TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500120
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500120
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR REQUERIMIENTO PREVIO REALIZADO EN TÉRMINO INFERIOR AL LEGAL DE 48 HORAS: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de desacato cuando el juez de primera instancia, al requerir a los funcionarios de la entidad accionada para que informaran las actuaciones adelantadas y acataran la orden de tutela, les concedió un término de veinticuatro (24) horas hábiles (un día), desconociendo que el término establecido por la normativa especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) es de cuarenta y ocho (48) horas, lo que constituye una violación evidente al debido proceso y al derecho de defensa de los incidentados.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 9 de diciembre de 2025 requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de l a Nueva EPS; y por auto de 27 de enero de 2026 a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y, para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial es de cuarenta y ocho (48) horas, desconociendo el término legal. 2.3. El yerro procesal aludido constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a
especial es de cuarenta y ocho (48) horas, desconociendo el término legal. 2.3. El yerro procesal aludido constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato. 2.4. Así las cosas, atendiendo a que el requerimiento previo no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.
Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela en la que se ordenó a la Nueva EPS la entrega de varios medicamentos a una paciente con diagnóstico de cáncer de mama. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró responsab les de desacato a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al gerente regional centro oriente y al agente interventor, sancionándolos con dos días de arresto y multa de un salario mínimo. En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterb o declaró la nulidad de todo lo actuado. El problema jurídico consistió en determinar si el trámite incidental cumplió con los requisitos procedimentales establecidos en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal estableció la regla según la cual constituye una violación evidente al debido proceso, que genera nulidad insaneable de todo lo actuado, que el juez
establecidos en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal estableció la regla según la cual constituye una violación evidente al debido proceso, que genera nulidad insaneable de todo lo actuado, que el juez de primera instancia, al requerir a los funcionarios de la entidad accionada para que informaran las actuaciones adelantadas y acataran la orden de tutela, les conceda un término de veinticuatro (24) horas hábiles (un día), desconociendo que el término establecido por la normativa especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) es de cuarenta y ocho (48) horas, por cuanto el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental esencial para el trámite del incidente de desacato. Por tanto, se declaró la nulidad y se ordenó rehacer la actuación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES D E CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 25, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15759310900120250012001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado Sustanciador – Sala Unitaria)
Accionante: MARTHA ELVIRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Accionado: NUEVA EPS
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado Sustanciador – Sala Unitaria)
Accionante: MARTHA ELVIRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Accionado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (consulta de incidente de desacato) FECHA: Dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202500120 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
ACCIONANTE: MARTHA ELVIRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 17 de febrero de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , dentro de esta acción de tutela ; empero, se observa una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
dentro de esta acción de tutela ; empero, se observa una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante fallo de tutela del 26 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Martha Elvira Ramírez, y ordenó a la Nueva EPS por intermedio de la Gerente Zonal de Boyacá “ para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice la real y efectiva entrega de los medicamentos C - DAFLON, CSYSTANE, ESOMEPRAZOL, LIPOTIC, CBETAMETASONA, C - FARMA, C - GASTROFAST ADVANCE, en las cantidades descritas en los pendientes generados el 21 de julio, 18 de septiembre, 1 de octubre y 4 de noviembre de 2025, a la accionante Martha Elvira Ramírez Rodríguez, ya sea a través del gestor157593109001202500120 01
2 farmacéutico COLSUBSIDIO o mediante cualquiera de las farmacias de su red prestadora, y garantice el suministro de los medicamentos, insumos médicos, procedimientos y citas de control médico, que ordene el galeno tratante con relación a su diagnóstico de Cáncer de mama, sin que exista más dilación, demora o cualquier barrera administrativa”.
1.1.2. La parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del
que exista más dilación, demora o cualquier barrera administrativa”.
1.1.2. La parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, como quiera que hasta la fecha, no había realizado la entrega de los medicamentos “c - daflon, csystane, esomeprazol, lipotic, cbetametasona, cfarma, cgastrofast advance”.
1.1.3. Mediante auto del 9 de diciembre de 2025 previo a dar apertura del incidente de desacato el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS ; a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS ; y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , para que, dentro del término de veinticuatro (24) horas hábiles, explicaran las razones por las cuales no ha bían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el fallo del 26 de noviembre de 2025.
1.1.4. Mediante providencia del 19 de enero del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, el juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves
de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , corriendo traslado por el t érmino de un (1) día a la parte incidentada para que se pronunciara n sobre la solicitud presentada , aportaran las pruebas que considerara n pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.
1.1.5. Con ocasión al nombramiento de Salvador Berrocal Narváez , como nuevo Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, el titular judicial157593109001202500120 01
3 dispuso vincularlo al trámite incidental por medio de auto del 27 de enero de 2026 requiriéndolo por el término de un (1) día para que informara las razones de incumplimiento y procediera a acatar el fallo de tutela.
1.1.6. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 1 1 de febrero hogaño dio apertura a la etapa probatoria , concediendo el término de un (1) día para que las partes solicitaran y allegaran las pruebas adicionales a las aportadas.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 17 de febrero hogaño, el Juzgado Primero Penal de Sogamoso, declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente
hogaño, el Juzgado Primero Penal de Sogamoso, declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensua l vigente.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Martha Elviraa Ramírez Rodríguez vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes : la directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar el suministro de los medicamentos ordenados en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en157593109001202500120 01
4 los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva
4 los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante proveído del 9 de diciembre de 2025 requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS ; y por auto de 27 de enero de 2026 a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y, para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial es de cuarenta y ocho (48) horas , desconociendo el término legal.
2.3. El yerro procesal aludido constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno
desconociendo el término legal.
2.3. El yerro procesal aludido constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato.
2.4. Así las cosas, atendiendo a que el requerimiento previo no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.157593109001202500120 01
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3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Devolver el expediente al despacho de primera instancia, para que rehaga el procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6187-260094