🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500147

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500147
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimi ento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha entregado los insumos requeridos y ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desac ato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 12 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo

tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 12 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente), con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025 que ordenó autorizar y entregar los insumos médicos consistentes en pañales pr escritos y los medicamentos C-SPIOLTO RESPIMA, CASPROMIO, C-JANUVIA y CELIQUIS, así como garantizar el tratamiento integral para el manejo del diagnóstico de INCONTINENCIA FECAL. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cum plimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente. El Tribunal precisó que, si bien el Agente Interventor debe ser vinculado y puede ver comprometida su gestión como superior funcional (pues cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), la sanción se confirma respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional por ser los directamente responsables del cumplimiento. Previamente, se había decretado la nulidad de lo actuado por falta de vinculación del Agente

Interventor.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de

Interventor.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).

Número Proceso: 15759315300220250014702

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: FLOR DE MARÍA BAYONA DE VARGAS (agente oficiosa de JORGE ALIRIO VARGAS VERGARA)

Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3° de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTO A PACIENTE ENFERMO: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó autorizar y entregar los insumos médicos consistentes en pañales prescritos y los

contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha entregado los insumos requeridos y ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales de l accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931530022025-00147-02

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada, al evidenciarse que el trámite incidental y las sanciones se emitieron en debida forma.

No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva

necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó autorizar y entregar los insumos médicos consistentes en pañales prescritos y los medicamentos, así como garantizar el tratamiento integral para el manejo del diagnóstico. / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción (multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto) razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario).Radicado No. 1575931530022025-00147-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022025-00147-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: FLOR DE MARÍA BAYONA DE VARGAS en calidad de agente

oficiosa de JORGE ALIRIO VARGAS VERGARA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: FLOR DE MARÍA BAYONA DE VARGAS en calidad de agente

oficiosa de JORGE ALIRIO VARGAS VERGARA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora Flor De María Bayona De Vargas en calidad de agente oficiosa de Jorge Alirio Vargas Vergara contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 18 de septiembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La agente oficiosa , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida del agenciado, pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del agenciado JORGE ALIRIO VARGAS VERGARA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.510.553 de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

JORGE ALIRIO VARGAS VERGARA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.510.553 de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2 que, a través GERENTE REGIONAL DE CENTRO ORIENTE de la NUEVA EPS, Doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y/o quien haga sus veces, si no lo ha hecho, dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, autorice y entregue al paciente JORGE ALIRIO VARGAS

VERGARA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.510.553, a través de laRadicado No. 1575931530022025-00147-02

farmacia COLSUBSIDIO, o de la red de prestadores de servicios que disponga la NUEVA EPS, los insumos médicos consistentes en los PAÑALES prescritos según autorización No. (POS6347) P074-335997040 de 17 de marzo de 2025, y con formato MIPRES de la misma fecha. Además, deberá la EPS entregar los medicamentos C-SPIOLTO RESPIMA 2.5/2 5MCG CATX4MLX60D, CASPROMIO 20 MCG/DOSIS AESFCOX200 DOSIS, CJANUVIA 50 MG TNR CJX28 SHC y CELIQUIS 2.5MG TNR CJX60 PF2 con pendientes de 23 de julio del año que avanza, por lo motivado.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través GERENTE

REGIONAL DE CENTRO ORIENTE de la NUEVA EPS, Doctor ALDEMAR

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada,

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530022025-00147-02

la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Jorge Alirio Vargas Vergara , y ordenó a la Nueva EPS: “…autorice y entregue al paciente JORGE ALIRIO VARGAS VERGARA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.510.553, a través de la farmacia COLSUBSIDIO, o de la red de prestadores de servicios que disponga la NUEVA EPS, los insumos médicos consistentes en los PAÑALES prescritos según autorización No. (POS6347) P074-335997040 de 17 de marzo de 2025, y con formato MIPRES de la misma fecha. Además, deberá la EPS entregar los medicamentos C -SPIOLTO RESPIMA 2.5/2 5MCG CATX4MLX60D, CASPR OMIO 20

de 23 de julio del año que avanza, por lo motivado.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través GERENTE REGIONAL DE CENTRO ORIENTE de la NUEVA EPS, Doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y/o quien haga sus veces, garantizar TRATAMIENTO INTEGRAL al agenciado JORGE ALIRIO VARGAS VERGARA identificado con cédula de ciudadanía

No. 9.510.553 de Sogamoso, para el manejo del diagnóstico médico de “INCONTINENCIA FECAL” y para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de esta, con el fin de restablecer su salud, de conformidad con lo expuesto.

Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a sus padecimientos, aclarando que, dentro del tratamiento integral se le deberá garantizar, sin ningún tipo de dilación o traba administrativa todo tipo de terapias, citas médicas, insumos médicos, equipos médicos, servicios médicos, suministros de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, intervenciones y cualquier otro componente que los galenos tratantes estimen necesarios en favor de la salud de la accionante

CUARTO: Deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través GERENTE REGIONAL DE CENTRO ORIENTE de la NUEVA EPS, Doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y/o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal SEGUNDO de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. …”

vez vencido el término otorgado en el ordinal SEGUNDO de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. …”

2.2.- La agente oficiosa promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS cumplir con el fallo de tutela, y entregar 720 pañales que le fueron ordenados mediante fórmula medica del 26 de noviembre de 2025 toda vez que el agenciado sufre de incontinencia fecal.

