tacha de falsedad propuesta y disponer la continuación del trámite ordinario del proceso.
Bajo este norte , esta Sala comparte la postura adoptada por el A quo, en cuanto concluye que la solicitud de tacha de falsedad formulada por la parte demandante no satisface los requisitos mínimos exigidos de manera expresa y taxativa por el artículo 270 del Código General del Proceso, presupuesto indispensable para habilitar el trámite del incidente.
En efecto, la norma es clara al imponer al impugnante una carga procesal concurrente no solo expresar en qué consiste la falsedad alegada, sino solicitar o
aun cuando manifestó su inconformidad frente al contenido y suscripción del documento denominado "AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DE NÓMINA", no solicitó ni anunció prueba alguna orientada a demostrar la falsedad que predica, trasladando de manera impropia dicha carga a la parte demandada. Tal planteamiento desconoce que, conforme al diseño normativo del incidente, es el impugnante quien debe activar el debate probatorio, y no el juez ni la contraparte quienes deban suplir esa omisión.
Nota de Relatoría: Se trata de un recurso de apelación contra un auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que se abstuvo de impartir trámite a la tacha de falsedad formulada por la parte demandante contra el documento denominado "autorización de descuento de nómina" aportado por la demandada Punto Empleo S.A.S. en un proceso ordinario laboral por trabajador en misión. El demandante pretendía que se oficiara a las demandadas para que aportaran element os probatorios que acreditaran que él suscribió el documento. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto recurrido, al considerar que la tacha de falsedad presentada no cumplía con los requisitos del artículo 270 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, ya que si bien la parte demandante expuso los motivos por los cuales consideraba falsa la autorización de descuento, no solicitó ni anunció prueba alguna orientada a demostrar dicha fals edad, omisión que resulta determinante para negar el trámite del incidente, pues la carga de activar el debate probatorio recae en el impugnante y no en el juez o en la contraparte. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER
negar el trámite del incidente, pues la carga de activar el debate probatorio recae en el impugnante y no en el juez o en la contraparte. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Código General del Proceso arts. 145 (remisión analógica CPTSS), 269, 270; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 145; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2022-00280-00 (acumulado), 6 de febrero de 2023.
Número Proceso: 15238310500120250008601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: GUSTAVO ADOLFO CUERVO ESTUPIÑÁN
Demandado: PUNTO EMPLEO S.A.S., PLEXA S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mrazo, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mrazo, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Laboral – Ordinario RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-00086-01
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO CUERVO ESTUPIÑÁN
DEMANDADO: PUNTO EMPLEO S.A.S.
PLEXA S.A.S
JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
P. APELADA: Auto del 18 de noviembre de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 07 del 19 de marzo de 2026
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por Gustavo Adolfo Cuervo Estupiñán, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 18 de noviembre de 2025.
1. ANTECEDENTES
Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite
–. El 19 de agosto de 2025, Gustavo Adolfo Cuervo Estupiñán, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Punto Empleo S.A.S. y Plexa S.A.S., solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, con fundamento en la relación laboral sostenida bajo la modalidad de trabajador en misión.
S.A.S., solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, con fundamento en la relación laboral sostenida bajo la modalidad de trabajador en misión.
–. Previa subsanación de la demanda, mediante auto del 21 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda, ordenó la notificación de las demandadas y dispuso el traslado para su contestación en el término legal.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00086-01 2
–. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Punto Empleo S.A.S., a través de apoderada judicial, presentó contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y dio respuesta a los hechos, aceptando algunos de ellos y negando otros, además de sustentar la legalidad de los descuentos efectuados sobre la liquidación final del demandante.
–. De igual forma, Plexa S.A.S., por conducto de su representante legal judicial, contestó la demanda, presentó oposición a las pretensiones formuladas en su contra y sostuvo la inexistencia de vínculo laboral con el demandante, ello, alegando su condición de empresa usuaria y la ausencia de responsabilidad solidaria.
–. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual fracasó la etapa de conciliación, no se propusieron excepciones previas, se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las par tes y el demandante propuso tacha de falsedad
excepciones previas, se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las par tes y el demandante propuso tacha de falsedad del documento denominado “autorización descuento de nómina”.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: ABSTENERSE de impartir trámite a la tacha de falsedad de la documental vista a folio 25 del archivo 13 del E.D.
SEGUNDO: CONTINUAR con el presente trámite procesal.”
La referida decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Sostuvo que la figura de la tacha de falsedad se encuentra regulada en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, aplicables al trámite laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó que dicha institución procede cuando la parte contra quien se aduce un documento afirma que este es falso, siempre que se formule en la oportunidad procesal correspondiente y se cumplan los requisitos legales.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00086-01 3 -. Explicó que el artículo 270 del Código General del Proceso impone dos exigencias ineludibles para la procedencia de la tacha: (i) expresar en qué consiste la falsedad y (ii) solicitar las pruebas para su demostración, advirtiendo de manera expresa que no se tramitará la tacha que no reúna tales requisitos.
-. Indicó que, si bien la parte demandante expuso los motivos por los cuales
y (ii) solicitar las pruebas para su demostración, advirtiendo de manera expresa que no se tramitará la tacha que no reúna tales requisitos.
-. Indicó que, si bien la parte demandante expuso los motivos por los cuales consideraba falsa la autorización de descuento de nómina aportada por la demandada, lo cierto era que no solicitó ni anunció prueba alguna destinada a demostrar dicha falsedad, omisión que resultaba determinante para negar el trámite del incidente.
-. Enfatizó que la sola manifestación de inconformidad o de presunta falsedad no resultaba suficiente para habilitar el trámite de la tacha, pues la norma exige un respaldo probatorio mínimo que permita su verificación. La ausencia de solicitud de pruebas impedía, entonces, impartir el trámite correspondiente.
-. Manifestó que, aun si se entendiera que la discusión planteada por la parte demandante podía asimilarse a una tacha de carácter ideológico, dicha modalidad no era procedente como incidente autónomo, sino que debía ser valorada en conjunto con el restante material probatorio.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR EL DEMANDANTE
Gustavo Adolfo Cuervo Estupiñán, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,
-. Sostuvo que, si bien el A quo había expuesto los fundamentos normativos para abstenerse de impartir trámite a la tacha, en su criterio, la carga probatoria respecto de la autenticidad del documento cuestionado recaía en la parte demandada, por tratarse de una autorización de descuento de nómina aportada por esta.
abstenerse de impartir trámite a la tacha, en su criterio, la carga probatoria respecto de la autenticidad del documento cuestionado recaía en la parte demandada, por tratarse de una autorización de descuento de nómina aportada por esta.
-. Arguyó que no contaba con los medios para allegar prueba que demostrar á la falsedad del documento, razón por la cual , solicitó que se oficiara a las partes demandadas para que aportaran elementos probatorios que acreditaran que él , efectivamente, había suscrito dicho documento, ya fuera de manera física o digital.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00086-01 4
3.2.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA PRESENTAR ALEGATO
3.2.1.- DEL TRASLADO Al DEMANDANTE – RECURRETE
Gustavo Adolfo Cuervo , mediante a poderado, al presentar los alegatos en esta instancia, manifestó que fo rmuló tacha de falsedad contra el doc umento privado denominado “certificación de autorización de descuento de nómina” (Sic) en el que especificó en qué consistí la falsedad, esto, al señalar que la firma no es autentica por cuanto fue copiada del contrato de trabajo y pegada al prenombrado documento.
Además, refirió q ue existe una cronología materialmente imposible circunstancia que evidencia la necesidad de que se decrete y practique prueba pericial, a fin de establecer la autenticidad, fecha real de elaboración y correspondencia temporal del documento allegado por la parte demandada como certificación de autorización de descuento de nómina” (Sic).
Al igual, mencionó que el documento tachado presuntamente fue firmado el 3 de
documento allegado por la parte demandada como certificación de autorización de descuento de nómina” (Sic).
