🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500094

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500094
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha cumplido con los medicamentos requeridos y ordenados, ni con la entrega de la silla de ruedas.Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desa cato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desa cato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 17 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváez ( Gerente Regional Centro Oriente) y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus (Agente Interventor), con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y dos días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 1 de octubre de 2025 que ordenó garantizar la entrega efectiva de los medicamentos carbamazepina y complejo de hemaglutinina de toxina tipo A de Clostridium botulinum (500 IU solución inyectable), iniciar las gestiones para el suministro de la silla de ruedas neurológica con especificaciones médicas precisas (coche de titanio, sistema de posicionamiento ajustable, basculación, control cefálico, correas torácicas), y gestionar la programación y agendamiento de citas de control médico con fisiatría, neurología y nutrición. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente. Previamente, el Trib unal había decretado la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de noviembre de 2025 por emitir sanción en contra

demorado por omisiones administrativas (…)”. de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.Radicado No. 157593109001-2025-00094 -02

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha cumplido con los medicamentos requeridos y ordenados, ni con la entrega de la silla de ruedas.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por

lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente. Previamente, el Trib unal había decretado la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de noviembre de 2025 por emitir sanción en contra de la agente interventora que ya no ostentaba dicha calidad.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).

Número Proceso: 15759310900120250009402

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: PAOLA ANDREA GRANDE FLOREZ (agente oficiosa de ANDRES FELIPE DAZA GRANDE) INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA : Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor

(quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó garantizar la entrega efectiva de los medicamentos, iniciar las gestiones para el suministro de la silla de ruedas neurológica con

(quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó garantizar la entrega efectiva de los medicamentos, iniciar las gestiones para el suministro de la silla de ruedas neurológica con especificaciones médicas precisas, y gestionar la programación y agendamiento de citas de control médico con fisiatría, neurología y nutrición. / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción (multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto) razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 157593109001-2025-00094 -02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593109001-2025-00094 -02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: PAOLA ANDREA GRANDE FLOREZ agente oficiosa de

ANDRES FELIPE DAZA GRANDE

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora PAOLA ANDREA GRANDE FLOREZ contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 1° de octubre del 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora PAOLA ANDREA GRANDE FLÓREZ, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo

2.1.- La señora PAOLA ANDREA GRANDE FLÓREZ, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 1° de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual dispuso:

““PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida y Dignidad Humana que le asisten al señor ANDRES FELIPE DAZA GRANDE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.606.136, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaciónRadicado No. 157593109001-2025-00094 -02

de este fallo, coordine las gestiones administrativas y contractuales necesarias con el gestor farmacéutico Discolmets, o con cualquier otro integrante de su red de prestadores, a fin de garantizar la entrega efectiva de los medicamentos carbamazepina y del “complejo de hemaglutinina de toxina tipo A de Clostridium botulinum (500 IU solución inyectable)” en las cantidades prescritas por el médico tratante, evitando así nuevas demoras o barreras administrativas injustificadas.

TERCERO: Igualmente, se ordenar a la a la Doctora Mariam Liliana Carrillo , Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, que dentro del mismo término dispuesto

tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de ANDRÉS FELIPE DAZA GRANDE , y ordenó a la Nueva EPS: “…coordine las gestiones administrativas y contractuales necesarias con el gestor farmacéutico Discolmets, o con cualquier otro integrante de su red de prestadores, a fin de garantizar la entrega efectiva de los medicamentos carbamazepina y del “complejo de hemaglutinina de toxina tipo A de Clostridium botulinum (500 IU solución inyectable)” en las cantidades prescritas por el médico tratante, evitando así nuevas demoras o barreras administrativas injustificadas…”, e “… inicie las gestiones correspondientes para el suministro de la silla de ruedas neurológica, conforme a las especificaciones médicas descritas en la orden del fisiatra (coche de titanio, sistema de posicionamiento ajustable, basculación, control cefálico, correas torácicas, entre otras), y reportar su estado al accionante. De igual forma gestionar la programación y agendamiento de las citas de control médico con las especialidades requeridas (fisiatría, neurología, nutrición), de modo que el tratamiento del señor Andrés Felipe Daza Grande no se vea interrumpido ni demorado por omisiones administrativas (…)”. de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.Radicado No. 157593109001-2025-00094 -02

injustificadas.

