TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500090
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500090
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR REQUERIMIENTO PREVIO REALIZADO EN TÉRMINO INFERIOR AL LEGAL DE 48 HORAS: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de desacato cuando el juez de primera instancia, al requerir a los funcionarios de la entidad accionada ( para que informaran las actuaciones adelantadas y acataran la orden de tutela, les concedió un término de un (1) día hábil (24 horas), desconociendo que el término establecido por la normativa especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T -459 de 2003 y T -963 de 2005) es de cuarenta y ocho (48) horas . / NULIDAD POR REQUERIMIENTO PREVIO REALIZADO EN TÉRMINO INFERIOR AL LEGAL DE 48 HORAS - VIOLACIÓN EVIDENTE AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA DE LOS INCIDENTADOS: El requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental esencial para el trámite del incidente de desacato, cuya inobservancia genera una nulidad insaneable que afecta la validez de todas las actuaciones posteriores, incluyendo la apertura del incidente, la etapa probatoria y la sanción impuesta.
La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos, que deben verificarse
La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos, que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente, con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. La Corte Constitucional, en Sentencias T-459 de 2003 y T-963 de 2005, ha precisado el alcance del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 frente al incumplimiento del fallo de tutela, según esta línea jurisprudencial, si la orden no se acata dentro del t érmino fijado, el juez debe seguir un procedimiento escalonado: inicialmente requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la decisión y promueva el respectivo proceso disciplinario; si transcurren cuarenta y ocho (48) horas sin cumplimiento, debe iniciar actuación contra dicho superior; simultáneamente está facultado para adoptar directamente las medidas necesarias para garantizar la efectividad del fallo; y, adicionalmente, puede imponer sanciones por desacato, tanto al responsable como a su superior hasta que se cumpla la orden. 2.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 18 de febrero de 2026 requirió a (...), para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial
Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal c umplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”157593109001202500090 01
5 actuación contra dicho superior; simultáneamente está facultado para adoptar directamente las medidas necesarias para garantizar la efectividad del fallo; y, adicionalmente, puede imponer sanciones por desacato, tanto al responsable como a su superior hasta que se cumpla la orden.
2.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante proveído del 18 de febrero de 2026 requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial es de cuarenta y ocho (48) horas.
2.5. El yerro aludido, constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los
de Sogamoso, mediante proveído del 18 de febrero de 2026 requirió a (...), para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial es de cuarenta y ocho (48) horas. 2.5. El yerro aludido, constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato, el cual resultó desconocido, pues no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados. En consecuencia, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.
Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela en la que se ordenó a la Nueva EPS la entrega de medicamentos y la garantía de procedimientos tendientes al tratamiento de la enfermedad de un paciente. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró responsables de desacato a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al gerente regional centro oriente y al agente interventor, sancionándolos con dos días de arresto y multa de un salario mínimo. En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado. El problema jurídico consistió en determinar si el trámite incidental cumplió con los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la
de todo lo actuado. El problema jurídico consistió en determinar si el trámite incidental cumplió con los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T -459 de 2003 y T -963 de 2005). El Tribunal estableció la regla según la cual constituye una violación evidente al debido proceso, que genera nulidad insaneable de todo lo actuado, que el juez de prime ra instancia, al requerir a los funcionarios de la entidad accionada para que informaran las actuaciones adelantadas y acataran la orden de tutela, les conceda un término de un (1) día hábil (24 horas), desconociendo que el término establecido por la normativa especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) es de cuarenta y ocho (48) horas, por cuanto el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 requisito procedimental esencial para el trámite del incidente de desacato. Por tanto, se declaró la nulidad y se ordenó rehacer la actuación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte,157593109001202500090 01
4 entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. La Corte Constitucional, en Sentencias T -459 de 2003 3 y T-963 de 2005 4,
JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia SU -034 de 2018; Sentencia T -459 de 2003; Sentencia T -963 de 2005; Sentencia T-188 de 2002; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 25, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15759310900120250009001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: HECTOR OSWALDO FONSECA SIERRA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202500090 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
