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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500093

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500093
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUE POR NEGACION DE APELACIÓN EN PROCESO LABORAL - LEGITIMACIÓN POR DESFAVORABILIDAD: El recurso de apelación solo puede ser interpuesto por la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable, pues el recurso supone la existencia de un gravamen concreto derivado de la decisión judicial; en consecuencia, carece de interés jurídico para recurrir la parte que resultó íntegramente favorecida por la sentencia de primera instancia. / RECURSO DE QUEJA - PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN: El recurso de queja procede cuando se niega la concesión del recurso de apelación, y en materia laboral se aplica supletoriamente el artículo 353 del Código General del Proceso por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposición especial en el estatuto laboral.

El recurso de Queja en la norma procesal no se encuentra regulado, es por la remisión analógica de la norma ibidem que nos traslada al artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso en comento. (…) Ahora bien, es pertinente mencionar por est a Sala que el recurso de Queja se eleva ante la negación por parte de la primera instancia en cuanto a la interposición del recurso de apelación, para el caso que nos ocupa nos traslada a determinar la legitimación para elevar la alzada ante una sentencia de primer grado, en consecuencia, es pertinente precisar que en materia de legitimación para recurrir, el CPTSS no desarrolla con el mismo detalle

a determinar la legitimación para elevar la alzada ante una sentencia de primer grado, en consecuencia, es pertinente precisar que en materia de legitimación para recurrir, el CPTSS no desarrolla con el mismo detalle civil el criterio general de ‘desfavorabilidad’ como regla transversal; por tanto, resulta razonable aplicar supletoriamente el inciso segundo del artículo 320 Código General del Proceso, ‘El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71’. Lo anterior en cuanto fija un estándar general de interés para apelar, compatible con los principios del proceso laboral y con el carácter instrumental y no formalista del sistema, pero sin desconocer que los recursos son de estricta procedencia. (…) De suerte que, la legitimación para interpo ner el recurso de apelación está restringida únicamente a la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable, en cuanto el recurso supone la existencia de un gravamen concreto derivado de la decisión judicial, en el caso analizado, la sentencia de p rimera instancia resolvió íntegramente en favor de la parte demandada, de modo que ésta no resultó afectada negativamente por lo decidido ni sufrió menoscabo alguno en su esfera jurídica. (…) En ausencia de tal perjuicio, se encuentra ausente el interés pa ra recurrir, presupuesto indispensable de procedencia del recurso, en consecuencia, la negativa del juez a conceder la apelación se ajusta a derecho, al no

(…) En ausencia de tal perjuicio, se encuentra ausente el interés pa ra recurrir, presupuesto indispensable de procedencia del recurso, en consecuencia, la negativa del juez a conceder la apelación se ajusta a derecho, al no cumplirse la exigencia legal de legitimación prevista en la citada disposición.

Nota de Relatoría: El Tribunal , declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al resolver el recurso de queja. El problema jurídico consistió en determinar si fue acertada la decisión del juzgado de primera instancia al negar la concesión del recurso d e apelación interpuesto por la parte demandada, bajo el argumento de que la sentencia le fue íntegramente favorable y, por tanto, carecía de interés jurídico para recurrir. El Tribunal, aplicando supletoriamente el artículo 320 del Código General del Proce so, estableció que la legitimación para interponer el recurso de apelación está restringida a la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable, pues el recurso supone la existencia de un gravamen concreto derivado de la decisión judicial. Al haber resuelto la sentencia de primera instancia íntegramente en favor de la parte demandada, ésta no resultó afectada negativamente ni sufrió menoscabo en su esfera jurídica, por lo que carecía de interés para recurrir. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPT ORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 320 del Código General del Proceso; Artículo 353 del Código General del Proceso; Auto AL2761 -2016 de la Corte Suprema de

Justicia.

Número Proceso: 15238310500120250009301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: OLGA LUCÍA PÉREZ PUERTO

Demandado: BANCO POPULAR S.A. y OTROS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 152383105001202500093 01 siendo demandante OLGA LUCÍA PÉREZ PUERTO y demandado BANCO POPULAR S.A.Y OTROS , el cual fue

normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede ‘a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo’ y siempre que ‘sea compatible y necesaria para definir el asunto”

2.2. El recurso de Queja en la norma procesal no se encuentra regulado, es por la remisión analógica de la norma ibidem que nos traslada al artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso en comento.

2.3. Ahora bien, es pertinente mencionar por esta Sala que el recurso de Queja se eleva ante la negación por parte de la primera instancia en cuanto a la interposición del recurso de apelación, para el caso que nos ocupa nos traslada a determinar la legitimación para elevar la alzada ante una sentencia de primer grado, en consecuencia, es pertinente precisar que en materia de152383105001202500093 01 4

legitimación para recurrir, el CPTSS no desarrolla con el mismo detalle civil el criterio general de “desfavorabilidad” como regla transversal; por tanto, resulta razonable aplicar supletoriamente el inciso segundo del artículo 320 Código General del Proceso, “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia : respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” . Lo anterior en cuanto fija un estándar general de interés para apelar, compatible

Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 152383105001202500093 01 siendo demandante OLGA LUCÍA PÉREZ PUERTO y demandado BANCO POPULAR S.A.Y OTROS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada

GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383105001202500093 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202500093 01

JUZGADO: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: QUEJA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: DECLARA LEGALMENTE NEGADO RECURSO DE APELACIÓN

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ PUERTO DEMANDADO: BANCO POPULAR S.A.Y OTROS APROBADO: Acta 13 de mayo de 2026

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante la cual negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026, al estimar que dicha parte carecía de interés jurídico para recurrir, por haberle resultado favorable la decisión de primera instancia.

1. Antecedentes relevantes

1.1. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2026, el Juzgado emitió decisión de fondo en el proceso laboral de la referencia, y en la cual negó todas las pretensiones de la demanda a la parte demandante y absolvió de condena a la demandada Banco Popular.

1.2. En la misma luego de emitir sentencia se realizó traslado a las partes para los recursos pertinentes, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en su momento la apoderada de la parte demandada elevó el mismo recurso al negarse la aclaración de la sentencia en cuanto que considera que la parte considerativa y la resolutiva no tienen congruencia.152383105001202500093 01 3

1.3. Mediante auto de la misma fecha el a quo decidió negar por improcedente el recurso de apelación elevado por la parte pasiva del proceso, teniendo en cuenta los artículos 145 del Decreto 2158 de 1948 el cual remite por analogía

1.3. Mediante auto de la misma fecha el a quo decidió negar por improcedente el recurso de apelación elevado por la parte pasiva del proceso, teniendo en cuenta los artículos 145 del Decreto 2158 de 1948 el cual remite por analogía a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, los cuales determinan la legitimación para interponer el recurso de apelación a la sentencia de la primera instancia y del cual considera que la parte que le es favorable la decisión no tiene legitimación en dicha causa, razón para que elevara la reposición y en subsidio el de Queja.

1.4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del juzgado de primera instancia al negar la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, bajo el argumento de que la sentencia le fue íntegramente favorable y, por tanto, carecía de interés jurídico para recurrir.

2. Consideraciones

2.1. Antes de la reforma, el artículo 145 del CPTSS habilitaba acudir a normas del Código General del Proceso solo a falta de disposición especial en el estatuto laboral, previa verificación de que el vacío no se colme con analogía interna o con la libertad de formas. La doctrina y la línea jurisprudencial citada (CSJ, Auto AL2761 -2016, radicación 58156, M.P. Fernando Castillo Cadena) “Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede ‘a falta de disposiciones

haya sido desfavorable la providencia : respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” . Lo anterior en cuanto fija un estándar general de interés para apelar, compatible con los principios del proceso laboral y con el carácter instrumental y no formalista del sistema, pero sin desconocer que los recursos son de estricta procedencia. (Negrilla por la Sala).

2.4. De suerte que, la legitimación para interponer el recurso de apelación está restringida únicamente a la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable, en cuanto el recurso supone la existencia de un gravamen concreto derivado de la decisión judicial , en el caso analizado, la sentencia de primera instancia resolvió íntegramente en favor de la parte demandada, de modo que ésta no resultó afectada negativamente por lo decidido ni sufrió menoscabo alguno en su esfera jurídica.

2.5. En ausencia de tal perjuicio, se encuentra ausente el interés para recurrir, presupuesto indispensable de procedencia del recurso, en consecuencia, la negativa del juez a conceder la apelación se ajusta a derecho, al no cumplirse la exigencia legal de legitimación prevista en la citada disposición.

2.6. Por lo expuesto, la Sala concluye que el auto que decidió el rechazo de la apelación por improcedente no creó un escenario decisorio distinto, ni dejó asuntos sustanciales sin resolver que habilitaran el recurso de apelación. Por consiguiente, la negativa del juzgado al negar dicho recurso se ajustó plenamente al marco normativo del artículo 320 del Código General del Proceso.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de

consiguiente, la negativa del juzgado al negar dicho recurso se ajustó plenamente al marco normativo del artículo 320 del Código General del Proceso.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de

Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:152383105001202500093 01

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3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 5 de marzo de 2026, dentro del asunto de la referencia.

3.2. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

3.3. Disponer la remisión del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

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