🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500090

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500090
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CESACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR POR PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL: No resulta procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al Agente Interventor de la NUEVA EPS cuando, para el momento de la decisión en consulta, ya no ostenta tal condición por virtud de una nueva resolución de toma de posesión emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, pues al desvincularse de la persona jurídica surge para él la imposibilidad de ejecutar las acc iones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional, razón por la cual debe revocarse la sanción, toda vez que la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento efectivo de los mandatos de amparo, no la sanción del posible infractor.

considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ó rdenes de tutela, en tanto que el Gerente Regional, es quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela. (…) no ocurre lo mismo respecto del Agente Interventor, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, pues aunque en principio también se le considera responsable, al ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, lo ciert o es que dicho funcionario de acuerdo con la Resolución No.

también se le considera responsable, al ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, lo ciert o es que dicho funcionario de acuerdo con la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026 ya no ostenta tal condición de Agente Interventor, lo que quiere decir, que a partir de ese momento no resultaba viable emitir sanción en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. (…) sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de representante legal, la Sala comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado: 'Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la person a jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas po r el desobedecimiento. (…) conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por vía de amparo, en garantía de las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infractor'. (…) en esos términos, considera la Sala que no resulta procedente confirmar la sanción impuesta al Agente Interventor de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revocarán parcialm ente los numerales primero y segundo del fallo consultado, para en su lugar

quien obra como Representante Legal, quien tampoco acreditó ni demostró el cumplimiento de la orden de tutela.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

No ocurre lo mismo respecto del Agente Interventor, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, pues aunque en principio también se le considera responsable, al ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela , lo cierto es que dicho funcionario de acuerdo con la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026 ya no ostenta tal condición de Agente Interventor, lo que quiere decir, que a partir de ese momento no resultaba viable emitir sanción en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama.Radicado No. 1523831030012025-00090-03

Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de representante legal, la Sala comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al r especto ha enseñado:

“Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el

de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revocarán parcialm ente los numerales primero y segundo del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo, pues en la actualidad está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales.

Nota de Relatoría: El agente oficioso de una paciente con diagnóstico de Alzheimer, hipertensión, diabetes, incontinencia y otras patologías promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS y DISCOLMETS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos, pañales y tratamiento integral. El Juzgado de primera instancia sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional, al Agente Interventor y al Representante Legal de DISCOLMETS. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción respecto de la Gerente Zonal, el Gerente Regional y el Representante Legal de DISCOLMETS, pero revocó la sanción impuesta al Agente Interventor. Estableció que, si bien en principio era responsable, para el momento de la decisión ya no ostentaba esa calidad por virtud de una nueva resolución de toma de posesión

(Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026), por lo que resultaba imposible exigirle el cumplimiento de la orden, pues la finalidad del incidente d e desacato es el cumplimiento efectivo del fallo, no la sanción en sí misma. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

del fallo, no la sanción en sí misma. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LA S PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; STC20177-2017;

STC12998-2018

Número Proceso: 15238310300120250009003

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Incidentante: JUAN DE JESÚS PÉREZ ALBARRACÍN (como agente oficioso de SILENIA ALBARRACIN DE

PÉREZ)

Incidentado: NUEVA EPS Y DISCOLMETS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026Radicado No. 1523831030012025-00090-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

FECHA: 23 de abril de 2026Radicado No. 1523831030012025-00090-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012025-00090-03

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: JUAN DE JESÚS PÉREZ ALBARRACÍN como agente oficioso de

SILENIA ALBARRACIN DE PÉREZ

INCIDENTADO: NUEVA EPS Y DISCOLMETS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA PARCIAL Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Juan de Jesús Pérez Albarracín en calidad de agente oficioso de Silenia Albarracín de Pérez contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 29 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

Albarracín de Pérez contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 29 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Juan de Jesús Pérez Albarracín en calidad de agente oficioso de Silenia Albarracin de Pérez, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ vulnerados por NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y entregue los PAÑALES M ÁXIMA ABSORCIÓN TALLA XL según orden del 17 -01-2025 y losRadicado No. 1523831030012025-00090-03

medicamentos EMPAGLIFLOZINA 25MG TABLETA, VALSARTAN 160 MG TABLETA, MEMANTINA 10 MG TABLETA de acuerdo con la formula médica de fecha 11-02-2025 a la agenciada SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ

TERCERO: ORDENAR a DROGUERIAS COLSUBSIDIO de la ciudad de DUITAMA por

a la agenciada SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ

TERCERO: ORDENAR a DROGUERIAS COLSUBSIDIO de la ciudad de DUITAMA por intermedio de la GERENTE de MEDICAMENTOS señora Claudia Herrera Terán o quien haga sus veces, entregar dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la anterior orden, los PAÑALES MÁXIMA ABSORCIÓN TALLA XL según orden del 17 -01-2025 y los medicamentos EMPAGLIFLOZINA 25MG TABLETA, VALSARTAN 160 MG TABLETA, MEMANTINA 10 MG TABLETA de acuerdo con la formula médica de fecha 11-02-2025 a la agenciada SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera SILENIA ALBARRACÍN DE PÉREZ para el manejo de su enfermedad ALZHEIMER. HIPERTENSION ESENCIAL

