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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500112

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500112
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO DE DESIGNACIÓN DE GUARDADOR – INADMISIÓN Y SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: El artículo 90 del Código General del Proceso no impone a la parte demandante la obligación de integrar el escrito de demanda con la subsanación en un solo documento, de manera que la subsanación pue de hacerse en escrito separado con las aclaraciones y correcciones a que haya lugar . / RECHAZO DE LA DEMANDA - NO PROCEDE CUANDO EL DEMANDANTE SUBSANÓ EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS POR EL AUTO INADMISORIO : Excluyendo a la menor que no se encontraba en estado de emancipación y solicitando su desvinculación, pues la exigencia de presentar un nuevo escrito de demanda con los "ajustes del caso" no está contemplada en el artículo 90 del Código General del Proceso como causal de inadmisión o rechazo, por lo que la omisión de ese requerimiento no da lugar al rechazo de la demanda, al tratarse de una exigencia no prevista por el Estatuto Procedimental Civil.

El artículo 90 del C.G.P. que regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda dispone de manera expresa las casuales de inadmisión, advirtiendo que (en caso de concurrir alguno de los eventos allí previstos) 'es deber del juez señalar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de

cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza'. (…) Fíjese entonces que la norma en cita no imp one obligación alguna a la parte Demandante para que el escrito de demanda se integre con la subsanación, de suerte que nada impide que la subsanación se haga en escrito separado con las aclaraciones y correcciones a que haya lugar. Esa es la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha dado al artículo 90 del C.G.P. (…) Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que la tutelante atribuye al Juzgado, ya que las consideraciones expuestas por el accionado en la providencia recriminada no se ad vierten arbitrarias o caprichosas. En efecto, la decisión del Juzgado se sustentó en lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, que consagra de manera taxativa las causales de rechazo de la demanda, dentro de las cuales no se incluye que la subsanación deba integrarse con sus anexos en un solo archivo, ni que el escrito inicial y el de subsanación deban presentarse en un mismo documento. En ese contexto, la admisión de la demanda de reconvención resulta razonable. (…) En ese contexto, na da impedía que el Juzgado de primera instancia procediera a admitir la demanda exclusivamente a favor de la menor de edad K.E.S.P. excluyendo para todos los efectos a S.S.A.S., tal y como se precisó en la subsanación.

Nota de Relatoría: El Tribunal, revocó el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso que había rechazado la demanda de designación de guardador promovida por la demandante en favor de

ajustes en un nuevo escrito dirigiendo la demanda en beneficio exclusivo de una de las menores de edad. No obstante, la omisión de ese requerimiento (aunque incumplido) no da lugar al rechazo de la demanda porque se trata de una exigencia no contemplada por el Estatuto Procedimental Civil.

El artículo 90 del C.G.P. que regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda dispone de manera expresa las casuales de inadmisió n, advirtiendo que (en caso de concurrir alguno de los eventos allí previstos) “es deber del juez señalar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.

Fíjese entonces que la norma en cita no impone obli gación alguna a la parte Demandante para que el escrito de demanda se integr e con la subsanación, de suerte que nada impide que la subsanación se haga e n escrito separado con las

2 Expediente digital, Cuaderno e primera instancia, archivo 10, 10SubsanaDemanda.PDFDesignación de Guardador 15759318400220250011201 5

aclaraciones y correcciones a que haya lugar. Esa es la interpretación que la Corte

Suprema de Justicia ha dado al artículo 90 del C.G.P.

Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hech o que la tutelante atribuye al Juzgado, ya que las consideraciones exp uestas por el accionado en la providencia recriminada no se advie rten arbitrarias o

Nota de Relatoría: El Tribunal, revocó el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso que había rechazado la demanda de designación de guardador promovida por la demandante en favor de sus nietas menores de edad. El juzgado de primera instancia ina dmitió la demanda por no acreditar la emancipación de una de las menores, ordenando aclarar la situación o excluirla del trámite. La demandante subsanó en tiempo, excluyendo a la menor y solicitando la desvinculación de su p rogenitor, pero el juzgado rechazó la demanda al considerar que no se había allegado un nuevo escrito de demanda con los "ajustes del caso". El Tribunal determinó que la decisión de primera instancia era desproporcionada y contraria al artículo 90 del Códi go General del Proceso, pues esta norma no impone a la parte la obligación de integrar la demanda con la subsanación en un solo documento, permitiendo que la subsanación se haga en escrito separado, y dentro de las causales de rechazo no se incluye que la subsanación deba integrarse con sus anexos en un solo archivo. En consecuencia, la Sala ordenó al juzgado de primera instancia admitir la demanda y continuar con el trámite procesal correspondiente, destacando que se trata de un proceso que involucra el interés superior de una menor de edad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARI O U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código General del Proceso arts. 90, 321, 365; Corte Suprema de Justicia STC498-2026.