Al igual, mencionó que el documento tachado presuntamente fue firmado el 3 de marzo de 2023, esto es, 6 meses, aproximadamente, antes de hecho que la propia demandada afirma como origen del descuento , e n consecuencia, resulta materialmente imposible que hubiese autorizado un descuento específico relacionado con un anticipo que, según la versión de la propia demandada, solo habría ocurrido el 23 de septiembre de 2023.
Por ende, afirmó que la contradicción cronológica expuesta no solo desvirtúa la credibilidad del documento aportado, sino que además evidencia la posible elaboración posterior o alteración del mismo, razón por la cual se torna de suma importancia el nombramiento de un perito que permita establecer la autenticidad de la firma, la integridad del documento y su verdadera fecha de elaboración.
3.2.2.- DEL TRASLADO A PUNTO EMPLEO S.A.S
La sociedad demandada, a través de su apoderado, descorrió el traslado arguyendo la decisión del A quo se ajustó a las disposiciones contenidas en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso y añadió que el simple señalamiento de una supuesta falsedad no resulta suficiente para que el juez dé trámite a dicha solicitud, pues el legislador impuso cargas procesales c laras a la parte que acude a tal instrumento.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00086-01 5
3.2.2.- DEL TRASLADO A PLEXA S.A.
La entidad demanda, mediante apoderado, al des correr el trasla do para al egra
instrumento.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00086-01 5
3.2.2.- DEL TRASLADO A PLEXA S.A.
La entidad demanda, mediante apoderado, al des correr el trasla do para al egra esbozó que la carga de la parte que formula la tacha de falsedad no se agota en una simple manifestación formal, sino que debe cumplir con dos exigencias mínimas e indispensables: (i) expresar de manera concreta en qué consiste la falsedad alegada y (ii) solicitar las pruebas necesarias para su demostración, requisitos que el recurrente no acreditó al formular la tacha.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a esta
Judicatura establecer:
-. Determinar si erró el A quo al abstenerse de impartir trámite al incidente de tacha de falsedad formulado respecto del documento denominado “ AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DE NÓMINA ”, allegado con la contestación de la demanda presentada por PUNTO EMPLEO S.A.S.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
En el sub lite, la controversia que se somete a consideración de esta Sala se contrae a dilucidar si la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual se abstuvo de impartir trámite al incidente de tacha de falsedad, se ajusta a las previsiones normativas que gobiernan la materia o si, por el contrario, resulta procedente su revocatoria, con el fin de que dicho trámite continúe conforme a derecho.
De manera preliminar, resulta pertinente precisar que el artículo 145 del Código
normativas que gobiernan la materia o si, por el contrario, resulta procedente su revocatoria, con el fin de que dicho trámite continúe conforme a derecho.
De manera preliminar, resulta pertinente precisar que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación analógica de las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en aquellos aspectos no regulados expresamente por la legislación laboral especial. En virtud de dicha remisión normativa, es viable la incorporación al trámite laboral de instituciones procesales previstas en el estatuto general, entre ellas la tacha de falsedad documental, regulada en los artículos 269, 270 y siguientes del Código General del Proceso.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00086-01 6
Esta figura procesal se inscribe dentro de las garantías propias del derecho fundamental de defensa y contradicción, en tanto permite a la parte a quien se le atribuye un documento controvertir su autenticidad cuando existan razones objetivas para cuestion ar su veracidad. Al respecto, el artículo 270 del Código General del Proceso dispone de manera expresa:
“ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.
podrá exigir que se presente el original.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.
De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.
Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en e l cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.
El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.”
De conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, la tacha de falsedad exige, como presupuestos mínimos de procedibilidad, que quien la formule exprese de manera concreta en qué consiste la falsedad alegada y solicite las pruebas destinadas a su demostración, advirtiendo la norma, de forma expresa, que no se tramitará la tacha que no reúna tales requisitos.