PRIMARIA, FIBRILACION Y ALETEO ARTICULAR, GLAUCOMA PRIMARIO DE

ANGULO ABIERTO, INCONTINENCIA FECAL Y URINARIA, DIABETES MELLITUS,

DERMATITIS DE PAÑAL, INFECCION VIAS URINARIAS…”

2.2.- El agente oficioso promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, en cuanto a la entrega de los medicamentos allí ordenados, pues se dejaron de entregar desde diciembre de 2025.

ha dado cumplimiento a la orden de tutela, en cuanto a la entrega de los medicamentos allí ordenados, pues se dejaron de entregar desde diciembre de 2025.

2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 9 de marzo de 2026 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal, al Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, Agente Interventor de la accionada Nueva E.P.S. y a Addy Fernando Cortes Cubillos Representante Legal de Discolmets, concediéndoles el término de un (1) día para que acrediten el cumplimiento a la orden de tutela.

2.4.- Mediante auto del 16 de marzo ordenó r equerirlos, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

2.5.- Luego, en providencia del 6 de abril dio apertura al incidente de desacato contra los mismos funcionarios , corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que indicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo.

2.6.- A través de auto del 9 de abril decretó pruebas, para lo cual tuvo para la parte incidentante las documentales aportadas al incidente, para la parte incidentada las que llegaren a aportar los incidentados dentro del traslado ordenado , y como pruebas de oficio, dispuso oficiar a los incidentados para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.Radicado No. 1523831030012025-00090-03

oficio, dispuso oficiar a los incidentados para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.Radicado No. 1523831030012025-00090-03

2.7.- Finalmente, mediante proveído de l 17 de abril resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez y Luis Óscar Galves Mateus, de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S ; de igual manera al Representante Legal de Discolmets, Addy Fernando Cortes Cubillos , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2025 ; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma,

Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.Radicado No. 1523831030012025-00090-03

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los

ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030012025-00090-03

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela,

requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuáles fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.

los hechos acaecidos.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030012025-00090-03

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030012025-00090-03

favor de Silenia Albarracín de Péez, y ordenó a la Nueva EPS y Colsubsidio autorizar,

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030012025-00090-03

favor de Silenia Albarracín de Péez, y ordenó a la Nueva EPS y Colsubsidio autorizar, dispensar y entregar los medicamentos relacionados con anterioridad, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las órdenes de tutela, en tanto que el Gerente Regional, es quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela.

Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Igualmente sucedió con el funcionario de Discolmets, Dr. Addy Fernando Cortes Cubillos quien obra como Representante Legal, quien tampoco acreditó ni demostró el cumplimiento de la orden de tutela.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo

requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento.

Conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por vía de amparo, en garantía de las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infractor, situación que la tutelada debió auscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera, quien en principio fue el responsable de las órdenes ya no lo era; empero, así no actuó el estrado, pues de haberlo hecho habría excluido a Cardona Mejía del decurso, en pro de las garantías de éste, llamando al nuevo obligado, a quien se le debe garantizar el debido proceso, particularmente su derecho de contradicción y defensa (CSJ STC201772017 Nov. 30 de 2017, rad. 2017-00843-01)7”

En esos términos, considera la Sala que no resulta procedente confirmar la sanción impuesta al Agente Interventor de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revocaran parcialmente los numerales primero y segundo del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo, pues en la actualidad está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales.

En esas circunstancias, se confirmará la sanción impuesta y consultada respecto de los funcionarios Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal , Salvador José Berrocal

En esas circunstancias, se confirmará la sanción impuesta y consultada respecto de los funcionarios Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal , Salvador José Berrocal Narváez, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Addy Fernando Cort és Cubillos en calidad de Representante Legal de Discolmets , y se revocará la impuesta a Luis Óscar Galves Mateus, por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del fallo

consultado, los cuales quedarán así:

7 C.S.J. STC12998-2018Radicado No. 1523831030012025-00090-03

“PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ en su condición de Gerente Regional de Centro Oriente y ADDY FERNANDO CORTÉS CUBILLOS Representante Legal de DISCOLMETS SAS responsables del cumplimiento del fallo de tutela, incurrieron en DESACATO a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el 29 de julio de 2025.

SEGUNDO: IMPONER a los funcionarios de la NUEVA EPS señores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, y SALVADOR

Consultar sobre este documento ...