🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500123

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500123
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA – INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE ORDEN JUDICIAL: La imposición de la sanción por desacato no es automática, sino que requiere acreditar un incumplimiento injustificado, negligente o renuente de la orden de tutela, el cual se configura c uando el obligado, pese a haber sido notificado en debida forma, no despliega actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo, ni siquiera dando contestación a los requerimientos del juez dentro del trámite incidental. / RESPONSABLE EN INCIDENTE DE DESACATO – DETERMINACIÓN CON BASE EN FACULTADES DE REPRESENTACIÓN: La responsabilidad subjetiva en el desacato recae en las personas naturales que, conforme a la organización interna de la entidad y al certificado de matrícula mercantil, ostentan facultades de representación legal, judicial o administrativa para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela e incidentes de desacato en el ámbito territorial donde se profiere la orden, incluyendo al agente interventor, al gerente regional y al gerente zonal o administrador de agencia.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para

los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. Para la Sala no existe duda que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanciónConsulta desacato No. 15238310900220250012301 5

por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se

principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310900220250012301 6

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

medicamentos prescritos en orden del 2 de diciembre de 2025, así como el tratamiento integral para la patología C73X TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA TIROIDES y E892 HIPOPARATIROIDISMO CONSECUTIVO A PROCEDIMIENTOS, omitieron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2

2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato No. 15238310900220250012301 10

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las pet iciones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se

éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. Para la Sala no existe duda que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, no se puede calificar de otra manera que la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tut ela, pues, pese a haber sido notificados en debida forma y advertida la obligación de suministrar los medicamentos prescritos en orden del 2 de diciembre de 2025, así como el tratamiento integral para la patología C73X TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA TIROIDES y E892 HIPOPARATIROIDISMO CONSECUTIVO A PROCEDIMIENTOS, omitieron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (03) días de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama a la Gerente Zonal, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de la NUEVA EPS. El problema jurídico central consistió en determinar si el incumplimiento de la orden de tutela que concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de una accionante con diagnóstico de tumor maligno de tiroides e hipoparatiroidismo era atribuible a título subjetivo a dichos funcionarios. El tribunal estableció que, si bien el incumplimiento objetivo de la orden se encontraba acreditado por la falta de entrega

tumor maligno de tiroides e hipoparatiroidismo era atribuible a título subjetivo a dichos funcionarios. El tribunal estableció que, si bien el incumplimiento objetivo de la orden se encontraba acreditado por la falta de entrega de medicamentos y tratamiento, la sanción por desacato requi ere además probar una conducta negligente o renuente. En este caso, dicha conducta se configuró porque los funcionarios, pese a estar debidamente notificados y tener facultades de representación legal según el certificado de matrícula mercantil, guardaron silencio absoluto y no desplegaron ninguna acción concreta, eficaz y verificable para cumplir el fallo. La decisión fue aprobada por mayoría. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso.

rad. 2015-00085-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso.

Número Proceso: 15238310900220250012301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: MARIANA ZAYAS PUERTO

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 2 de marzo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 057

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238310900220250012301 de MARIANA ZAYAS PUERTO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

CONSULTA DESACATO 15238310900220250012301 de MARIANA ZAYAS PUERTO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIALConsulta desacato No. 15238310900220250012301 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 24 de febrero de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por MARIANA ZAYAS PUERTO en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 16 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la a la vida en condiciones dignas, salud y vida en familia de MARIANA ZAYAS PUERTO y ordenó a la NUEVA EPS , entre otras cosas, suministrar d e forma efectiva e integral el tratamiento prescrito para la continuidad del tratamiento por el diagnostico de “C73X

TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA TIROIDES y E892 HIPOPARATIROIDISMO

tratamiento prescrito para la continuidad del tratamiento por el diagnostico de “C73X

TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA TIROIDES y E892 HIPOPARATIROIDISMO

CONSECUTIVO A PROCEDIMIENTOS.”

2.- El 06 de febrero de 2026, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900220250012301

INCIDENTANTE : MARIANA ZAYAS PUERTO

INCIDENTADO

ORIGEN :

NUEVA EPS

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 057

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310900220250012301

3

3.- En auto del 09 de febrero de 2026 el A quo requirió a NUEVA EPS a través del Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, y Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, de igual forma ordenó vincular al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS , agente interventor; no obstante, dentro del término otorgado no se allegó contestación alguna.

4.- Por auto del 16 de febrero de 2026, el Juzgado dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de enero de 202 6, y ordenó correr traslado a la doctora MARIAM LILIANA

incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de enero de 202 6, y ordenó correr traslado a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÉZ , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y al doctor LUIS OSCAR GALVES MATEUS, agente interventor, para que ejercieran su derecho a la defensa y adelantaran las acciones pertinentes en pro del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Los referidos guardaron silencio.

