🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500112

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500112
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO: Se acredita el incumplimiento objetivo cuando no existe constancia de que la entidad incidentada haya practicado las órdenes impartidas o realizado gestiones per tinentes, y la responsabilidad subjetiva se configura cuando los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados, evidenciando una actitud evasiva y negligente sin justificación. / SANCIÓN POR DESACATO - PROCEDENCIA Y PROPORCIONALIDAD: La sanción de arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales cuando persigue la materialización de derechos fundamentales aún vulnerados y no se acredita el acatamiento fehaciente de la orden constitucional.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Y es que, María Camila Piñeros Torres mediante mensaje de datos, le informó al A quo, "(...) A la fecha, las entidades accionadas no han asignado las citas ni practicado los exámenes ordenados, poniendo en grave riesgo la salud y el desarrollo integral de la menor." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada

exámenes ordenados, poniendo en grave riesgo la salud y el desarrollo integral de la menor." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya practicado las consultas y exámenes referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para realizar los mismos a través de la red de operadores con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la agenciada, pues, la prestación de dichos servicios representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fu ndamentales aún vulnerados a Ayleen Victoria Cano Piñeros. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al agente interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela que ordenaba autorizar y practicar exámenes de

Piñeros, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 10Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00112-02.

6 de diciembre de 2025, esto es, la autorización, agendamiento y practica de las consultas y exámenes prescritos por su médico tratante , l os cuales son indispensables para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narv aez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de la prestación de los servicios médicos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Y es que, María Camila Piñeros Torres mediante mensaje de datos, le informó al A quo,

“(…) A la fecha, las entidades accionadas no han asignado las citas ni practicado los exámenes ordenados, poniendo en grave riesgo la salud y el desarrollo integral de la menor.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya practicado la s consultas y

desarrollo integral de la menor.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya practicado la s consultas y exámenes referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para realizar los mismos a través de la red de operadores con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la agenciada, pues, la prestación de dichos servicios representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana CarrilloRad. No. 15238-31-09-001-2025-00112-02.

7 Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, brindar los servicios médicos requeridos por la agenciada, ello, pese a los diferentes

Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al agente interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela que ordenaba autorizar y practicar exámenes de tamizaje auditivo y visual, consulta oftalmológica y responder un derecho de petición en favor de una menor de edad. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción, al encontrar acreditados ta nto el elemento objetivo del incumplimiento (no se realizaron las gestiones ni se practicaron los servicios médicos) como el elemento subjetivo (los incidentados guardaron silencio pese a estar debidamente notificados, evidenciando negligencia). La sanción impuesta de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos se ajustó a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 . SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15238310900120250011202

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: MARIA CAMILA PIÑEROS TORRES

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15238310900120250011202

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MARIA CAMILA PIÑEROS TORRES Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá), SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ

(Gerente Regional), LUIS OSCAR GALVES MATEUS (Agente Interventor)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 2 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, dos (2) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2025-00112-02.

INCIDENTANTE: MARIA CAMILA PIÑEROS TORRES

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá

SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor

Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 24 de febrero de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 063

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 063

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 24 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR os derechos fundamentales a la salud, vida digna y protección prevalente de la menor Ayleen Victoria Cano Piñeros. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y al Dr . ALDEMAR CASADIEGO JAIME Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS quien se identifica con la C.C. No. 88.276.871, en su calidad de responsables funcionales del cumplimiento del fallo de tutela, así como al gerente de la IPS FAMEDIC para que dentro de los Cinco (05) Días Hábiles siguientes a la notificación de este fallo sino lo han hecho todavía, • Autoricen y practiquen los exámenes de tamizaje auditivo y visual. • Programen y realicen la consulta oftalmológicaRad. No. 15238-31-09-001-2025-00112-02.