ACCIONANTE HECTOR OSWALDO FONSECA SIERRA
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 06 de marzo de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante fallo de tutela del 22 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , tuteló el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad de Héctor Oswaldo Fonseca Sierra y ordenó a la Nueva EPS que “dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, coordinen y realicen las gestiones administrativas y contractuales necesarias, para que garantice la real y efectiva entrega de los medicamentos C – AMIODARONA 200 mg Tab CJX 10 LS T, C – ROSUVASTATINA 40 MG TNR CAJX30 TAGET, C – JARDIANCE 25 MG TNR CJX30 TAGEF, C – BETALOC ZOK 25 MG TLS CJX3O0 TAB, correspondientes a las entregas pendientes del 12 de julio y 14 de agosto de 2025, correspondiente al mes de agosto, al accionante Héctor Oswaldo Fonseca Sierra, ya sea a través del gestor farmacéutico157593109001202500090 01
2 Colsubsidio o mediante cualquiera de las farmacias de su red
Héctor Oswaldo Fonseca Sierra, ya sea a través del gestor farmacéutico157593109001202500090 01
2 Colsubsidio o mediante cualquiera de las farmacias de su red prestadora, sin que exista más dilación, demora o cualquier barrera administrativa” (…) exhortar a la NUEVA EPS que, en lo sucesivo garantice, con la debida diligencia, la prestación integral y oportuna de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, sin necesidad de que me die una orden judicial de tratamiento integral para el cumplimiento de sus obligaciones legales”.
1.1.2. La parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, como quiera que hasta la fecha, no había a garantizado los procedimientos tendientes al tratamiento de la enfermedad. Asimismo, no se le ha garantizado la entrega completa y oportuna de los medicamentos informados.
1.1.3. Mediante auto del 18 de febrero de 2026 previo a dar apertura del incidente de desacato , el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que dentro del término de un (1) día, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procediera n a acatar el fallo del 22 de septiembre de 2025.
Nueva EPS, para que dentro del término de un (1) día, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procediera n a acatar el fallo del 22 de septiembre de 2025.
1.1.4. Mediante providencia del 26 de febrero del presente año, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, la juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de un (1) día a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada, aportara las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.157593109001202500090 01
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1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 04 de marzo hogaño dio apertura a la etapa probatoria , concediendo el término de un (1) día para que las partes solicitaran y allegaran las pruebas adicionales a las aportadas.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 06 de marzo hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad
hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimos legal mensual vigente.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Héctor Oswaldo Fonseca , vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes : la directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de la entrega del medicamento ordenado en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva
límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. La Corte Constitucional, en Sentencias T -459 de 2003 3 y T-963 de 2005 4, ha precisado el alcance del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 frente al incumplimiento del fallo de tutela, según esta línea jurisprudencial, si la orden no se acata dentro del término fijado, el juez debe seguir un procedimiento escalonado: inicialmente requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la decisión y promueva el respectivo proceso disciplinario; si transcurren cuarenta y ocho (48) horas sin cumplimiento, debe iniciar
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela
pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino qu e ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconve nción cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebranta dos”. 3 Ya la Corte ha señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuáles son los pasos que le corr esponde al juez agotar en caso de que, dentro del término señalado en el fallo, se incumpla la orden dada. Así, ha sostenido que (1) debe dirigirse al superior del responsable con el fin de requerirlo para que haga cumplir la sentencia y abra el correspondiente proceso disciplinario contr a aquél; (2) si luego de transcurridas 48 horas a partir del requerimiento no se ha cumplido con lo ordenado, ordenará abrir proceso contra el superio r, y (3) en ese mismo momento adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo”. 4 Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autori dad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 199 1, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
cuarenta y ocho (48) horas.
2.5. El yerro aludido, constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato, el cual resultó desconocido, pues no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados . En consecuencia, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Devolver el expediente al despacho de primera instancia, para que rehaga el procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.157593109001202500090 01
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3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6233-260140