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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500132

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500132
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA PRÁCTICA DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS Y TRATAMIENTO INTEGRAL A MENOR CON DIAGNÓSTICO DE RETARDO DEL DESARROLLO Y EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO: Procede la sanción por cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó iniciar los trámites necesarios para la práctica de dichos procedimientos y garantizar el tratamiento integral . / INCIDENTE DE DESACATO – PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente. Sin embargo, el superior jerárquico puede modular la sanci ón cuando la encuentra excesiva , reduciéndola a multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, si no se acreditó que la renuencia reprochada sea recurrente o reiterada, pues la sanción por desacato debe ser adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

“En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador Jose Berrocal

confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador Jose Berrocal Narvaez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Ós car Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato. (…) No obstante lo anterior, y si bien la sanción es procedente, considera la Sala que la misma resulta excesiva (5 s.m.l.m.v. y 10 días de arresto), por lo tanto, se reducirá a dos (2) días de arresto y multa de dos (2) s.m.l.m.v., pues, además, no se acreditó que la renuencia que se reprocha sea recurrente o reiterada.”

del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1569331840012025-00132-01

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos en favor del menor Saimon Stiven Reyes Echeverría, y ordenó a la Nueva EPS la práctica de los procedimientos relacionados de manera previa, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador Jose Berrocal Narvaez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a

arresto), por lo tanto, se reducirá a dos (2) días de arresto y multa de dos (2) s.m.l.m.v., pues, además, no se acreditó que la renuencia que se reprocha sea recurrente o reiterada.”

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó la decisión del 5 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, reduciendo la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña

(Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente) y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus (Agente Interventor), de multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y diez días de arresto a multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2025 que ordenó iniciar los trámites necesarios para la práctica de procedimientos médicos y garantizar el tratamiento integral a un menor con diagnóstico de RETARDO DEL DESARROLLO y EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO. El Tribunal consideró que la sanción era procedente por la conducta negligente o renuente de los funcionarios, pero resultaba excesi va, por lo que la redujo al no acreditarse que la renuencia reprochada fuera recurrente o reiterada, aplicando el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por desacato. La decisión fue adoptada por la Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE

con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.

Número Proceso: 15693318400120250013201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: HOLMAN REYES MARTÍNEZ (agente oficioso del menor S.S.R.E.)

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1569331840012025-00132-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012025-00132-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: HOLMAN REYES MARTÍNEZ como agente oficioso de S.S.R.E.

INCIDENTADO: NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por HOLMAN EBERTO REYES MARTÍNEZ actuando como agente oficioso del menor SAIMON STIVEN REYES ECHEVERRÍA contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 4 de diciembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor HOLMAN EBERTO REYES MARTÍNEZ en su calidad de agente oficioso del menor SAIMON STIVEN REYES ECHEVERRÍA, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida

del menor SAIMON STIVEN REYES ECHEVERRÍA, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, en el que dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del paciente Saimon Stiven Reyes Echeverría, identificado con T. I. No. 1.145.327.977, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, a través de su red de prestadores, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, inicie los trámites necesarios para la práctica de los siguientes procedimientos al pacienteRadicado No. 1569331840012025-00132-01

Saimon Stiven Reyes Echeverría : • Estudio Molecular de Deleciones y Duplicaciones

  • Radiografía de Cavum Faríngeo • Ecografía de Abdomen Total • Consulta de Control y Seguimiento por Especialista en Genética Medica. • Consulta de Primera Vez por Especialista en Urología. • Consulta de Primera Vez por Especialista en Otorrinolaringología

Parágrafo: En tal sentido, la NUEVA EPS deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para lograr con éxito la práctica de los procedimientos ordenados. Dentro de las actuaciones administrativas a realizar en el término de 48 horas están contenidas las respectivas autorizaciones que aún no cuentan

administrativos y adelantará las gestiones necesarias para lograr con éxito la práctica de los procedimientos ordenados. Dentro de las actuaciones administrativas a realizar en el término de 48 horas están contenidas las respectivas autorizaciones que aún no cuentan con dicho trámite o que ya se encuentren vencidos.

CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor del menor Saimon Stiven Reyes Echeverría, identificado con T. I. No. 1.145.327.977, respecto de su diagnóstico: RETARDO DEL DESARROLLO, EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO, a cargo de la NUEVA EPS. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la NUEVA EPS.

QUINTO: DESVINCULAR PROCESALMENTE a la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA HOMI; CLÍNICA AVA IPS y CLÍNICA MEISEL, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de responsabilidad…”

2.2.- El agente oficioso promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado en los numerales segundo y cuarto, relacionados con iniciar procedimientos al paciente y garantizar el tratamiento integral respecto a sus diagnósticos de “RETARDO DEL DESARROLLO y EPILEPSIA

se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado en los numerales segundo y cuarto, relacionados con iniciar procedimientos al paciente y garantizar el tratamiento integral respecto a sus diagnósticos de “RETARDO DEL DESARROLLO y EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO” , asegurando una atención "ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad".

2.3.- En ese orden, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 12 de diciembre de 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal , imponiéndole un término de cuarenta y ocho (48) horas para que cumpliera perentoriamente la sentencia de tutela, de la misma manera al Dr. Aldemar Casadiegos Jaimes como Gerente Regional Centro Oriente y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus , Agente Interventor de la accionada Nueva E.P.S. En ese sentido, concedió un termino de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.Radicado No. 1569331840012025-00132-01

2.4.- Luego, en providencia del 18 de diciembre dio apertura al incidente de desacato, contra los mencionados funcionarios, imponiéndoles el termino de cuarenta y ocho horas para que den cumplimiento perentorio y en su totalidad al fallo.

De la misma manera, requirió personalmente al señor Giovanny Rubiano García, o quien haga sus veces, quien ostenta el cargo de Superintendente Nacional de Salud, para que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación, conminara Mariam

De la misma manera, requirió personalmente al señor Giovanny Rubiano García, o quien haga sus veces, quien ostenta el cargo de Superintendente Nacional de Salud, para que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación, conminara Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Regional - director Zonal Boyacá Nueva EPS, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cumpliera perentoriamente, de igual forma al superior jerárquico doctor Aldemar Casadiegos y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus.

2.5.- Mediante auto de fecha 16 de enero de 2026, dejo sin efecto el auto del 18 de diciembre de 2025, requiriendo a Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Regional - Director Zonal, imponiéndole el termino de cuarenta y ocho (48) horas para que diera cumplimiento al fallo. Así como también al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS y actuando en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela , y Luis Óscar Galves Mateus, Agente Especial Interventor de la entidad. Imponiendo el termino de dos (2) días para que ejercieran el derecho a defensa.

Además, requirió a Holman Eberto Reyes Martínez para que informara si la entidad había cumplido la sentencia.

2.6.- El 22 de enero de 2026, dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Regional - Director Zonal de la Nueva EPS, al igual que contra los Dres. Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro

Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Regional - Director Zonal de la Nueva EPS, al igual que contra los Dres. Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS y en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS y Luis Óscar Galves Mateus, Agente Especial Interventor de la entidad.

2.7.- Finalmente, mediante proveído del 5 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Regional - Director Zonal, Salvador Jose Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v. y diez (10) días de arresto.Radicado No. 1569331840012025-00132-01

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 12 de febrero de 2026 , se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión , siendo allegado para lo propio el pasado 26 de febrero.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del

pasado 26 de febrero.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puedeRadicado No. 1569331840012025-00132-01

presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la

juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1569331840012025-00132-01

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1569331840012025-00132-01

accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la

no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar

como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

No obstante lo anterior, y si bien la sanción es procedente, considera la Sala que la

de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

No obstante lo anterior, y si bien la sanción es procedente, considera la Sala que la misma resulta excesiva (5 s.m.l.m.v. y 10 días de arresto), por lo tanto, se reducirá a

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1569331840012025-00132-01

dos (2) días de arresto y multa de dos (2) s.m.l.m.v., pues, además, no se acreditó que la renuencia que se reprocha sea recurrente o reiterada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, S EGUNDO y TERCERO de la

providencia consultada, los cuales quedarán así:

“PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C. C. No. 43.369.216 – GERENTE REGIONAL - DIRECTOR ZONAL BOYACÁ NUEVA EPS, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en

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