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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500094

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500094
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN SALUDCONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en la programación de cirugía de artroplastia, cita de tratamiento del dolor y cuidados paliativos, y cobertura de gastos de transporte y viáticos, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de una persona con diagnóstico de infección y reacción inflamatoria debida a prótesis articular interna, sujeto de especial protección constitucional. / DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL QUE COMPRENDE MÚLTIPLES MANDATOS: El incumplimiento de una orden de tutela que dispone el tratamiento integral y múltiples mandatos específicos (cirugía, cita de cuidados paliativos, transporte), cuando persiste la omisión de programar la cirugía requerida y la cita de cuidados paliativos, constituye fundamento suficiente para declarar el desacato y sancionar a lo s funcionarios responsables, pues la falta de cumplimiento integral evidencia la continuación de una vulneración grave del derecho fundamental a la salud.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que,

pues la falta de cumplimiento integral evidencia la continuación de una vulneración grave del derecho fundamental a la salud.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al esbozar, 'la NUEVA EPS S.A. sigue sin autorizar, coordinar ni practicar la intervención quirúrgica de cadera que requiero con urgencia vital' Al igual, indicó 'la EPS ha ignorado por completo el resto del fallo protector, negándose a programar la cita prioritaria para el tratamiento del dolor y cuidados paliativos, y absteniéndose de cubrir los gastos de transporte y viáticos que fueron ordenad os para garantizar mi traslado y el de mi acompañante' Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de realizar, a través de las IPS con las que tenga convenio, la cirugía de artroplastia, aunando, no autoriza, agenda y realiza cita para el tratamiento del dolor y cuidados paliativos, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la garantizar el procedimiento y cita requerida, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (...)"Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la

las que tenga convenio, la cirugía de artroplastia, aunando, no autoriza, agenda y realiza cita para el tratamiento del dolor y cuidados paliativos , al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la garantizar el procedimiento y cita requerida, lo anterior, porque guardó silencio peseRad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-02 7 a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, autorizar, programar y realizar la cita de cuidados paliativos y el procedimiento quirúrgico requerido por el incidentante pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Alirio de Jesús Cristancho Silva, máxime, cuando no existe certeza de

el incidentante pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Alirio de Jesús Cristancho Silva, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva las ordenes impartidas en el fallo tuitivo.

Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante no es posible concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Frente a la sanción impuesta por el A quo encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-02 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 29 de mayo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más

debidamente notificada. (...)"Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los inc identados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. (…), al Dr. (…) y (…) en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, autorizar, programar y realizar la cita de cuidados paliativos y el procedimiento quirúrgico requerido por el incidentante pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obli gación de garantizar el derecho a la salud de Alirio de Jesús Cristancho Silva, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva las ordenes impartidas en el fallo tuitivo.

Nota de Relatoría: El accionante, con diagnóstico de infección y reacción inflamatoria debida a prótesis articular interna, beneficiario de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS el tratamiento integral, incluyendo cirugía de artroplastia, cita de tratamiento del dolor y cuidados paliativos, y cobertura de gastos de transporte y viáticos, promovió incidente de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden. El

cirugía de artroplastia, cita de tratamiento del dolor y cuidados paliativos, y cobertura de gastos de transporte y viáticos, promovió incidente de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, luego de agotar el trámite inc idental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de programación de la cirugía de artroplastia y de cita de c uidados paliativos) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de una persona con una condición de salud grave que requiere tratamiento integral urgente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.

Número Proceso: 15693318400120250009402

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente

Interventor de Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 12 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2025-00094-02

INCIDENTANTE: ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá

RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2025-00094-02

INCIDENTANTE: ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo Pva. CONSULTADA: Proveído del 29 de mayo de 2026

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 171

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 29 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 18 de septiembre de 2025 , el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo resolvió

