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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500146

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500146
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO FRENTE A FUNCIONARIO QUE YA NO OSTENTA EL CARGO Y POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR COMO REPRESENTANTE LEGAL: Se decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura del incidente de desacato, cuando se adelantó el trámite incidental y se emitió sanción contra un funcionario que ya no ostentaba la calidad de Gerente Regional al momento de la apertura del incidente (pues se retiró del cargo con ante rioridad), y además no se vinculó al Agente Interventor de la entidad, quien conforme al Certificado de Matrícula Mercantil ostenta la condición de Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, tiene dentro de sus funciones asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela y garantizar la prestación del servicio de salud, y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, todo lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso y al d erecho de contradicción que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta.

Por otro lado, ha debido vincularse al Agente Interventor de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal, como así se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, donde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad . Sumado a ello, al revisar las funciones que este desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación,

y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad . Sumado a ello, al revisar las funciones que este desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(...)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en po der junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerla parte del incidente, pues de esta manera se puede garant izar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endil gan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato a partir del auto del 19 de enero de 2026, inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, y ordenó

funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerla parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.

En ese orden, ante la s causales de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta , se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 9 de febrero de 2026, inclusive, para que el Juzgado de instancia proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular al funcionario que en la actualidad ostenta la calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS , así como al Agente Interventor de la misma entidad, haciéndolos parte en debida forma dentro del trámite, en procura del cumplimiento del fallo de tutela.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato a partir del auto del 19 de enero de 2026, inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, y ordenó rehacer la actuación. La nulidad se fundamentó en dos causales: (i) indebida integración del contradictorio porque se adelantó el trámite incidental y se emitió sanción contra el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, quien desde el 8 de enero de 2026 ya no ostentaba la condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E PS, por lo que no resultaba viable tramitar ni emitir sanción en su contra al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo; (ii) falta de vinculación del Agente Interventor de la entidad, quien conforme al Certificado de Matrícula Mercantil ostenta la condición de Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, tiene dentro de sus funciones asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela y garantizar la prestación del servicio de salud, y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela. El Tribunal concluyó que la indebida integración del contradictorio constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción que impide desatar el grado j urisdiccional de consulta. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE

ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, art. 52.

Número Proceso: 15537318900120250014601

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: JAIME RAMIREZ RAMIREZ

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1553731890012025-00146-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012025-00146-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: JAIME RAMIREZRAMIREZ

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Jaime Ramírez Ramírez contra la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 2 de diciembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Jaime Ramírez Ramírez , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del accionante JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, conculcado por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA E.P.S. S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta de fondo a la solicitud de fecha diez (10) de abril de 2025, deprecada por la parte actora y, asimismo, la ponga en su conocimi ento, con

fallo, de respuesta de fondo a la solicitud de fecha diez (10) de abril de 2025, deprecada por la parte actora y, asimismo, la ponga en su conocimi ento, con remisión al canal de notificación suministrado en su petición, conforme lo señaladoRadicado No. 1553731890012025-00146-01

en precedencia…”.

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato , solicitando se ordene a la Nueva EPS dar cumplimiento a la orden impartida por la sentencia de tutela.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 28 de enero de 2026 requirió a la Nueva EPS, para que suministrara, la identificación de la persona encargada del cumplimiento del fallo , así como su superior funcional, y oficio a la Superintendencia Nacional de Salud con el mismo fin.

2.4.- Por auto del 30 de enero requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, para que, diera cumplimiento al fallo de tutela

2.5.- En auto del 4 de febrero requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de superior jerárquico, para que disp usiera lo pertinente a efecto s de que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá y directa responsable diera cumplimiento al fallo

2.6.- Luego, en providencia del 9 de febrero dio apertura al incidente de desacato en contra de los Dres. Marian Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá

Boyacá y directa responsable diera cumplimiento al fallo

2.6.- Luego, en providencia del 9 de febrero dio apertura al incidente de desacato en contra de los Dres. Marian Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que solicitaran y/o aportaran pruebas que consideraran pertinentes.

Además, los requirió para que dieran cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela, específicamente lo que t enía que ver con la respuesta de fondo a la solicitud radicada, el 10 de abril de 2025.

2.7.- A través de auto del 17 de febrero, se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2025, y para la parte incidentada ninguna, comoquiera que guardaron silencio.

2.8.- Finalmente, mediante proveído del pasado 23 de febrero se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Marian Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutelaRadicado No. 1553731890012025-00146-01

proferido el 2 de diciembre de 2025; en consecuencia, le impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo

s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite contra los Dres. Marian Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, lo cierto es que, frente al segundo, adelantó el trámite incidental contra un funcionario que ya no ostentaba dicha calidad al interior de la entidad.

Ello se advierte de la revisión de las actuaciones surtidas en el desacato, en donde se observa que por auto del 9 de febrero de 2026 se aperturó el trámite incidental en los siguientes términos:

“PRIMERO: ORDENAR la apertura del trámite al presente INCIDENTE DE DESACATO, presentado por el accionante JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, en contra

incidental en los siguientes términos:

“PRIMERO: ORDENAR la apertura del trámite al presente INCIDENTE DE DESACATO, presentado por el accionante JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de LA NUEVA EPS y el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente de la misma entidad, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 03 de diciembre de 2025, por este Despacho judicial…”

En igual sentido, profirió sanción en contra de los mencionados funcionarios; sin embargo, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime desde el 8 de enero de 2026 ya no ostenta tal condición de Gerente Regional, lo que quiere decir, que a partir de eseRadicado No. 1553731890012025-00146-01

momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama.

Por lo anterior, lo procedente era verificar los funcionarios que hacen parte de la entidad y en la actualidad tienen la responsabilidad de cumplir el fallo de tutela, máxime cuando en el presente asunto se consideró pertinente vincular al Gerente Regional en calidad de superior jerárquico de la funcionaria llamada a responder por el cumplimiento de la orden de tutela de la que se desprende e l presente incidente de desacato.

Por ello, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con

Regional en calidad de superior jerárquico de la funcionaria llamada a responder por el cumplimiento de la orden de tutela de la que se desprende e l presente incidente de desacato.

Por ello, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con el hecho sobreviniente del retiro del cargo del funcionario Aldemar Casadiego Jaime como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y la designación de la nueva persona que adquirió dicha calidad al interior de la entidad , sin que resulte procedente adelantar un trámite y mucho menos emitir una sanción en contra de un funcionario que ya no tiene injerencia en el cumplimiento del fallo que se pretende a través de este mecanismo constitucional.

Por otro lado, ha debido vincularse al Agente Interventor de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal, como así se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, donde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.

Sumado a ello, al revisar las funciones que este desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la

actualidad ostenta la calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS , así como al Agente Interventor de la misma entidad, haciéndolos parte en debida forma dentro del trámite, en procura del cumplimiento del fallo de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato, a partir del auto del 19 de enero de 2026 , inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, para que proceda a sanear la presente actuación frente a las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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