TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500160
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500160
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE ORDEN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTO: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento total del fallo de tutela que ordenó efectuar la autorización y entrega del medicamento en las cantidades ordenada s y efectivo al tratamiento prescrito . / INCIDENTE DE DESACATO – PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador
consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento en los términos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 23 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal
un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030032025-00160-01
es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre del 2025 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de María de Jesús Vargas de León, y ordenó a la Nueva EPS: “… efectuar la autorización y entrega del medicamento “MD008630 TETRABENAZIDA 25 MG” (cantidad 336 tabletas), el cual le fue formulado el 3 de septiembre de 2025 a la señora MARÍA DE JESÚS VARGAS DE LEÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 23.342.150 de Beteitiva (Boyacá)…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 23 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (G erente Regional Centro Oriente) y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus (Agente Interventor), con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 7 de noviembre de 2025 que ordenó ef ectuar la autorización y entrega del medicamento TETRABENAZIDA 25 MG en cantidad de 336 tabletas, formulado el 3 de septiembre de 2025. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento total del fallo (la entidad única mente autorizó 60 unidades, lo cual no cumple con el alcance de la orden judicial ni garantiza el acceso continuo y efectivo al tratamiento prescrito), a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable. La decisión fue adoptada por la Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.
Número Proceso: 15238310300320250016001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA (agente oficioso de MARIA DE JESUS DE LEON VARGAS)
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1523831030032025-00160-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032025-00160-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032025-00160-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA en calidad de agente oficioso
de MARIA DE JESUS DE LEON VARGAS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Edwin Felipe Acosta Cadena , personero municipal de Duitama, en calidad de agente oficioso de María de Jesús de León Vargas contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el 7 de noviembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Edwin Felipe Acosta Cadena en calidad de agente oficioso de María De Jesús De León Vargas, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del
Jesús De León Vargas, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del agenciado; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la accionante MARÍA DE JESÚS VARGAS DE LEÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 23.342.150 de Beteitiva (Boyacá), vulnerado por NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, sin barreras administrativas y sin dilación alguna proceda, si aún no lo ha hecho, a efectuar la autorización y entrega del medicamentoRadicado No. 1523831030032025-00160-01
“MD008630 TETRABENAZIDA 25 MG” (cantidad 336 tabletas), el cual le fue formulado el 3 de septiembre de 2025 a la señora MARÍA DE JESÚS VARGAS DE LEÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 23.342.150 de Beteitiva (Boyacá)…”
2.2.- El agente oficioso p romueve incidente de desacato , indicando que no se ha entregado el medicamento ordenado e identificado como “MD008630 TETRABENAZINA 25 mg”, toda vez que NUEVA EPS únicamente autoriza 60 unidades, lo cual, no cumple con el alcance de la orden judicial, ni garantiza el acceso continuo y efectivo al tratamiento
entregado el medicamento ordenado e identificado como “MD008630 TETRABENAZINA 25 mg”, toda vez que NUEVA EPS únicamente autoriza 60 unidades, lo cual, no cumple con el alcance de la orden judicial, ni garantiza el acceso continuo y efectivo al tratamiento prescrito, configurándose así un incumplimiento material de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 20 de enero de 2026 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, concediéndole el término de 48 horas para que informara las razones de su incumplimiento, así mismo, le advirtió que la desatención de lo exhortado conllevaría a dirigir requerimiento a su superior jerárquico el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, para que la hiciera cumplir e iniciara el correspondiente disciplinario en su contra
Por último, vinculó y requirió al Dr. Luis Oscar Galves agente interventor de la Nueva EPS, a efectos de que, en el mismo término informara lo propio.
2.4.- Por auto del 2 3 de enero ordenó requerir al Gerente Regional Centro Oriente de NUEVA EPS, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime para que, conforme a sus facultades, y en su calidad de superior jerárquico de la gerente zonal de Boyacá Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, dispusiera dar cumplimiento al fallo de tutela e iniciara el respectivo disciplinario en su contra. De otro lado, requirió al Dr. Luis Oscar Galves Mateus para que
Carrillo Peña, dispusiera dar cumplimiento al fallo de tutela e iniciara el respectivo disciplinario en su contra. De otro lado, requirió al Dr. Luis Oscar Galves Mateus para que en el mismo termino indicara las razones por la cuales no había dado cumplimiento.
2.5.- Luego, en providencia del 29 de enero dio apertura al incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción allegando la réplica correspondiente junto con la solicitud de pruebas que pretendieran hacer valer.Radicado No. 1523831030032025-00160-01
2.6.- Posteriormente, el 4 de febrero y ejerciendo control de legalidad, dispuso desvincular el proveído de fecha 29 de enero de 2026 , además, vincular y notificar del trámite incidental al señor Salvador José Berrocal Narváez, quien relevó en el cargo de Gerente Regional Centro Oriente de NUEVA EPS al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, según la contestación de tutela entregada por la Nueva EPS; esto con el fin de evitar futuras nulidades y garantizar el debido proceso de los extremos procesales.
2.7.- En providencia del 9 de febrero dio apertura al incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador
2.7.- En providencia del 9 de febrero dio apertura al incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción allegando la réplica correspondiente junto con la solicitud de pruebas que pretendieran hacer valer.
2.8.- A través de auto de pruebas del 1 6 de febrero, decretó como pruebas de la parte incidentante el escrito incidental y copia del fallo de tutela, para la parte incidentada como prueba trasladada del trámite de tutela radicado bajo el No. 15238310300320260000200, el escrito allegado el 27 de enero de 2026, y el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por el RUES.
Como pruebas de oficio, decretó la totalidad de la actuación surtida en el trámite incidental y los documentos obrantes en el mismo, así como las órdenes y requerimientos efectuados al extremo incidentado . Igualmente, l a Resolución No. 1189 del 14 de noviembre de 2025 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Así mismo, requirió al accionante para que informara si la NUEVA EPS cumplió en debida forma las órdenes de tutela proferidas. Igualmente, requirió a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez y Luis Oscar Galvis Mateus , para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.
forma las órdenes de tutela proferidas. Igualmente, requirió a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez y Luis Oscar Galvis Mateus , para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.
2.9.- Finalmente, mediante proveído del 23 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal, Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.Radicado No. 1523831030032025-00160-01
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Sala de Discusión del 2 de marzo de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el 27 de marzo.
En ese sentido, y comoquiera que el Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda se encuentra con ausencia justificada, por auto de la fecha se dispuso recomponer la Sala de Decisión con la Magistrada restante, Dra. Luz Patricia Aristizabal Garavito, con el fin de adoptar decisión mayoritaria en este asunto.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
la Magistrada restante, Dra. Luz Patricia Aristizabal Garavito, con el fin de adoptar decisión mayoritaria en este asunto.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
4.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de talRadicado No. 1523831030032025-00160-01
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de talRadicado No. 1523831030032025-00160-01
modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030032025-00160-01
establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030032025-00160-01
elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es
derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.
Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus , como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831030032025-00160-01
tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado