TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500137
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500137
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR REQUERIMIENTO PREVIO REALIZADO EN TÉRMINO INFERIOR AL LEGAL DE 48 HORAS: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de desacato cuando el juez de primera instancia, al requerir a los funcionarios de la entidad accionada ( para que informaran las actuaciones adelantadas y acataran la orden de tutela, les concedió un término de un (1) día hábil (24 horas), desconociendo que el término establecido por la normativa especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) es de cuarenta y ocho (48) horas, lo que constituye una violación grave al debido proceso y al derecho de defensa de los incidentados . / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – EL REQUERIMIENTO PERSONAL QUE SE DEBE HACER A CADA UNO DE LOS OBLIGADOS CONSTITUYE UN REQUISITO PROCEDIMENTAL ESENCIAL PARA EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO: Su inobservancia genera una nulidad insaneable que afecta la validez de todas las actuaciones posteriores, incluyendo la apertura del incidente, la etapa probatoria y la sanción impuesta.
La imposición de la sanción por desacato, como lo dispone el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 debe estar precedida de un trámite reglado y respetuoso del debido proceso, observándose que el a quo, previo a darle curso, requirió a los incidentados para que informaran sobre las razones del incumplimiento a la orden
debe estar precedida de un trámite reglado y respetuoso del debido proceso, observándose que el a quo, previo a darle curso, requirió a los incidentados para que informaran sobre las razones del incumplimiento a la orden constitucional, o justificaran el mismo, desconociendo el término legal de las cuarenta y ocho (48) horas que impone la norma aludida. 2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 16 de febrero de 2026 requirió a (...), para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial. 2.4. El yerro aludido, constituye una violación grave al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados, constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato, el cual resultó desconocido, pues no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación alguna vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, razón por la que esta Sala Unitaria, decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.
Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela en la que se ordenó a la Nueva EPS autorizar y programar una consulta de control o seguimiento por la especialidad en neuropsicología para el accionante. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró responsables de desacato a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al gerente
la especialidad en neuropsicología para el accionante. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró responsables de desacato a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al gerente regional centro oriente y al agente interventor, sancionándolos con dos días de arresto y multa de un salario mínimo. En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado. El problema jurídico consistió en determinar si el trámite incidental cumplió con los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal estableció la regla según la cual constituye una violación grave al debido proceso, que genera nulidad insaneable de todo lo actuado, que el juez de primera instancia, al requerir a los funcionarios de la entidad accionada para que informaran las actuaciones adelantadas y acataran la orden de tutela, les conceda un término de un (1) día hábil (24 horas), desconociendo que el término establecido por la normativa especial es de cuarenta y ocho (48) horas, por cuanto el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental esencial para el trámite del incidente de desacato. Por tanto, se declaró la nulidad y se ordenó rehacer la actuación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
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fin esencial - o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna,157593109001202500137 01
4 se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción por desacato, como lo dispone el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 debe estar precedida de un trámite reglado y respetuoso del debido proceso, observándose que el a quo, previo a darle curso, requirió a los incidentados para que informaran sobre las razones del incumplimiento a la orden constitucional, o justificaran el mismo, desconociendo el término legal de las cuarenta y ocho (48) horas que impone la norma aludida.
2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante proveído del 16 de febrero de 2026 requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de
la norma aludida.
2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante proveído del 16 de febrero de 2026 requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial.
2.4. El yerro aludido, constituye una violación grave al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados , constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato, el cual resultó desconocido, pues no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación alguna vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, razón por la que esta Sala Unitaria, decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:157593109001202500137 01
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3.1. Decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Devolver el expediente al despacho de primera instancia, para que rehaga
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Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 25, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15759310900120250013701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: HAROLD JOSÉ MOGOLLÓN PIÑEROS
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202500137 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
ACCIONANTE HAROLD JOSÉ MOGOLLÓN PIÑEROS
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 3 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela; empero, se observa una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante fallo de tutela del 16 de enero de 2026 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales a la Salud, Vida y Dignidad Humana de Harold José Mogollón Piñeros y ordenó a la Nueva EPS que “dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y programe la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD EN NEUROPSICOLOGIA, a través IPS CRIB o con cualquier otro integrante de su red de prestadores”
1.1.2. El 29 de enero de 2026 la parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta la157593109001202500137 01
2 fecha, no había autorizado y ni programado consulta de control o seguimiento por la especialidad en neuropsicología.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta la157593109001202500137 01
2 fecha, no había autorizado y ni programado consulta de control o seguimiento por la especialidad en neuropsicología.
1.1.3. Mediante auto del 16 de febrero de 2026 previo a dar apertura del incidente de desacato , el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narvaez, en calidad de Gerente Regional Centro oriente de la N ueva EPS y Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que dentro del término de un (1) día , explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el fallo del 16 de enero de 2026.
1.1.4. Mediante providencia del 19 de enero del presente año, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, el juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narvaez, en calidad de Gerente Regional Centro oriente de la Nueva EPS y Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , corriendo traslado por el término de un (1) a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada, aportara las pruebas que considerara n pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.
traslado por el término de un (1) a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada, aportara las pruebas que considerara n pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.
1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 27 de febrero hogaño dio apertura a la etapa probatoria , decretando como tales el escrito incidental de la parte actora y el fallo de tutela del 16 de enero de 2026 y mediante providencia del 3 de marzo hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.157593109001202500137 01
3 1.2.2. Argumentó ue se acreditó que Harold José Mogollón Piñeros , interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, que fue concedida mediante sentencia del 16 de enero de 2026 ordenando autorizar y programar una consulta de control en neuropsicología dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; sin embargo, pese a la notificación en debida forma, la entidad accionada no dio cumplimiento a dicha orden, manteniendo la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del accionante.
sin embargo, pese a la notificación en debida forma, la entidad accionada no dio cumplimiento a dicha orden, manteniendo la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del accionante.
1.2.3. El despacho evidenció que los funcionarios responsables , la gerente zonal, el gerente regional y el agente interventor, guardaron silencio frente a los requerimientos judiciales y no desplegaron actuación alguna tendiente al cumplimiento del fallo, lo que configur ó una conducta negligente, renuente e injustificada. Se precisó además que no e ra admisible supeditar el cumplimiento de la tutela a trámites administrativos, pues las órdenes judiciales debían acatarse de manera inmediata y sin excusas. En consecuencia, concluyó que existió un incumplimiento material de la orden judicial, persistiendo la vulneración de los derechos del accionante, quien req uería el tratamiento para evitar el deterioro de su salud y no c ontaba con recursos para asumirlo, razón por la cual se configuró el desacato y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios involucrados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucional -como fin esencial - o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia
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3.1. Decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Devolver el expediente al despacho de primera instancia, para que rehaga el procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.3. Notifíquese esta decisión a las partes, por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6224-260129