Número Proceso: 15759318400220250011201

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Demandante: ESTEFANÍA PRIETO SALAMANCA

Titular de la Guarda: K.E.S.P.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 6 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : DESIGNACIÓN DE GUAR DADOR RADICACIÓN : 15759318400 220250011201

DEMANDANTE : ESTEFANÍA PRIETO SALAMANCA

TITULAR DE LA GUARDA : K.E.S.P

MOTIVO : APELAC IÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZGADO 2° PRO MISCUO DE FAMILIA DE SOG.

DECISIÓN : REVOCA

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GR ANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 06 de mayo de 2026

ASUNTO POR DECIDIR

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GR ANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 06 de mayo de 2026

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Apoderad o judicial de la demandante ESTEFANÍA PRIETO SALAMANCA contra el auto proferido el 04 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito De Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Actuando a través de apoderado judicial ESTEFAN ÍA PRIETO SALAMANCA presentó demanda de designación de guardador en fav or de sus nietas K.E.S.P y S.S.A.S. de ocho y doce años de edad, respectivamente.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, autoridad judicial que por auto del 16 de mayo de 2025 admitió la demanda y ordenó su notificación y traslado.Designación de Guardador 15759318400220250011201 2

3.- En auto del 20 de junio de 2025 el Juzgado realizó control de legalidad sobre las actuaciones surtidas y dejó sin efectos el auto del 16 de mayo de 2025 tras indicar que el líbelo mandatorio fue admitido sin que se ha ya probado la emancipación de la menor S.S.A.S, pues no existe constancia de que su progenitor JAIRO ANZOLA ORDOÑEZ (registrado como tal ante la Registraduría Nacional del Estado Civil),

que el líbelo mandatorio fue admitido sin que se ha ya probado la emancipación de la menor S.S.A.S, pues no existe constancia de que su progenitor JAIRO ANZOLA ORDOÑEZ (registrado como tal ante la Registraduría Nacional del Estado Civil), haya sido privado de la patria potestad o fallecido.

4.- Como consecuencia de lo anterior, en el mismo p roveído inadmitió la demanda para que se aclarara lo pertinente en relación con la menor de edad S.S.A.S., ya fuera precisando si existe suspensión o privación de la patria potestad o excluyendo a la menor del trámite para que se siga exclusivamente con K.E.S.P.

5.- La demanda fue subsanada oportunamente advirtie ndo que “ se ha decidido excluir del presente proceso a la menor S.S.A.S., r azón por la cual se solicita respetuosamente al despacho ordenar la desvinculaci ón formal del señor JAIRO ANZOLA ORDOÑEZ, quien figuraba dentro del expediente únicamente en razón del vínculo con la menor excluida ”. Asimismo, solicitó que se tenga en cuenta las diligencias de notificación que ya fueron surtidas a los miembros de la familia extensa de la menor K.E.S.P.

6.- EL 04 de julio de 2025 A quo rechazó la demanda tras señalar que con la subsanación no se allegó nuevo escrito de demanda “con las correcciones indicadas en el auto inadmisorio”

6.- Contra esta decisión el apoderado de la Demanda nte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con la pretensió n de que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se admita la demanda.

6.- Contra esta decisión el apoderado de la Demanda nte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con la pretensió n de que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se admita la demanda.

6.1.- Como sustento del recurso, aseguró que la demanda fue subsanada en tiempo, luego no existía razón alguna para su rechazo. El A quo desconoció el contenido del escrito aportado con el que se procedió conforme a lo ordenado sin que existan requerimientos adicionales que no haya atendido.

6.2.- Luego de advertir que el proceso de designaci ón de guardador se inició en favor de una menor con debilidad manifiesta que req uiere medidas de protección judicial urgentes, indicó que el rechazo de la dema nda constituye una decisión desproporcionada que afecta su interés superior y c onfigura un exceso formalista que sacrifica el fondo del asunto.Designación de Guardador 15759318400220250011201 3

7.- El 01 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Prom iscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió no reponer la decisión, insistiendo en que el Demandante no realizó ajuste alguno al escrito de demanda en los términos que se dispuso en el auto inadmisorio. En consecuencia, concedió el recu rso de apelación para que sea esta Corporación la que resuelva sobre el asunto.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada, en cuanto es el superior funcional del emisor del auto recurrido y la decisión es pasible del

esta Corporación la que resuelva sobre el asunto.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada, en cuanto es el superior funcional del emisor del auto recurrido y la decisión es pasible del recurso, según lo dispuesto por el numeral 1° del a rtículo 321 y por lo señalado en el numeral 1° del artículo 31 ambos del Código General del Proceso.

Problema jurídico.-

Vista la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, corresponde a la Sala Unipersonal establecer si resulta procedente a dmitir la demanda de Designación de Guardas.

Del caso concreto.-

Se discute en este caso si el extremo demandante su bsanó o no en debida forma la demanda de asignación de guardas promovida por l a señora ESTEFANIA PRIETO SALAMANCA a favor de las menores de edad K.E.S.P y S.S.A.S.

Revisadas las diligencias, se sabe que mediante aut o del 20 de junio de 2025 el Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda tras indicar que la Demandante no acreditó la emancipación de la menor S.S.A.S., s ituación que debía ser debidamente aclarada o en su defecto proceder a exc luirla del trámite, caso en el cual debían hacerse “los ajustes del caso”1.

