TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500099
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500099
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN EL AGENDAMIENTO DE CONSULTA MÉDICA ESPECIALIZADA PARA MANEJO DE FÍSTULA DE LÍQUIDO ENCEFALORRAQUÍDEO: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya agendado la consulta de primera vez por especialidad, y la entidad guarda silencio pese a estar debidamente notificada. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR ACTUACIÓN RENUENTE Y OMISIVA FRENTE A ORDEN MÉDICA ESPECIALIZADA: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan haber efectuado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón agendar la consulta médica especializada requerida por la paciente y guardan silencio frente a los requerimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud ante una patología compleja como fístula de líquido encefalorraquídeo. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE CONSULTA ESPECIALIZADA: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente cuando la conducta de los incidentados ha sido renuente al cumplimiento del fallo tuitivo, no se avizora causal o justificación alguna para su no acatamiento total, y no realizaron pronunciamiento o gestión alguna tendientes a garantizar la prestación del servicio de salud requerido por la paciente.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que,
garantizar la prestación del servicio de salud requerido por la paciente.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Se tiene que, el 26 de noviembre de 2025, la incidentante le informó al A quo: "La Nueva EPS NO ha dado cumplimiento a la orden, pues no ha gestionado el agendamiento ni ha adelantado las actuaciones ordenadas en el fallo." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya agendado la consulta referida o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la práctica de esta a través d e la red de operadores con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tal procedimiento médico representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales, por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la
en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Se tiene que, el 26 de noviembre de 2025, la incidentante le informó al A quo:Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00099-01
6 “La Nueva EPS NO ha dado cumplimiento a la orden, pues no ha gestionado el agendamiento ni ha adelantado las actuaciones ordenadas en el fallo.”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya agendado la consulta referida o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la práctica de esta a través de la red de operadores con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la incidentante, pues, tal procedimiento médico representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Oscar Galves Mateus, Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , es negligente.
de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela pr oferido el 12 de noviembre de 2025 que ordenaba autorizar, gestionar y tramitar el agendamiento y prestación efectiva de consulta de primera vez por especialidad en otorrinolaringología, subespecialidad de rinología, para el manejo de fístula de líquido encefalorraquídeo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se agendó la consulta médica especializada) y la responsabilidad subjetiva (actuación renuente, omisiva, sin pronunciamiento o gestión alguna, y silencio frente a los requerimientos judiciales). Se destacó que no existe justificación alguna para el no acatamiento total de la orden, y que el procedimiento médico requerido es esencial para la conservación y mejora continua del estado de salud de la paciente con una patología compleja. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES D E CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15238310900220250009901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Incidentante: GLORIA ANAYIBE DIAZ ESLAVATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Nueva EPS), ALDEMAR CASADIEGOS JAIME
(Gerente Regional Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES (Agente Interventor Nueva EPS)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 15 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, quince (15) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2025-00099-01
INCIDENTANTE: GLORIA ANAYIBE DIAZ ESLAVA
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Nueva
EPS
RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2025-00099-01
INCIDENTANTE: GLORIA ANAYIBE DIAZ ESLAVA
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Nueva
EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva EPS LUIS OSCAR GALVES Agente Interventor Nueva EPS
Jdo DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 16 de diciembre de 2025.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 003
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 16 de diciembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, reclamados por la Señora GLORIA ANAYIBE DÍAZ ESLAVA, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S. o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a través de su red de operadores sea
SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S. o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a través de su red de operadores sea la CORPORACIÓN SALUD UN – HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DERad. No. 15238-31-09-002-2025-00099-01
2 COLOMBIA O LA QUE LA EPS DETERMINE Y TENGA CONVENIO autorice, gestione, tramite, y en general adelante todas las gestiones necesarias, para garantizar en favor de la señora GLORIA ANAYIBE DÍAZ ESLAVA el agendamiento y prestación efectiva de CONSULTA DE PRI MERA VEZ POR ESPECIALIDAD EN OTORRINOLARINGOLOGÍA, SUBESPECIALIDAD DE RINOLOGÍA que fuera ordenada por el galeno tratante para el manejo de su
patología de FÍSTULA DE LÍQUIDO ENCEFALORRAQUÍDEO.
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. La señora Gloria Anayibe Díaz Eslava incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS ante el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 12 de noviembre de 2025 , particularmente, en la asignación de la cita con otorrinolaringología, subespecialidad de rinología.
-. El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Oscar Galves Mateus, Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor
dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Oscar Galves Mateus, Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que “de manera inmediata y en lo de sus competencias, procedan a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por este despacho el día 12 de noviembre de 2025” (Sic).
-. El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Oscar Galves Mateus, Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
-. El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y, el 16 del mismo mes y año, resolvió declarar en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Oscar Galves Mateus, Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de arresto y multa.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00099-01
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“PRIMERO. - DECLARAR que ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con CC. 88.276.871 en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la
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“PRIMERO. - DECLARAR que ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con CC. 88.276.871 en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con CC. 46.369.216 Gerente Zonal de la misma Entidad y el DR. LUIS OSCAR GALVES MATEUS identificado con la C.C. No. 71.663.944 en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho en fecha 12 de noviembre de 2025 en los términos allí establecidos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Como consecuencia lo anterior sancionar al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, a la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de la misma entidad y al DR. LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE DOS (2) DÌAS y con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, concepto multas y cauciones efectivas - a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Señaló que, a partir de lo argüido por la incidentante y la falta de respuesta de la EPS y/o incidentados, es claro el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo del 12 de noviembre de 2025.
-. Aseveró que los incidentados han sido renuentes a cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, además, no se avizora causal o justificación alguna para su no acatamiento total, máxime, porque no realizaron pronunciamiento o gestión alguna tendientes a garantizar la prestación del servicio de salud requerido por la incidentante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Oscar Galves Mateus, Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00099-01
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3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacatoRad. No. 15238-31-09-002-2025-00099-01
5 no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita,
las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Gloria Anayibe Diaz Eslava manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 12 de noviembre de 2025, esto es, el agendamiento y prestación efectiva de la “consulta de primera vez por especialidad en otorrinolaringología, subespecialidad de rinología” que fue ordenada por el médico t ratante para el manejo de su patología de “fístula de líquido encefalorraquídeo ”, servicio médico que es indispensable para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato al Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Oscar Galves Mateus, Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de agendar y realizar la prenombrada consulta médica.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Peña, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Oscar Galves Mateus, Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , es negligente.
Por cuanto, no acredit aron haber efectuado y/o realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omitieron, sin razón, agendar la consulta médica requerida por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados, además, guardaron silencio, hecho que evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Gloria Anayibe Diaz Eslava , máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se llevará a cabo la revisión médica requerida.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, se insiste,m no se ha materializado la práctica de la consulta prescrita por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectaciónRad. No. 15238-31-09-002-2025-00099-01
7 flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 16 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15238-31-09-002-2025-00099-01
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