TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500124
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500124
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE PLANO DE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD – CADUCIDAD Y PUNTO DE PARTIDA DEL TÉRMINO LEGAL: El término de caducidad de 140 días previsto en el artículo 248 del Código Civil para impugnar la paternidad no comienza a correr desde el momento del reconocimiento voluntario del menor, sino desde que el interesado adquiere un conocimiento cierto, serio y fundado de la ausencia del vínculo biológico, lo cual supone un estándar probatorio cualificado que supera la mera duda, sospecha o inquietud subjetiva . / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD Y PUNTO DE PARTIDA DEL TÉRMINO LEGAL - MIENTRAS EL INTERESADO NO CUENTE CON ELEMENTOS OBJETIVOS QUE LE PERMITAN INFERIR CON UN ALTO GRADO DE PROBABILIDAD QUE NO ES EL PROGENITOR BIOLÓGICO, NO PUEDE ENTENDERSE HABILITADO EL TÉRMINO DE CADUCIDAD: El simple acto de reconocimiento, que por regla general supone la convicción de quien reconoce acerca de su condición de padre, no constituye el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.
En ese sentido, la Corte, en la sentencia SC2350 de 2019, ha indicado respecto a la oportunidad para ejercer este tipo de acciones, que el plazo del que dispone el interesado para impugnar la paternidad debe contarse a partir del momento en que adquiere un conocimiento 'objetivo' de los hechos relevantes, especificando que '...es
tipo de acciones, que el plazo del que dispone el interesado para impugnar la paternidad debe contarse a partir del momento en que adquiere un conocimiento 'objetivo' de los hechos relevantes, especificando que '...es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o la situación a partir de la que se puede considerar que el progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, sobre la ausencia del nexo biológico con quien aparentemente detenta la condición de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el término legal para impugnar el vínculo filial (...) Mientras no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona no es progenitora de otra, porque solo se generó una simple sospecha respecto de la verdadera paternidad, el término de caducidad para promover su impugnación no comenzará a correr, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no ser el padre o la ma dre biológica del supuesto hijo.' (…) Ahora bien, a partir del precedente citado, se advierte con claridad que el entendimiento adoptado por el juez de primera instancia no se ajusta al alcance que la jurisprudencia ha dado al fenómeno de la caducidad en materia de impugnación de la paternidad. (…) En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la sentencia SC5663 de 2021 ha sido consistente en señalar que el presupuesto determinante para el inicio del cómputo del término de caducidad no es el reconocimiento, sino el conocimiento cierto, serio y fundado de la ausencia del vínculo biológico, lo cual supone un estándar probatorio cualificado, que supera la mera duda, sospecha o inquietud subjetiva. (…) Bajo esa
artículo 248 del Código Civil. Sin embargo, tal interpretación desconoce , que dicho acto, lejos de evidenciar conocimiento sobre la inexistencia del vínculo biológico, supone, por regla general, la convicción de quien reconoce acerca de su condición de padre.
Así las cosas, no resulta jurídicamente admisible sostener que desde ese momento pueda empezar a correr un término para impugnar una paternidad cuya falta de correspondencia biológica no ha sido siquiera conocida, ni mucho menos establecida con un grado de certeza relevante.Radicado: 1553731890012025-00124-01 En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la sentencia SC5663 de 2021 ha sido consistente en señalar que el presupuesto determinante para el inicio del cómputo del término de caducidad no es el reconocimiento, sino el conocimiento cierto, serio y fundado de la ausencia del vínculo biológico, lo cual supone un estándar proba torio cualificado, que supera la mera duda, sospecha o inquietud subjetiva.
De este modo, mientras el interesado no cuente con elementos objetivos que le permitan inferir, con un alto grado de probabilidad, que no es el progenitor biológico, no puede entenderse habilitado el término de caducidad, pues lo contrario implicaría imponerle una carga irrazonable y desproporcionada, consistente en accionar judicialmente sin contar con fundamentos fácticos suficientes.
Bajo esa perspectiva, la decisión de rechazo de plano de la demanda con fundamento en la caducidad deviene prematura, en tanto el juez de instancia omitió verificar , a partir de los hechos narrados en la demanda, el momento en el cual el actor habría
Bajo esa perspectiva, la decisión de rechazo de plano de la demanda con fundamento en la caducidad deviene prematura, en tanto el juez de instancia omitió verificar , a partir de los hechos narrados en la demanda, el momento en el cual el actor habría adquirido conocimiento efectivo de la posible inexistencia del vínculo filial, limitándose a fijar como punto de partida una circunstancia jurídicamente irrelevante para tales efectos.
En consecuencia, se concluye que el despacho incurrió en un defecto en la aplicación de la norma sustancial, al interpretar de manera restrictiva y contraria al precedente judicial el artículo 248 del Código Civil, lo que condujo a una indebida configuración de la caducidad y, por ende, al rechazo improcedente de la demanda.