1 “Así las cosas, es requisito para la admisión de la demanda que se acredite que los menores de edad no están sometidos a patria potestad de cualquiera de sus progenitores, situación que pasó inadvertida al momento de efectuar la calificación de la

1 “Así las cosas, es requisito para la admisión de la demanda que se acredite que los menores de edad no están sometidos a patria potestad de cualquiera de sus progenitores, situación que pasó inadvertida al momento de efectuar la calificación de la demanda en tanto que allí aparece registrado el señor JAIRO ANZOLA ORDOÑÉZ, por lo que hay lugar a enderezar el trámite, correspondiendo dejar sin valor y efectos el auto fechado dieciséis (16) de mayo de 2025, por el que se admitió la demanda, y en su lugar INADMITIR la misma para que la parte demandante ac redite lo pertinente en relación con la menor de edad S.S.A.S., esto es, el registro civil de nacimiento de la niña con la anotación de privación o suspensión de la patria potestad ejercida por el padre o el registro civil de defunción de éste, o se le excluya le trámite a fin de proseguir solamente respecto de la niña K.E.S.P., haciendo a la demanda los ajustes del caso”. (Auto inadmisorio 20 de junio de 2025. Expediente digital, Cuaderno de primera instancia, archivo 09, 09AutoControlLegalidadInadmite20250620.PDFDesignación de Guardador 15759318400220250011201 4

Dentro del término oportuno el Apoderado judicial s ubsanó la demanda indicando que excluía del trámite a la menor de edad S.S.A.S. y por consiguiente solicitó la desvinculación de su progenitor. Así indicó de form a expresa en el escrito de subsanación:

(…) me permito SUBSANAR el trámite de la referencia , en los siguientes términos:

desvinculación de su progenitor. Así indicó de form a expresa en el escrito de subsanación:

(…) me permito SUBSANAR el trámite de la referencia , en los siguientes términos:

PRIMERO. – Me permito manifestar que, por decisión de esta parte y con el fin de limitar el trámite a la situación jurídica de la menor KAREN ESTEFANY SALAMANCA PRIETO, se ha decidido excluir del presen te proceso a la menor SARA SOFÍA ANZOLA SALAMANCA, razón por la cual se s olicita respetuosamente al despacho ordenar la desvinculación formal del señor JAIRO ANZOLA ORDOÑEZ, quien figuraba dentro del expediente únicamente en razón del vínculo con la menor excluida2 (sic).

Contrastado el requerimiento del Juzgado de primera instancia y el memorial de subsanación allegado por el demandante, la Sala no encuentra razón para concluir que la demanda no fue subsanada, pues, precisamente , el Apoderado judicial procedió en los estrictos términos que ordenó el A quo y decidió excluir del trámite a la menor de edad que no se encontraba en estado de emancipación.

Ahora, es cierto que en el auto inadmisorio se advi rtió que en caso de excluir a la menor a la demanda debían hacerse “los ajustes del caso” . Esa afirmación (algo imprecisa), entiende la Sala lo que pretendía era que el extremo activo integrara los ajustes en un nuevo escrito dirigiendo la demanda en beneficio exclusivo de una de las menores de edad. No obstante, la omisión de ese requerimiento (aunque incumplido) no da lugar al rechazo de la demanda porque se trata de una exigencia

Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hech o que la tutelante atribuye al Juzgado, ya que las consideraciones exp uestas por el accionado en la providencia recriminada no se advie rten arbitrarias o caprichosas. En efecto, la decisión del Juzgado se sustentó en l o dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, que consagra de manera taxativa las causales de rechazo de la demanda, dentro de las cuales no se incluye que la subsanaci ón deba integrarse con sus anexos en un solo archivo, ni que el escrito inicial y el de subsanación deban presentarse en un mismo d ocumento. En ese contexto, la admisión de la demanda de reconven ción resulta razonable3. (Subrayas y negrilla fuera de texto original)

En ese contexto, nada impedía que el Juzgado de pri mera instancia procediera a admitir la demanda exclusivamente a favor de la men or de edad K.E.S.P. excluyendo para todos los efectos a S.S.A.S., tal y como se precisó en la subsanación.

Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión i mpugnada, y dado que la deficiencia estudiada resultaba ser la única persistente, se ordenará a la A quo que admita la demanda y continúe con el trámite procesal correspondiente.

Costas.-

Como quiera que se trata de un proceso de jurisdicc ión voluntaria que hasta el momento no ha surtido controversia, no hay lugar a condena en costas. Artículo 365 C.G.P.

DECISIÓN

Como quiera que se trata de un proceso de jurisdicc ión voluntaria que hasta el momento no ha surtido controversia, no hay lugar a condena en costas. Artículo 365 C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 04 de julio de 2025 po r el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, conforme con lo expuesto en esta decisión.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC498-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00962-01Designación de Guardador 15759318400220250011201 6

SEGUNDO: ORDENAR que la A quo proceda a la admisión de la demanda y continúe con el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: EJECUTORIADA esta decisión devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

MAGISTRADO

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

MAGISTRADO

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca

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