5.- Con auto del 20 de febrero de 2026 se abrió a pruebas el incidente de desacato.

6.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 24 de febrero de 20 26, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional Centro Oriente, a la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , y al DR. LUIS OSCAR GALVES MATEUS , Agente Interventor de la NUEVA EPS , y les impuso una sanción correspondiente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (03) días de prisión, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea

sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y siConsulta desacato No. 15238310900220250012301 4

las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela,

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310900220250012301 6

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el fallo del 16 de enero de 2026, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la autorización y entrega efectiva de a totalidad de los medicamentos prescritos en la formula medica emitida el 02 de diciembre de 2025, en las cantidades y condiciones allí establecidas.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que garantice de forma efectiva e integral el tratamiento prescrito a MARIANA ZAYAS PUERTO que resulten necesarios para la continuidad del tratamiento por el diagnostico de C73X TUMOR MALIGNO DE

LA GLANDULA TIROIDES y E892 HIPOPARATIROIDISMO CONSECUTIVO

A PROCEDIMIENTOS.”(sic)

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 06 de febrero de 202 6, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; evento para el que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no contestó al incidente.

accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; evento para el que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no contestó al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de enero de 2026 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA pues no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la entrega de medicamentos y al tratamiento efectivo para la patología diagnosticada por el galeno tratante. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no entrega de los medicamentos y al tratamiento efectivo para la patología diagnosticada por el galeno tratante, ello hace, entonces, que se encuentr e probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.Consulta desacato No. 15238310900220250012301 7

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios

del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento total al fallo judicial.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes

DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.Consulta desacato No. 15238310900220250012301 8

Del análisis de tales documentales se advierte que la estructura organizacional de NUEVA EPS contempla representaciones legales de carácter nacional y regional. Para el caso concreto, la Regional Centro Oriente comprende el Departamento de Boyacá, de modo que en su ámbito territorial existe un responsable directo del cumplimiento de las órdenes constitucionales.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en

cumplimiento de las órdenes constitucionales.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, así como del Agente Interventor, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

De igual forma, obra constancia de que NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, inscribiendo como administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. En los términos del artículo 59 del Código General del Proceso, cuando una sociedad domiciliada en Colombia carece de representante en alguna de sus sucursales o agencias, la representación recae en quien ejerza su dirección. En consecuencia, la administradora asume la representación de la agencia y, por ende, la obligación de atender y cum plir las órdenes de tutela cuyo acatamiento corresponda a dicha dependencia.

Adicionalmente, en expediente tramitado por esta Corporación bajo radicado No. 15759310500220251005401, la Superintendencia Nacional de Salud informó , mediante oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 , quién fungía

Adicionalmente, en expediente tramitado por esta Corporación bajo radicado No. 15759310500220251005401, la Superintendencia Nacional de Salud informó , mediante oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 , quién fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de fallos de tutela, corroborando la asignación funcional en el ámbito territorial respectivo.

Ahora, como ya se dijo, conforme al Certificado de Matrícula Mercantil, el Agente Interventor, Dr. LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS , al mantener facultades de representación con idéntico alcance funcional en lo que atañe al cumplimiento de decisiones judiciales , como en el caso del Gerente Regional , tiene una responsabilidad necesariamente similar al de esté, y por tanto, como obligado principal, está llamado a responder por el acatamiento de las órdenes de tutela.Consulta desacato No. 15238310900220250012301 9

De manera preliminar, se concluye que los obligados a cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá, conforme a la organización interna de NUEVA EPS y al certificado mercantil vigente para la época de los hechos, son la Gerente Zonal o administradora de la agencia, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente y el Agente Interventor.

Tal conclusión se robustece con las propias manifestaciones de la entidad en otros procesos conocidos por esta Corporación. Si bien en el presente asunto NUEVA EPS asumió una conducta omisiva al no contestar la acción constitucional ni el trámite incidenta l, en la acción de tutela No. 156933107001 -2025-00014-00,

EPS asumió una conducta omisiva al no contestar la acción constitucional ni el trámite incidenta l, en la acción de tutela No. 156933107001 -2025-00014-00, conocida en sede de consulta de desacato, informó expresamente al juzgado de primera instancia, mediante oficio del 31 de julio de 2025, que el responsable del cumplimiento del fallo era el Gerente Regional Centro Oriente, para entonces, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , cargo ahora asumido por el Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , quien fue designado mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, bajo el No. 00369275 del Libro VI.

En ese contexto, la sanción frente a la

Consultar sobre este documento ...