TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500136
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500136
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA – REVOCACIÓN DE SANCIÓN POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE RESPONSABLE EN EL INCIDENTE: En sede de consulta, procede revocar la sanción por desacato impuesta a quien, si bien era el responsable del cumplimiento de la orden de tutela al momento de proferirse el fallo, dejó de ostentar la calidad de gerente regional al momento de la apertura formal del incidente o de la imposición de la sanción, conforme a la inscripción de un nuevo representante legal en el certificado de matrícula mercantil, pues la responsabilidad subjetiva en el desacato es personal y se predica de quien ejerce las facultades de representación en el ámbito territorial al momento de la exigibilidad de la orden. / DESACATO EN TUTELA – INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE ORDEN JUDICIAL: La imposición de la sanción por desacato no es automática, sino que requiere acreditar un incumplimiento injustificado, negligente o renuente de la orden de tutela, el cual se configura cuando el obligado, pese a haber sido notificado en debida forma, no despliega actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo, ni siquiera dando contestación a los requerimientos del juez dentro del trámite incidental..
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido
de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. Para la Sala no existe duda que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificada en debida forma y advertid a de la obligación de suministrar los insumos ordenados por el médico tratante, cuales fueron: "(i) Película compuesta por polisacáridos y biocelulosa en estructura de nanomembrana (Nanogen), tamaño 10 x 10 cm, cantidad 10 unidades, total 2 cajas, y (ii) Nanogen Aktigel de 90 ml, cantidad 2 unidades, aplicación cada 3 día por 30 días tratamiento"; para el manejo de sus diagnóstico denominado: "Venas Varicosas de los miembros inferiores con ulcera", omitió desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo. (…) No obstante, se advierte que mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, bajo el No. 00369275 del Libro VI, se designó como nuevo Gerente Regional Centro Oriente al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. En consecuencia, si bien para la época del fallo de tutela el requerido ostentaba la calidad de Gerente Regional,
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15537318900120250011802 6
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero del Circuito de Paz de Río que dio origen al incidente de desacato fue:
“(…)SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
proferido por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, correspondiente a autor izar y suministrar los insumos de: (i) Película compuesta por polisacáridos y biocelulosa en estructura de nanomembrana (Nanogen), tamaño 10 x 10 cm, cantidad 10 unidades, total 2 cajas, y (ii) Nanogen Aktigel de 90 ml, cantidad 2 unidades, aplicación cada 3 día por 30 días tratamiento” ; para el manejo de sus diagnóstico denominado: “Venas Var icosas de los miembros inferiores con ulcera” ordenados por el galeno tratante . Para la Sala no cabe duda de que la orden judicial de la referencia fue incumplida. Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados. Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. 2.2.- Del responsable del falloConsulta desacato No.15537318900120250011802 7
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el
VI, se designó como nuevo Gerente Regional Centro Oriente al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. En consecuencia, si bien para la época del fallo de tutela el requerido ostentaba la calidad de Gerente Regional, actualmente no ejerce dicha función, circunstancia que incide en la posibilidad de mantener la sanción en su contra frente a situaciones posteriores a la modificación del registro. Se revocará la sanción frente a él.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la providencia consultada proferida el 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que había sancionado por desacato a la Gerente Zonal y al Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS con multa de 3 SMLMV y 2 días de prisión. El problema jurídico principal consistió en determinar si existió un incumplimiento injustificado de la orden de tutela que amparó los derechos a la salud de un accionante diagnosticado con várices en miembros inferiores con úlcer a, ordenando la entrega de insumos especializados (Nanogen). El tribunal confirmó la sanción contra la Gerente Zonal (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA) al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden y su conducta negligente y renuente, evidenciada en su silencio y la falta de acciones concretas para cumplir el fallo. Sin embargo, el tribunal resolvió un segundo problema jurídico al revocar la sanción contra el Gerente Regional (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME), pues si bien ostentaba esa calidad al momento del fallo de tutela (18 de noviembre de 2025), mediante documento privado inscrito en la Cámara de
la sanción contra el Gerente Regional (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME), pues si bien ostentaba esa calidad al momento del fallo de tutela (18 de noviembre de 2025), mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026 fue designado un nuevo Gerente Regional (SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ), por lo que al momento de la apertura formal de l incidente y de la imposición de la sanción ya no ejercía dicha función, circunstancia que impide mantener la sanción en su contra, dado que la responsabilidad subjetiva en el desacato es personal y recae en quien ejerce las facultades de representación e n el ámbito territorial al momento de la exigibilidad de la orden. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO . LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso.
rad. 2015-00085-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15537318900120250013602
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA CELY
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 4 de marzo de 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓME ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 058
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15537318900120250013602 de JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA CELY contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al
fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15537318900120250013602 de JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA CELY contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIALConsulta desacato No.15537318900120250011802 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiseis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 13 de febrero de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO dentro del incidente de desacato adelantado por JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA CELY en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO se tramitó acción de tutela de JOSE ARISTÓBULO GARCÍA CELY contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
2.- Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO amparó los derechos fundamentales a la salud y
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
2.- Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de JOSE ARISTÓBULO GARCÍA CELY y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y suministrar unos insumos ordenados por el médico tratante.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15537318900120250013602
INCIDENTANTE : JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA CELY
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 058
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No.15537318900120250011802
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3.- El 21 de noviembre de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, a la fecha de presentación del incidente no le ha sido suministrado los medicamentos ordenados.
4.- En auto del 25 de noviembre de 2025, el A quo requirió a la NUEVA EPS, por intermedio de Gloria Polanía para que suministrara la información de la persona encargada del cumplimiento del fallo. No allegó contestación alguna.