Así las cosas, y como quiera que en este asunto no se configura la caducidad en los términos descritos por el Juzgado, se revocara el auto del 30 de octubre de 2025 que rechazó la demanda, para que, en su lugar, el Juez proceda a hacer un nuevo estudio del libelo demandatorio y los documentos allegados por la parte actora, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, y en atención a lo expuesto en el presente proveído , sin perjuicio de que, en el curso del proceso, y con observancia del principio de contradicción, se pueda analizar con mayor amplitud la configuración o no del fenómeno de la caducidad, a partir del acervo probatorio que se allegue.
Finalmente, debe indicarse que no hay lugar a imponer condena en costas en la presente instancia, dada la prosperidad del recurso.Radicado: 1553731890012025-00124-01
DECISIÓN
reconocimiento, sino el conocimiento cierto, serio y fundado de la ausencia del vínculo biológico, lo cual supone un estándar probatorio cualificado, que supera la mera duda, sospecha o inquietud subjetiva. (…) Bajo esa perspectiva, la decisión de rechazo de plano de la demanda con fundamento en la caducidad deviene prematura, en tanto el juez de instancia omitió verificar, a partir de los hechos narrados en la demanda, el momento en el cual el actor habría adquirido conocimiento efectivo de la pos ible inexistencia del vínculo filial, limitándose a fijar como punto de partida una circunstancia jurídicamente irrelevante para tales efectos.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el auto que rechazó de plano la demanda de impugnación de la paternidad por caducidad, y ordenó al juzgado de origen realizar un nuevo estudio del libelo demandatorio y los documentos allegados, adoptando la decisión que en derecho corresponda. El demandante había reconocido voluntariamente al menor el 7 de julio de 2016, y el juez de primera instancia consideró que el término de caducidad de 140 días del artículo 248 del Código Civil había transcurrido desde esa fecha. El Tribunal determinó que la i nterpretación del a quo era errónea y contraria al precedente judicial, pues el simple acto de reconocimiento no constituye el punto de partida para el cómputo del término de caducidad, ya que el reconocimiento supone, por regla general, la convicción de q uien reconoce acerca de su condición de padre. La Sala precisó que el término de caducidad comienza a correr desde que el interesado adquiere un conocimiento cierto, serio y fundado
anexos al que considere competente. En el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Así, tenemos que el artículo 248 del Código Civil señala:
“Artículo 248. Causales de impugnación. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” (Resalta la sala)Radicado: 1553731890012025-00124-01 En el presente asunto, el juez de instancia rechazó de plano la demanda , argumentando que el demandante reconoció al menor voluntariamente el día 7 de julio de 2016 ante la registraduría Nacional del Estado Civil de Beteitiva, según se acredito en el registro civil de nacimiento, acto frente al cual indica “… aleja al actor para alegar contra la paternidad, pues el término para así proceder ha caducado…”
En ese sentido, la Corte, en la sentencia SC2350 de 2019, ha indicado respecto a la oportunidad para ejercer este tipo de acciones, que el plazo del que dispone el interesado para impugnar la paternidad debe contarse a partir del momento en que adquiere un conocimiento “objetivo” de los hechos relevantes, especificando que
“…es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o la situación a partir de la que se
la convicción de q uien reconoce acerca de su condición de padre. La Sala precisó que el término de caducidad comienza a correr desde que el interesado adquiere un conocimiento cierto, serio y fundado de la ausencia del vínculo biológico, lo cual supone un estándar probatori o cualificado que supera la mera duda o sospecha, por lo que el rechazo de plano resultó prematuro al omitir verificar el momento en que el actor habría adquirido conocimiento efectivo de la posible inexistencia del vínculo filial. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código Civil art. 248; Código General del Proceso art. 90; Corte Suprema de Justicia
SC2350 de 2019; SC5663 de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15537318900120250012401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: REYES ELEXANDER CHAPARRO ORDUZ
Demandado: ANGÉLICA JAZMÍN ROJAS VARGAS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 25 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 25 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012025-00124-01
CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
DEMANDANTE: REYES ELEXANDER CHAPARRO ORDUZ
DEMANDADO: ANGÉLICA JAZMÍN ROJAS VARGAS
DECISION: REVOCA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l demandante contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio el 30 de octubre de 202 5, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor REYES ELEXANDER CHAPARRO ORDUZ, presento demanda de impugnación a la paternidad del menor
ANGEL STIVEN CHAPARRO ROJAS.
2.2. La demanda se presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio, despacho que, mediante auto del 30 de octubre de 2025, la rechazó de conformidad
ANGEL STIVEN CHAPARRO ROJAS.