Adicionalmente, manifiesta que en cuanto a los medicamentos “C-SPIOLTO RESPIMA 2.5/2.5 MCG CATX4MLX60D, CASPROMIO 20 MCG/DOSIS AESFCOX200 DOSIS, C-JANUVIA 50 MG TNR CJX28 SHC y CELIQUIS 2.5 MG TNR CJX60 PF2” con orden de entrega consignada en el fallo de tutela, la Nueva EPS solo ha hecho una entrega en el mes de octubre de 2025 , del total de seis que deben entregar en un periodo de seis meses; sin embargo, lo que la motivó a impetrar la solicitud de desacato fue la no entrega de los pañales.Radicado No. 1575931530022025-00147-02

2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 14 de enero de 2026 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora Zonal Boyacá, para que en el término tres (3) días cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela.

EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora Zonal Boyacá, para que en el término tres (3) días cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela.

De otro lado, vinculó al agente interventor de la entidad accionada NUEVA E.P.S. de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero, literal d, de la Resolución 202416000 0003012-6 de 03 de abril de 2024, acto administrativo que fue prorrogado mediante Resolución No. 2025320030001956 - 6 de 02 de abril de 2025.

2.4.- En auto del 23 de enero, requirió por segunda vez a Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narváez en calidad de gerente regional y superior jerárquico de la funcionaria previamente requerida, para que en el término de 3 días la conminara a acatar la orden de amparo. Además, notificó al agente interventor Dr. Luis Oscar Galves Mateus de esa providencia.

2.5.- Luego, en providencia de fecha 4 de febrero dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. Salvador José Berrocal Narváez , en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, concediéndoles el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa, además, ordenarles el cumplimiento de forma eficaz de las ordenes impartidas en el fallo de tutela o en su defecto informe al Juzgado la gestión realizada para cumplirlo.

ordenarles el cumplimiento de forma eficaz de las ordenes impartidas en el fallo de tutela o en su defecto informe al Juzgado la gestión realizada para cumplirlo.

2.6.- En auto del 11 de febrero decretó como pruebas de la parte incidentante : copia del fallo de tutela de primera instancia del 18 de septiembre de 2025, formato MIPRES del 26 de noviembre de 2025 y los pantallazos de las órdenes médicas. Para la parte incidentada ninguna, pues no solicitó ni aportó pruebas.

Como pruebas de oficio, tuvo en cuenta las practicadas dentro de la acción de tutela que dio origen al trámite, las decisiones allí adoptadas, copia de la comunicación allegada por la NUEVA EPS el 8 de octubre de 2025, copia de la circular informativa remitida por la Coordinadora de Gestión del Riesgo Jurídico Crítico, certificado de existencia y representación legal de la NUEVA EPS S.A. con NIT 900.156.264 -2 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 16 de enero de 2026, certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio, certificado de matrícula mercantil de la agencia de la NUEVA EPS S.A. expedido por la Cámara de Comercio deRadicado No. 1575931530022025-00147-02

Sogamoso el 16 de enero de 2026 y el informe rendido dentro de la tutela de primera instancia con radicado No. 157593153002-2026-00014-00.

2.7.- En proveído del 16 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por

instancia con radicado No. 157593153002-2026-00014-00.

2.7.- En proveído del 16 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. Salvador José Berrocal Narváez en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2025 (sic); en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

2.8.- El 20 de febrero, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de febrero de 2026 , inclusive, debido a la falta de vinculación del agente interventor de la Nueva EPS.

2.9.- En cumplimiento de lo anterior, el juzgado de instancia a través de auto del 26 de febrero dispuso vincular y requerir al agente interventor de la Nueva EPS.

2.10.- A través de auto de la misma fecha dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá, su superior jerárquico Salvador José Berrocal Narvaez, Gerente Regional Centro Oriente, para que cumplieran de forma eficaz si aún no lo habían hecho, con las órdenes impartidas en el fallo de tutela y para que ejercieran su derecho a la defensa concediéndoles el término de tres (3) días. Asimismo, vinculó al agente interventor de la Nueva EPS al trámite incidental.

el fallo de tutela y para que ejercieran su derecho a la defensa concediéndoles el término de tres (3) días. Asimismo, vinculó al agente interventor de la Nueva EPS al trámite incidental.

2.11.- A través de auto del 6 de marzo se decretaron las pruebas . Para la parte incidentante, copia del fallo de tutela de primera instancia del 18 de septiembre de 2025, formato MIPRES del 26 de noviembre de 2025 y los pantallazos de las órdenes médicas. Para la parte incidentada ninguna, pues no solicitó ni aportó pruebas.

2.12.- Finalmente, mediante proveído del 12 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva E.P.S, y a su superior jerárquico Salvador José Berrocal Narvaez, Gerente Regional Centro Oriente de la accionada Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2025 ; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.Radicado No. 1575931530022025-00147-02

En relación el Agente Interventor, refirió que había sido vinculado el 26 de febrero de 2026; sin embargo, preciso que la responsable del cumplimiento de los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá es la Gerente de Zona l y su superior jerárquico en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

en el Departamento de Boyacá es la Gerente de Zona l y su superior jerárquico en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado,Radicado No. 1575931530022025-00147-02

caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo

salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530022025-00147-02

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes

lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931530022025-00147-02

accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de int

Consultar sobre este documento ...