“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Alirio de Jesús Cristancho Silva, portador de la C.C. 4.052.814, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de Alirio de Jesús Cristancho Silva,Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-02 2 respecto de su diagnóstico “Infección y reacción inflamatoria debidas a prótesis articular interna" (T845), lo cual es considerado un "criterio mayor para infección periprotésica". Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” y que en adelante no ponga barreras de acceso a los servicios que esta necesita. (…) QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que a través de su red prestadores programe consulta de tratamiento en dolor y cuidado paliativos en un término no mayor a veinte (20) días conforme a la prescripción médica. En caso de estar vencida la respectiva autori zación., la EPS debe proceder a renovarla en un término no mayor a diez (10) días. (…) SEPTIMO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, cubra en adelante la totalidad de los gastos de transporte del paciente Alirio de Jesús Cristancho Silva, residente en Be lén (Boyacá); junto con su cuidador-acompañante, para trasladarse a la ciudad de Bogotá, Tunja, Duitama, Sogamoso y/o a cualquier otra ciudad donde se encuentren los

paciente Alirio de Jesús Cristancho Silva, residente en Be lén (Boyacá); junto con su cuidador-acompañante, para trasladarse a la ciudad de Bogotá, Tunja, Duitama, Sogamoso y/o a cualquier otra ciudad donde se encuentren los centros médicos (IPS), para asistir a controles, exámenes, terapias, o cualquier procedimiento que requiera, cada vez que lo necesite y siempre conforme a lo ordenado por el médico tratante en el marco su autonomía.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

Alirio de Jesús Cristancho Silva instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS al considerar que no dio cabal cumplimiento al fallo tuitivo.

El 8 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de 48 horas , informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 14 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

El 27 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo

identificado con cedula de ciudadanía No. 6.342.414 en su calidad de agente interventor de la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD NUEVA EPS, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales primero, segundo, q uinto, sexto y séptimo, de la sentencia calendada el 18 de septiembre de 2025, proferida a favor del señor ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA y en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE S y MEDIDA DE ARRESTO DE DOS DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3 -0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ-Multas –CUN según Circular DEAJC20-58.” (Sic)Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-02 4 La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Reseñó que la Nueva EPS no ha autorizado la cirugía de artroplastia o revisión de cadera requerida por el incidentante para garantizar su calidad de vida, al igual, no ha programado cita prioritaria para el tratamiento del dolor y cuidados paliativos, tampoco, asumió los gastos de transporte y viáticos.

Refirió que los incidentados no demostraron haber realizado gestiones oportunas, necesarias y concluyentes ante la red prestadoras de servicios, conculcando de esa manera los derechos fundamentales del incidentado,

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará

de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

El 27 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo efectuó el decreto de pruebas y el 29 de ese mes y año declaró en desacato a laRad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-02 3 Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 29 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo resolvió

“PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C. C. No. 43.369.216 – GERENTE REGIONALDIRECTOR ZONAL BOYACÁ NUEVA EPS, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales primero, segundo, quinto, sexto y séptimo, de la sente ncia calendada el 18 de septiembre de 2025, proferida a favor del señor ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA y en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DOS DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3 -0820-000640-8,

multa correspondiente a DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DOS DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3 -0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ -Multas –CUN según Circular

DEAJC20-58.

SEGUNDO: DECLARAR que el ciudadano SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, identificado con C. C. No. 78.021.906, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales primero, segundo, quinto, sexto y séptimo, de la sentencia calendada el 18 de septiembre de 2025, proferida a favor del señor ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA y, en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DOS DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3 -0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJMultas –CUN según Circular

DEAJC20-58.

TERCERO: DECLARAR que el ciudadano JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

identificado con cedula de ciudadanía No. 6.342.414 en su calidad de agente interventor de la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD NUEVA EPS, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales primero, segundo, q uinto,

manera los derechos fundamentales del incidentado,

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacatoRad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-02 5 al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la

5 al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-02 6

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e Alirio de Jesús Cristancho Silva manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 18 de septiembre de 2025 , esto es, al no programar cita de tratamiento del dolor y cuidados paliativos, además, no programar la cirugía de artroplastia.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS,

Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

El incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al esbozar,

“la NUEVA EPS S.A. sigue sin autorizar, coordinar ni practicar la intervención quirúrgica de cadera que requiero con urgencia vital”

Al igual, indicó

“la EPS ha ignorado por completo el resto del fallo protector, negándose a programar la cita prioritaria para el tratamiento del dolor y cuidados paliativos, y absteniéndose de cubrir los gastos de transporte y viá ticos que fueron ordenados para garantizar mi traslado y el de mi acompañante”

Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisió n de realizar, a través de las IPS con las que tenga convenio, la cirugía de artroplastia, aunando, no autoriza, agenda y realiza cita para el tratamiento del dolor y cuidados paliativos , al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la

de Santa Rosa de Viterbo el 29 de mayo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

Déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Ausencia Justificada)

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