5.- Por autos del 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, el A quo requirió a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y MARIAM
encargada del cumplimiento del fallo. No allegó contestación alguna.
5.- Por autos del 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, el A quo requirió a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal de la Nueva EPS , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin. Los referidos guardaron silencio.
8.- Por auto del 9 de diciembre de 2025 el A quo abrió el incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime. No contestaron.
9.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas, mediante proveído del 13 de febrero de 2026, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCITO DE PAZ DE RÍO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS , imponiéndoles a cada uno multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (02) días de prisión , tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico noConsulta desacato No.15537318900120250011802 4
previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y
consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela,Consulta desacato No.15537318900120250011802 5
y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas
Paz de Río que dio origen al incidente de desacato fue:
“(…)SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios adscrita a la entid ad, proceda a autorizarle y entregarle de manera efectiva al accionante los insumos ordenados por su médico tratante, como son: “(i) Película compuesta por polisacáridos y biocelulosa en estructura de nanomembrana (Nanogen), tamaño 10 x 10 cm, cantidad 10 unidades, total 2 cajas, y (ii) Nanogen Aktigel de 90 ml, cantidad 2 unidades, aplicación cada 3 día por 30 días tratamiento”; para el manejo de sus diagnóstico denominado: “Venas Varicosas de los miembros inferiores con ulcera” (…)”.
Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 21 de noviembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de noviembre de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, correspondiente a autor izar y
2.2.- Del responsable del falloConsulta desacato No.15537318900120250011802 7
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento total al fallo judicial.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME,
Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
Del análisis de tales documentales se advierte que la estructura organizacional de NUEVA EPS contempla representaciones legales de carácter nacional y regional. Para el caso concreto, la Regional Centro Oriente comprende el Departamento de Boyacá, de modo que en su ámbito territorial existe un responsable directo del cumplimiento de las órdenes constitucionales.Consulta desacato No.15537318900120250011802 8
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, así como del Agente Interventor, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa
funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, así como del Agente Interventor, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
De igual forma, obra constancia de que NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, inscribiendo como administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. En los términos del artículo 59 del Código General del Proceso, cuando una sociedad domiciliada en Colombia carece de representante en alguna de sus sucursales o agencias, la representación recae en quien ejerza su dirección. En consecuencia, la administradora asume la representación de la agencia y, por ende, la obligación de atender y cum plir las órdenes de tutela cuyo acatamiento corresponda a dicha dependencia.
Adicionalmente, en expediente tramitado por esta Corporación bajo radicado No. 15759310500220251005401, la Superintendencia Nacional de Salud informó , mediante oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 , quién fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de fallos de tutela, corroborando la asignación funcional en el ámbito territorial respectivo.
mediante oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 , quién fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de fallos de tutela, corroborando la asignación funcional en el ámbito territorial respectivo.
Ahora, como ya se dijo, conforme al Certificado de Matrícula Mercantil, el Agente Interventor, al mantener facultades de representación con idéntico alcance funcional en lo que atañe al cumplimiento de decisiones judiciales , como en el caso del Gerente Regional, ello implica necesariamente que su responsabilidad es similar al de este, y por tanto, como obligado principal, está llamado a responder por el acatamiento de las órdenes de tutela.
De manera preliminar, se concluye que los obligados a cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá, conforme a la organización interna de NUEVA EPS y al certificado mercantil vigente para la época de los hechos, son la GerenteConsulta desacato No.15537318900120250011802 9
Zonal o administradora de la agencia, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente y el Agente Interventor.
Tal conclusión se robustece con las propias manifestaciones de la entidad en otros procesos conocidos por esta Corporación. Si bien en el presente asunto NUEVA EPS asumió una conducta omisiva al no contestar la acción constitucional ni el trámite incidenta l, en la acción de tutela No. 156933107001 -2025-00014-00, conocida en sede de consulta de desacato, informó expresamente al juzgado de primera instancia, mediante oficio del 31 de julio de 2025, que el responsable del cumplimiento del fallo era el Gerente Regional Centro Oriente, ALDEMAR
CASADIEGOS JAIME.
primera instancia, mediante oficio del 31 de julio de 2025, que el responsable del cumplimiento del fallo era el Gerente Regional Centro Oriente, ALDEMAR
CASADIEGOS JAIME.
No obstante, se advierte que mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, bajo el No. 00369275 del Libro VI, se designó como nuevo Gerente Regional Centro Oriente al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. En consecue ncia, si bien para la época de l fallo de tutela el requerido ostentaba la calidad de Gerente Regional, actualmente no ejerce dicha función, circunstancia que incide en la posibilidad de mantener la sanción en su contra frente a situaciones posteriores a la modificación del registro. Se revocará la sanción frente a él.
En ese contexto, la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificada en debida forma y advertida de la obligación de suministrar los insumos ordenadoas por el médico tratante, cualkes fueron: “(i) Película compuesta por polisacáridos y biocelulosa en estructura de nanomembrana (Nanogen ), tamaño 10 x 10 cm, cantidad 10 unidades, total 2 cajas, y (ii) Nanogen Aktigel de 90 ml, cantidad 2 unidades, aplicación cada 3 día por 30 días tratamient o”; para el manejo de sus diagnóstico denominado: “Venas Varicosas de los miembros inferiores con ulcera” , omitió desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del
por 30 días tratamient o”; para el manejo de sus diagnóstico denominado: “Venas Varicosas de los miembros inferiores con ulcera” , omitió desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato No.15537318900120250011802 10
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuent