🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500146

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500146
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CESACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR POR PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL POR NUEVA RESOLUCIÓN DE TOMA DE POSESIÓN: No resulta procedente mantener la sanción por desacato impuesta al Agente Interventor de la NUEVA EPS cuando, de acuerdo con la Resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, ya no ostenta tal condición, lo que significa que a partir de ese momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra al no contar con la cal idad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo, pues ante la desvinculación de la persona jurídica surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional, en tanto l a finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento efectivo de los mandatos de amparo, no la sanción del posible infractor.

Considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las or denes de tutela, en tanto que el Gerente Regional, es quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela. (…) no ocurre lo mismo respecto del Agente Interventor, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, pues aunque en principio también se le considera responsable, al ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el

no ocurre lo mismo respecto del Agente Interventor, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, pues aunque en principio también se le considera responsable, al ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, lo ciert o es que dicho funcionario de acuerdo con la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026 ya no ostenta tal condición de Agente Interventor, lo que quiere decir, que a partir de ese momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. (…) sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de Representante Legal, la Sala comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado: 'Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la person a jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas po r el desobedecimiento. (…) conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por vía de amparo, en garantía de las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infractor'. (…) en esos términos, considera la Sala que no resulta procedente confirmar la sanción impuesta al Agente Interventor de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revocarán parcialmente los numerales primero y segundo

No ocurre lo mismo respecto del Agente Interventor, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, pues aunque en principio también se le considera responsable, al ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela , lo cierto es que dicho funcionario de acuerdo con la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026 ya no ostenta tal condición de Agente Interventor, lo que quiere decir, que a partir de ese momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama.

Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de Representante Legal, la Sala comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado:

“Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

Conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por vía de amparo, en garantía de las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infractor, situación que la tutelada debió a uscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera, quien en principio fue el responsable de las órdenes ya

sanción impuesta al Agente Interventor de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revocarán parcialmente los numerales primero y segundo del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo, pues en la actualidad está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales.

Nota de Relatoría: Un accionante promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba dar respuesta de fondo a una solicitud radicada el 10 de abril de 2025. El Juzgado de primera instancia, tras un trámite incidental que incluyó una nulidad decretada por el Tribunal por cambio del Gerente Regional y falta de vinculación del Agente Interventor, sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional y al Agente Interventor. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional, pero revocó la sanción impuesta al Agente Interventor. Estableció que, si bien en principio era responsable, para el momento de la decisión ya no ostentaba esa calidad por virtud de la Resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, por lo que resultaba imposible exigirle el cumplimiento de la orden, pues la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento efectivo del fallo, no la sanción en s í misma. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA

cumplimiento efectivo del fallo, no la sanción en s í misma. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR E NVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; STC20177-2017; STC12998-2018; Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026

Número Proceso: 15537318900120250014602TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 20 de abril de 2026Radicado No. 1553731890012025-00146-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 20 de abril de 2026Radicado No. 1553731890012025-00146-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012025-00146-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Jaime Ramírez Ramírez contra la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 2 de diciembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Jaime Ramírez Ramírez, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Jaime Ramírez Ramírez, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del accionante JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, conculcado por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA E.P.S. S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta de fondo a la solicitud de fecha diez (10) de abril de 2025, deprecada por la parte actora y, asimismo, la ponga en su conocimiento, con remisión al canal de notificación suministrado en su petición, conforme lo señalado en precedencia…”.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato , solicitando se ordene a la Nueva EPS dar cumplimiento a la orden impartida por la sentencia de tutela.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 28 de enero de 2026 requirió a la

2.3.- En ese orden, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 28 de enero de 2026 requirió a la Nueva EPS, para que suministrara la identificación de la persona encargada del cumplimiento del fallo, así como su superior funcional, y ofició a la Superintendencia Nacional de Salud con el mismo fin.

2.4.- Por auto del 30 de enero requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, para que, diera cumplimiento al fallo de tutela

2.5.- En auto del 4 de febrero requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de superior jerárquico, para que dispusiera lo pertinente a efectos de que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá y directa responsable diera cumplimiento al fallo

2.6.- Luego, en providencia del 9 de febrero dio apertura al incidente de desacato en contra de los Dres. Marian Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime , como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, corriéndoles traslado p or el término de dos (2) días para que solicitaran y/o aportaran pruebas que consideraran pertinentes.

Además, los requirió para que dieran cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela, específicamente lo que t enía que ver con la respuesta de fondo a la solicitud radicada, el 10 de abril de 2025.

2.7.- A través de auto del 17 de febrero, se decretaron las pruebas, teniendo para

específicamente lo que t enía que ver con la respuesta de fondo a la solicitud radicada, el 10 de abril de 2025.

2.7.- A través de auto del 17 de febrero, se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2025 , y para la parte incidentada ninguna, comoquiera que guardaron silencio.

2.8.- Finalmente, mediante proveído del pasado 23 de febrero se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Marian Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2025; en consecuencia, le impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

2.9.- El 10 de marzo de 2026, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de enero de 2026, inclusive, debido al cambio del Gerente Regional de la Nueva EPS y la falta de vinculación del Agente Interventor de la misma.

2.10.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado a través de auto del 12 de marzo, dispuso requerir al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, en su condición de superior jerárquico de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; asimismo, vinculó al Dr. LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS como Agente Interventor de la

de superior jerárquico de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; asimismo, vinculó al Dr. LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS como Agente Interventor de la Nueva EPS.

2.11.- Posteriormente, mediante providencia del 18 de marzo dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Salvador José Berrocal Narvaez, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional Centro Oriente , y Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor y Representante Legal.

2.12.- A través de auto del 26 de marzo se decretaron las pruebas así: i) para la parte incidentante el fallo de tutela, y ii) para la parte incidentada ninguna, comoquiera que guardó silencio.

2.13.- Finalmente, mediante proveído del 7 de abril resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S, su superior jerárquico SALVADOR JOSE BERROCAL NARV ÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, y LUIS ÓSCAR GALVEZ MATEUS, Agente Interventor y Representante Legal, por el incumplimiento del fallo de tutela ; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52

s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer

condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible

oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a inda gar cuáles fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la o rden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a

autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río amparó los derechos en favor de Jaime Ramírez Ramírez, y ordenó a la Nueva EPS: “…de respuesta de fondo a la solicitud de fecha diez (10) de abril de 2025, deprecada por la parte actora y, asimismo, la ponga en su conocimiento, con remisión al canal de notificación suministrado en su petición, conforme lo señalado en precedencia …” , de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1553731890012025-00146-01

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el Gerente Regional, es quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela.

Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

No ocurre lo mismo respecto del Agente Interventor, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, pues aunque en principio también se le considera responsable, al ser quien cuenta y

prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infractor, situación que la tutelada debió a uscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera, quien en principio fue el responsable de las órdenes ya no lo era; empero, así no actuó el estrado, pues de haberlo hecho habría excluido a Cardona Mejía del decurs o, en pro de las garantías de éste, llamando al nuevo obligado, a quien se le debe garantizar el debido proceso, particularmente su derecho de contradicción y defensa (CSJ STC20177 -2017 Nov. 30 de 2017, rad. 2017-00843-01)7.”

En esos términos, considera la Sala que no resulta procedente confirmar la sanción impuesta al Agente Interventor de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, mo tivo por el cual, se revocarán parcialmente los numerales primero y segundo del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo, pues en la actualidad está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales.

En esas circunstancias, se confirmará la sanción impuesta y consultada respecto de los funcionarios Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal y Salvador José Berrocal Narváez, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y se revocará la impuesta al Dr. Luis Óscar Galves Mateus , por las raz

Consultar sobre este documento ...