2.2. La demanda se presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio, despacho que, mediante auto del 30 de octubre de 2025, la rechazó de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del Art. 90 del C. G. del P., tras considerar:
Que la acción de impugnación de paternidad estaba caduca, conforme al artículo 248 del Código Civil, que establece un término de 140 días desde que se tiene conocimiento de la paternidad o desde que surge el interés actual.Radicado: 1553731890012025-00124-01 Precisó que se acreditó que el demandante reconoció voluntariamente al menor el 7 de julio del 2016, acto que como tal, alejaba al actor para alegar contra la paternidad, pues el término para así proceder había caducado.
Sostiene que el interés actual alegado , no encuadra dentro de lo sostenido por la jurisprudencia, pues se fundamentaba en dudas, falta de parecido físico y comentarios de terceros, los cuales no constituyen prueba suficiente, al no existir certeza absoluta sobre la ausencia del vínculo biológico ni respaldo en prueba científica como el ADN.
Agregó que el demandante adujo que la demanda se sustentaba en dudas sobre la paternidad, basadas en una prueba no fiable, la falta de parecido físico y rumores de terceros como es le dicho de una vecina del 1° de septiembre del 2025, afirmación resultaba contradictoria, pues anteriormente ya había presentado una demanda que fue rechazada por falta de subsanación mediante auto del 12 de junio del mismo año,
terceros como es le dicho de una vecina del 1° de septiembre del 2025, afirmación resultaba contradictoria, pues anteriormente ya había presentado una demanda que fue rechazada por falta de subsanación mediante auto del 12 de junio del mismo año, en la que había señalado haber conocido esos hechos desde finales de enero del mismo año.
III. LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
- No se puede entender que el acto del registro civil del menor ASCR per se inhabilite para impugnar la paternidad que se alega en esta Litis, dado que, como se refirió en la demanda, las frecuentes relaciones sexuales que sostuvieron mi prohijado con la demandada hicieron presumir a aqu él, que era suya la paternidad que en ese momento se le estaba comunicando.
- Tampoco afirmar que el demandante desde entonces tuvo la “certeza” de que no era el padre del menor, puesto que si así fuera, la anhelada prueba biológica practicada por un laboratorio debidamente certificado (no una sin soporte científico conseguida por internet) perdería toda relevancia y validez dentro del proceso de impugnación, entendiéndose que esta es la prueba reina que como requisito formal confirma o desvirtúa todo alegato sucedido en un proceso judicial de esta índole.Radicado: 1553731890012025-00124-01 - A pesar de lo anterior, solicitó el testimonio de la señora Yolima Daza, quien, como se refirió, el 1° de septiembre de 2025 confirmó que en efecto , el menor no era su
- A pesar de lo anterior, solicitó el testimonio de la señora Yolima Daza, quien, como se refirió, el 1° de septiembre de 2025 confirmó que en efecto , el menor no era su hijo, que ella era testigo de que la hoy demandada andaba frecuentemente con parejas distintas, quedando embarazada y atribuyéndole la responsabilidad al demandante, circunstancia que lo lleva a enervar esta acción.
Finalmente solicita revocar el auto apelado.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que se encuentra caducada conforme al artículo 248 del Código Civil.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para el rechazo de plano de la demanda en los casos en los que i) carezca de jurisdicción, ii) carezca de competencia , iii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla, señalando que los dos primeros casos, ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente. En el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Así, tenemos que el artículo 248 del Código Civil señala:
interesado para impugnar la paternidad debe contarse a partir del momento en que adquiere un conocimiento “objetivo” de los hechos relevantes, especificando que
“…es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o la situación a partir de la que se puede considerar que el progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, sobre la ausencia del nexo biológico con quien aparentemente detenta la condición de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el término legal para impugnar el vínculo filial (…)
(…) Mientras no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona no es progenitora de otra, porque solo se generó una simple sospecha respecto de la verdadera paternidad, el término de caducidad para promover su impugnación no comenzará a correr, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no ser el padre o la madre biológica del supuesto hijo.”
Ahora bien, a partir del precedente citado, se advierte con claridad que el entendimiento adoptado por el juez de primera instancia no se ajusta al alcance que la jurisprudencia ha dado al fenómeno de la caducidad en materia de impugnación de la paternidad.
En efecto, el razonamiento del a quo parte de una premisa equivocada, consistente en asumir que el simple acto de reconocimiento voluntario del menor constituye, por sí mismo, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad previsto en el artículo 248 del Código Civil. Sin embargo, tal interpretación desconoce , que dicho acto, lejos de evidenciar conocimiento sobre la inexistencia del vínculo biológico, supone, por regla general, la convicción de quien reconoce acerca de su condición de
se allegue.
Finalmente, debe indicarse que no hay lugar a imponer condena en costas en la presente instancia, dada la prosperidad del recurso.Radicado: 1553731890012025-00124-01
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, por las razones expuesta en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.