TERCERO: Igualmente, se ordenar a la a la Doctora Mariam Liliana Carrillo , Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, que dentro del mismo término dispuesto en el ordinal anterior, inicie las gestiones correspondientes para el suministro de la silla de ruedas neurológica, conforme a las especificaciones médicas descritas en la orden del fisiatra (coche de titanio, sistema de posicionamiento ajustable, basculación, control cefálico, correas torácicas, entre otras), y reportar su estado al accionante. De igual forma gestionar la programación y agendamiento de las citas de control médico con las especialidades requeridas (fisiatría, neurología, nutrición), de modo que el tratamiento del señor Andrés Felipe Daza Grande no se vea interrumpido ni demorado por omisiones administrativas (…)”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, tras manifestar que persiste la falta de entrega de los medicamentos carbamazepina, antiepiléptico de uso crónico, ni se ha agendado o aplicado la toxina botulínica 500 IU, ambos con órdenes médicas vigentes. De igual forma, no se ha iniciado la valoración biomecánica ni se ha reportado el estado del trámite de la silla de ruedas neurológica a la medida, con especificaciones del fisiatra (estructura en titanio, sistema de posicionamiento, basculación, control cefálico, correas torácicas y demás accesorios), a ello se suma la inobservancia de la orden de agendar controles interdisciplinarios en fisiatría, neurología y nutri ción, indispensables para evitar interrupciones del tratamiento y nuevas demoras.

la inobservancia de la orden de agendar controles interdisciplinarios en fisiatría, neurología y nutri ción, indispensables para evitar interrupciones del tratamiento y nuevas demoras.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 4 de noviembre del 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento.

Así mismo, la requirió, junto con el Dr. Aldemar Casadiego Jaime en calidad de Gerente Regional Centro oriente de la NUEVA EPS, como superior jerárquico, para que de forma inmediata efectuaran el cumplimiento de la orden de tutela.

De otro lado, vinculo y requirió a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillóna en calidad de Agente Interventora de la entidad accionada, para que ordenara el cumplimientoRadicado No. 157593109001-2025-00094 -02

inmediato de la tutela.

2.4.- Luego, en providencia del 14 de noviembre dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la misma entidad, y a la Dr. Gloria Libia Polania Aguillon, en su calidad de agente interventora de la incidentada y su superior funcional de los gerente zonal y regional, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de un (1) día

Regional de la misma entidad, y a la Dr. Gloria Libia Polania Aguillon, en su calidad de agente interventora de la incidentada y su superior funcional de los gerente zonal y regional, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de un (1) día para que dieran respuesta a los hechos y pretensiones, y dos (2) días como periodo probatorio para que solicitaran y allegaran las pruebas que considerara pertinentes.

También, los requirió para que informaran las razones que los han llevado a incumplir el fallo de tutela, y para que procedan a su cumplimiento inmediato.

Asimismo, dispuso tener como pruebas documentales todos los anexos allegados con el escrito de desacato.

2.5.- A través de auto del 25 de noviembre se decretaron las pruebas, otorgando el término de dos (2) días como periodo probatorio para que las partes solicitaran o allegaran pruebas adicionales a las ya aportadas dentro del trámite incidental.

2.6.- Mediante proveído del 18 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de la misma entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor de la EPS accionada por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 1 de octubre del 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

2.7.- El 28 de enero, en grado jurisdiccional de consulta, se decretó la nulidad de lo

un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

2.7.- El 28 de enero, en grado jurisdiccional de consulta, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de noviembre de 2025, inclusive, ello por emitir sanción en contra de la agente interventora qu ien ya no ostenta ba dicha calidad bajo la cual había sido requerida.

2.8.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia a través de auto del 9 de febrero de 2026, vinculo al Dr. Salvador José Berrocal Narváez como gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al doctor Luis Óscar Galves Mateus,Radicado No. 157593109001-2025-00094 -02

en su calidad de interventor de la misma EPS.

Así mismo, dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá, su superior jerárquico el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como agente interventor, de la Nueva EPS, concediéndoles el término de un (1) día para que dieran respuesta a los hechos y pretensiones del incidente de desacato, y dos (2) días como periodo probatorio.

En la misma providencia, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , a el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, para que informara las razones del incumplimiento y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus para que ordene el cumplimiento inmediato . Además se tuvo como pruebas documentales todos los anexos allegados por el incidentante.

y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus para que ordene el cumplimiento inmediato . Además se tuvo como pruebas documentales todos los anexos allegados por el incidentante.

2.9.- En auto del 12 de febrero de 2026 concedió el termino concomitante de un (1) día como periodo probatorio para que las partes solicitaran o allegaran las pruebas adicionales a las ya aportadas y que preten dieran hacer valer dentro del presente trámite incidental.

2.10.- Finalmente, mediante proveído del 1 7 de febrero se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá, su superior jerárquico Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su calidad de Agente Interventor, de la NUEVA EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida

Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis seRadicado No. 157593109001-2025-00094 -02

concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.2.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 157593109001-2025-00094 -02

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el

00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 157593109001-2025-00094 -02

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna

incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental

garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 157593109001-2025-00094 -02

con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable po drá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la pr ovidencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales

superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.3.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

3.3.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 157593109001-2025-00094 -02

obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa inju stificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determi

Consultar sobre este documento ...