2 requerida. •Respondan de manera completa el derecho de petición presentado por la accionante. En las condiciones, cantidades prescritas y ordenadas por

2 requerida. •Respondan de manera completa el derecho de petición presentado por la accionante. En las condiciones, cantidades prescritas y ordenadas por los médicos tratantes tal y como se sostiene en los anexos (formulas medicas) que soportan la acción de tutela.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. María Camila Piñeros Torres actuando en representación de su hija, Ayleen Victoria Cano Piñeros , interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

-. El 11 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dispuso requerir previo a la apertura del incidente, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Luis Oscar Galves como agente interventor de la misma entidad, para que en el término de dos (2) días, a partir de la notificación del proveído, procedieran con el cumplimiento del fallo de tutela precitado.

–. El 16 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió dar apertura al incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en sus condiciones de Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS ,

resolvió dar apertura al incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en sus condiciones de Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, concediéndoles el termino de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 19 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 24 de febrero de la misma anualidad, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en sus condiciones de Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivament e, imponiéndole las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00112-02.

3

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 24 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional de Centro Oriente y al Señor LUIS CARLOS GALVES como agente Interventor de la Nu eva Eps (entidad

en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional de Centro Oriente y al Señor LUIS CARLOS GALVES como agente Interventor de la Nu eva Eps (entidad accionada), INCURRIERON EN DESACATO al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el día 10 de Diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA CAMILA PIÑEROS TORRES en representación de AYLEN VICTORIA CANO PIÑEROS.

SEGUNDO: SANCIONAR a los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como a SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional de Centro Oriente y al Señor LUIS CARLOS GALVES como agente Interventor de la N ueva Eps todos funcionarios de la NUEVA EPS entidad accionada, con dos (2) días de arresto, para lo cual se oficiará al Comandante de Policía de la ciudad de Sogamoso y Bogotá (Comandante Estación de Policía de Engativá) al correo electrónico de dichas ent idades a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La multa deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En caso de no acreditarse el pago en dicho término, por Secretaría se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Tunja, a fin de que se adelante el proceso correspondiente para

ejecutoria de esta decisión. En caso de no acreditarse el pago en dicho término, por Secretaría se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Tunja, a fin de que se adelante el proceso correspondiente para hacer efectiva la sanción pecuniaria, la cual deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que, no existe duda sobre la entidad destinataria de la orden, ni sobre los funcionarios responsables de su cumplimiento, ni del vencimiento del termino concedido para la ejecución de la misma, aunado a que, no se recibió respuesta que pueda evidenciar que se ejecutó la sentencia de tutela.

-. Indicó que, conforme a la información recaudada en el expediente, los funcionarios prenombrados ostentan la responsabilidad directa y personal en la ejecución del fallo tuitivo, sin embargo, durante el tramite incidental, optaron por guardar silencio, evidenciando así, que su omisión frente al cumplimiento fue injustificada. Aunado, no acreditaron la existencia de una imposibilidad material o jurídica que pueda eximirlos de responsabilidad, por lo que su inactividad demuestra una conducta gravemente negligente.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00112-02.

4

-. Concluyó que, se encontraron acreditados los elementos objetivos y subjetivos del desacato, por cuanto los incidentados, pese a ser debidamente notificados del fallo de tutela y de la apertura del tramite incidental, no expusieron razones que justificaran su conducta, evidenciado la desidia frente a la obligación de garantizar

y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadasRad. No. 15238-31-09-001-2025-00112-02.

5 las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

del desacato, por cuanto los incidentados, pese a ser debidamente notificados del fallo de tutela y de la apertura del tramite incidental, no expusieron razones que justificaran su conducta, evidenciado la desidia frente a la obligación de garantizar el acceso oportuno y efectivo al servicio de salud ordenado judicialmente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Salvador José Berrocal Narv aez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad , respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que María Camila Pïñeros Torres, actuando en representación de su hija Aylen Victoria Cano Piñeros, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 10Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00112-02.

6

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, brindar los servicios médicos requeridos por la agenciada, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Ayleen Victoria Cano Piñeros máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será realizaran la consulta y exámenes médicos requeridos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Ayleen Victoria Cano Piñeros, comoquiera que, no se ha materializado la prestación de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a Ayleen Victoria Cano Piñeros.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 24 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00112-02.

8

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con aclaración y salvamento parcial de voto)

Consultar sobre este documento ...