TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500105
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500105
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS, INSUMOS
(PAÑALES) Y SERVICIOS DE ATENCIÓN DOMICILIARIA PARA PACIENTE CON PARAPLEJIA ESPÁSTICA: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya e ntregado los medicamentos ordenados en el fallo de tutela para paciente con paraplejia espástica, vejiga neuropática, dolor crónico intratable, tuberculosis de columna vertebral e incontinencia fecal y urinaria, o realizado gestiones pertinentes, y la entidad guarda silencio pese a estar debidamente notificada. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR ACTITUD RENUENTE Y NEGLIGENTE FRENTE AL MANDATO CONSTITUCIONAL: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS pese a estar debidamente notificados no acreditan el cumplimiento de lo ordenado ni presentan justificación frente al incumplimiento, lo cual permite inferir una actitud renuente y negligente frente al mandato constitucional, evidenciando una conducta de desacato que vulnera el principio de eficacia de la tutela. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO DE TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PACIENTE CON MÚLTIPLES PATOLOGÍAS CRÓNICAS: La sanción de arresto y multa es procedente cuando la conducta de los incidentados revela una actitud negligente, omisiva y desobediente frente al mandato judicial que ordenó garantizar el tratamiento integral del paciente, configurando un desacato que persiste en el tiempo.
revela una actitud negligente, omisiva y desobediente frente al mandato judicial que ordenó garantizar el tratamiento integral del paciente, configurando un desacato que persiste en el tiempo.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El incidentante, afirmó que la Nueva EPS incumplió con lo ordenado por el A quo al no entregarle los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante, manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constanci a que la entidad incidentada haya prestado la atención requerida por Carlos Reinaldo Cerón o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar lo amparado a través de su red de operadoras y farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 19 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del agenciado, pues, la prestación del servicio prenombrado y el suministro de los insumos médicos requeridos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fu ndamentales aún vulnerados al incidentante.
remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e, Carlo Reinaldo Cerón, a través de agente oficioso, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 19 de agosto de 2025 , esto es, suministrar y/o entregar “pañal talla L, baclofeno 10 mg/5ml eq.a 2 mg/ml (solución inyectable 5 ml) ni se le ha garantizado los servicios de recambio de sustancia terapéutica en dispositivo de infusión y paquete de atención domiciliaria paciente crónico con terapias”, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS,Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00105-02 6 respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
El incidentante, afirmó que la Nueva EPS incumplió con lo ordenado por el A quo al no entregarle los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante,
Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, entregar los medicamentos, insumos y realizar los procedimientos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Carlos Reinaldo Cerón, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará lo amparado por la sentencia de tutela.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00105-02 7
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Carlos Reinaldo Cerón , comoquiera que, se insiste, no se ha materializado la prestación del servicio referido, ni la entrega de los insumos médicos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fu ndamentales aún vulnerados al incidentante.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2025 que ordenaba la entrega de múltiples medicamentos (baclofeno, acetaminofén, acetilcisteína, pregabalina, diclofenaco), insumos (pañal desechable adulto talla L, óxido de zinc), servicios (recambio de sustancia terapéutica en dispositivo de infusión, atención domiciliaria) y el tratamiento integral para un paciente diagnosticado con paraplejia espástica, vejiga neuropática flácida, dolor crónico intratable, tuberculosis de columna vertebral, hipertensión esencial, bronquitis aguda, incontinencia urinaria e incontinencia fecal. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el i ncumplimiento objetivo de la orden y la responsabilidad subjetiva (actitud renuente, negligente, omisiva y desobediente frente al mandato judicial, con silencio frente a los requerimientos). Se destacó que dicha conducta vulnera el principio de eficacia de la tutela y perpetúa la vulneración de derechos fundamentales de un paciente con múltiples patologías crónicas que
silencio frente a los requerimientos). Se destacó que dicha conducta vulnera el principio de eficacia de la tutela y perpetúa la vulneración de derechos fundamentales de un paciente con múltiples patologías crónicas que requiere atención integral. ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15238310300120250010502
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: CARLOS REINALDO CERÓN Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá), SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ
(Gerente Regional), LUIS OSCAR GALVES (Agente Interventor)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 18 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 18 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2025-00105-02
INCIDENTANTE: CARLOS REINALDO CERÓN
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. Gerente Zonal Boyacá
SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional LUIS OSCAR GALVES. Agente Interventor.
Jdo DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 12 de marzo de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 088
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 12 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de CARLOS REINALDO CERÓN vulnerados por NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENA a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y entregue recambio de sustancia terapéutica en dispositivo de infusión (fl. 18), baclofeno 10mg/5ml sin iny ampolla x 5ml (fl. 19), acetaminofén, acetilcisteína jarabe, oxido de zinc, pregabalina, diclofenaco (fl. 20), pañalRad. No. 15238-31-03-001-2025-00105-02 2 desechable adulto talla L total 540 (fls. 20 y 21) al agenciado CARLOS
REINALDO CERÓN. (…) CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera CARLOS REINALDO CERÓN para el manejo de su respecto a su diagnóstico principal de PARAPLEJIA ESPASTICA (confirmado repetido) y diagnósticos secundarios de necesidad de asistencia debido a movilidad reducida (confirmado repetido),
REINALDO CERÓN para el manejo de su respecto a su diagnóstico principal de PARAPLEJIA ESPASTICA (confirmado repetido) y diagnósticos secundarios de necesidad de asistencia debido a movilidad reducida (confirmado repetido), vejiga neuropática flácida, no clasificada en otra parte, dolor crónico intratable (confirmado repetido), tuberculosis de la columna vertebral (A18.0+) () (confirmado repetido), hipertensión esencial (primaria) (confirmado repetido), bronquitis aguda, no especificado (confirmado nuevo), incontinencia urinaria, no especificada (confirmado repetido) e incontinencia fecal (confirmado repetido).”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
Carlos Reinaldo Cerón, a través de agente oficioso, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ante el incumplimiento a los ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 19 de agosto de 2025, específicamente, al no suministrar “91044126 pañal talla l (unidad)”, “008386 baclofeno 10 mg/5ml eq.a 2 mg/ml (solución inyectable 5 ml) ni se le ha garantizado los servicios de “861903 recambio de sustancia terapéutica en dispositivo de infusión” “985111 paquete de atención domiciliaria paciente crónico con terapias” (Sic)
El 20 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama requirió a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, informaran
Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, informaran acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tuitivo.
El 26 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal , Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y, mediante proveído del 12 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal,Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00105-02 3 Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , en consecuencia, les impuso las sanciones de multa y arresto.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 12 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ en su condición de Gerente Regional de Centro Oriente y LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de Agente Interventor y como
en su condición de Gerente Zonal Boyacá, SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ en su condición de Gerente Regional de Centro Oriente y LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de Agente Interventor y como funcionarios de la NUEVA EPS, responsables del cumplimiento del fallo de tutela incurrieron en DESACATO a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el 19 de agosto de 2025.
SEGUNDO: IMPONER a los funcionarios de la NUEVA EPS señores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ en su condición de Gerente Regional de Centro Oriente y LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de Agente Interventor como funcionarios de la NUEVA EPS, sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los mismos, pagadera de los propios haberes de los sancionados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo y a favor de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que los incidentados, pese a estar debidamente notificados, no acreditaron el cumplimiento de lo ordenado en el fallo tuitivo, tampoco, presentaron justificación frente al incumplimiento, lo cual permite inferir una actitud renuente y negligente frente al mandato constitucional, evidenciando una conducta de desacato que vulnera el principio de eficacia de la tutela.
frente al incumplimiento, lo cual permite inferir una actitud renuente y negligente frente al mandato constitucional, evidenciando una conducta de desacato que vulnera el principio de eficacia de la tutela.
-. Sostuvo que la conducta de los incidentados a revela una actitud negligente, omisiva y desobediente frente al mandato judicial, lo cual configura un desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habilitando la imposición de la correspondiente sanción, toda vez que se ha adoptado una actitud renuente frente al cumplimiento de la orden de tutela, en el presente procedimiento incidental.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00105-02 4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las
concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00105-02 5 Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una
las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e, Carlo
a exponerse,
El incidentante, afirmó que la Nueva EPS incumplió con lo ordenado por el A quo al no entregarle los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante, manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya prestado la atención requerida por Carlos Reinaldo Cerón o , en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar lo amparado a través de su red de operadoras y farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 19 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud del agenciado, pues, la prestación del servicio prenombrado y el suministro de los insumos médicos requeridos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, del Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y del Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, entregar los
concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 12 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-03-001-2025-00105-02
8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Aclaración de Voto)