En el presente asunto, la inconformidad del recurrente se circunscribe a que el A quo se abstuvo de dar trámite al incidente de tacha de falsedad formulado por la parte demandante respecto del documento denominado “AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DE NÓMINA ”, allegado con la contestación de la demanda por
habilitar el trámite del incidente.
En efecto, la norma es clara al imponer al impugnante una carga procesal concurrente no solo expresar en qué consiste la falsedad alegada, sino solicitar o aportar las pruebas destinadas a su demostración, advirtiendo de forma categórica que no se tramitar á la tacha que no reúna dichos requisitos. Tal exigencia no constituye una condición sustancial orientada a preservar el equilibrio procesal, evitar actuaciones dilatorias y garantizar que el cuestionamiento de la autenticidad documental repose sobre un mínimo de soporte objetivo.
Este entendimiento ha sido reiterado por el Consejo de Estado, al señalar que el legislador impuso una carga específica, concreta e ineludible a quien promueve la tacha de falsedad, pronunciándose así:
En consecuencia, de una lectura detallada de la norma transcrita podemos concluir que el legislador impuso una carga específica y concreta al impugnante, para así iniciar el procedimiento respectivo a la tacha formulada; por lo cual, deberá no solo sustentar los motivos por los cuales considera que dicha prueba es falsa, sino que además deberá solicitar o aportar las pruebas que den sustento a sus afirmaciones.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00086-01 8 Así pues, de la tacha propuesta por el CNE y de los documentos allegados no se evidencia que se haya solicitado o aportado prueba alguna con el fin de sustentar su demostración, como lo exige el art. 270 del CGP.
(…)
Así pues, con base en dicho precepto la autenticidad de las pruebas aportadas al proceso se presume desde su presentación, mientras, como ya se indicó, se
sustentar su demostración, como lo exige el art. 270 del CGP.
(…)
Así pues, con base en dicho precepto la autenticidad de las pruebas aportadas al proceso se presume desde su presentación, mientras, como ya se indicó, se tache de falso, para lo cual debe existir otro medio probatorio que permita cuestionar su autenticidad, situación que no se presenta en este caso.
Por tanto, este Despacho considera improcedente la tacha de falsedad formulada por el CNE por no reunir el requisito descrito en el artículo 270 del CGP, es decir, la solicitud de las pruebas para su demostración, ya que en el presente caso únicamente describió los argumentos por los cuales consideró que los videos, capturas de pantalla y fotografías son falsos.”1
En ese entendido , cuando la parte que formula la tacha omite solicitar o allegar prueba alguna encaminada a demostrar la falsedad alegada, se configura un incumplimiento directo de lo dispuesto en el artículo 270 del Código General del Proceso, lo cual torna improcedente el trámite del incidente, en la medida en que la presunción de autenticidad de los documentos permanece incólume mientras no exista un medio probatorio idóneo que permita desvirtuarla.
Dado el análisis precedente , se advierte que la parte demandante, aun cuando manifestó su inconformidad frente al contenido y suscripción del documento denominado “ AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DE NÓMINA ”, no solicitó ni anunció prueba alguna orientada a demostrar la falsedad que predica, trasladando de manera impropia dicha carga a la parte demandada. Tal planteamiento desconoce que, conforme al diseño normativo del incidente, es el impugnante quien
anunció prueba alguna orientada a demostrar la falsedad que predica, trasladando de manera impropia dicha carga a la parte demandada. Tal planteamiento desconoce que, conforme al diseño normativo del incidente, es el impugnante quien debe activar el debate probatorio, y no el juez ni la contraparte quienes deban suplir esa omisión.
En ese orden de ideas, la decisión del A quo de abstenerse de impartir trámite a la tacha de falsedad se ajusta al tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso, razón por la cual, no se advierte yerro alguno que amerite su revocatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Sala P rimera de Decisión del Tribunal Superior del
1 Consejo de Estado, [Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta], Rad. 11001-03-28-000-2022-00280-00 (acumulado) – 6 de febrero de 2023Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00086-01 9 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 18 de noviembre de 202 5, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado