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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500161

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500161
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO C: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya entregado efectiva y materialmente las tres dispensaciones pendientes del medicamento y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados y haber sido requeridos en múltiples oportunidades. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DESIDIA Y OMISIÓN ANTE REQUERIMIENTOS: La responsabilidad subjetiva se configu ra cuando se evidencia una grotesca desidia de los funcionarios de la EPS para adoptar y poner en marcha las gestiones pertinentes para el acatamiento de la orden de tutela, debido a que, pese a los múltiples requerimientos, no ejercieron su derecho de defensa ni se manifestaron en ninguna de las oportunidades procesales otorgadas, lo que revela una actitud evasiva y negligente. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - RELEVO DEL GERENTE REGIONAL Y ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL NUEVO FUNCIONARIO: Cuando el Ger ente Regional Centro Oriente es relevado del cargo durante el trámite incidental, la responsabilidad por desacato debe atribuirse al nuevo funcionario designado (Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente) en virtud de su nombramiento, siendo sobre qui en recae la obligación de acatar la orden constitucional. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR COMO GARANTE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El agente interventor de la EPS funge como garante

SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR COMO GARANTE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El agente interventor de la EPS funge como garante en la prestación del servicio de salud, por lo que está llamado a soportar las sanciones por desacato cuando se acredita el incumplimiento de la orden de tutela.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El incidentante, actuando a través de agente oficioso y mediante escrito del 15 de diciembre de 2025, le informó al A quo: "No se ha materializado en medicamento "C-LAGRICEL OFTENO 0.4%" el cual ha sido nuevamente ordenado y/o solicitado por el profesional en salud. (...) a la fecha, no se cumple con la orden impuesta por su despacho en cuanto a la entrega de los medicamentos ordenados en su favor". Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado el medicamento referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para suministrarlo a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro del medicamento representa u n factor

acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de suministrar el medicamento referido.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00161-01

7 El incidentante, actuando a través de agente oficioso y mediante escrito del 15 de diciembre de 2025, le informó al A quo:

“No se ha materializado en medicamento “C-LAGRICEL OFTENO 0.4%” el cual ha sido nuevamente ordenado y/o solicitado por el profesional en salud. (…) a la fecha, no se cumple con la orden impuesta por su despacho en cuanto a la entrega de los medicamentos ordenados en su favor”.

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado el medicamento referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para suministrarlo a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro del medicamento representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro del medicamento representa u n factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente (Salvador José Berrocal Narváez, designado en reemplazo de Aldemar Casadiegos Jaime) y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2025 que ordenaba entregar efectiva y materialmente las tres dispensaciones pendientes del medicamento C -Lagricel Ofeno 0.4% correspondientes al 28 de julio, 25 de agosto y 25 de septiembre de 2025. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el inc umplimiento objetivo de la orden (no se entregó el medicamento) y la responsabilidad subjetiva (grotesca desidia, silencio frente a múltiples requerimientos, omisión de gestiones para el cumplimiento). Se destacó que la conducta desidiosa de los incidentados se evidenció al no ejercer su derecho

responsabilidad subjetiva (grotesca desidia, silencio frente a múltiples requerimientos, omisión de gestiones para el cumplimiento). Se destacó que la conducta desidiosa de los incidentados se evidenció al no ejercer su derecho de defensa ni manifestarse en ninguna de las oportunidades procesales otorgadas. Se precisó que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime fue relevado del cargo de Gerente Regional Centro Oriente, atribuyéndose la responsabil idad al nuevo funcionario designado, Dr. Salvador José Berrocal Narváez. SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15238310300320250016101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: LUZ EDILMA DEL CARMEN SANCHEZ (actuando a través de agente oficioso)

Número Proceso: 15238310300320250016101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: LUZ EDILMA DEL CARMEN SANCHEZ (actuando a través de agente oficioso) Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, LUIS OSCAR GALVES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 13 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, trece (13) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2025-00161-01

INCIDENTANTE: LUZ EDILMA DEL CARMEN SANCHEZ actuando a través de agente oficioso.

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ

BERROCAL NARVÁEZ Y LUIS OSCAR GALVES.

Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 9 de febrero de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 043

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 043

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 9 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la accionante agenciada LUZ EDILMA DEL CARMEN SÁNCHEZ identificada con C.C. 23.491.280, vulnerado por NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, entregue efectiva y materialmente las tres dispensaciones pendientes y correspondientes al 28 de julio de 2025, 25 de agosto de 2025 y 25 de septiembre de 2025, delRad. No. 15238-31-03-003-2025-00161-01

2 medicamento denominado C -LAGRICEL OFTENO 0.4%, en favor de la accionante LUZ EDILMA DEL CARMEN SÁNCHEZ identificada con C.C. 23.491.280.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Luz Edilma del Carmen Sánchez, actuando a través de agente oficioso, interpuso

23.491.280.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Luz Edilma del Carmen Sánchez, actuando a través de agente oficioso, interpuso incidente de desacato contra la entidad Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

-. El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dispuso requerir, previo a la apertura del incidente, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, expliquen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

-. El 20 de enero de 2026, el Juzgado tercero Civil del Circuito de Duitama, requirió nuevamente a los funcionarios precitados en los mismos términos y condiciones, y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de superior jerárquico y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, proceda a conminar a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña para que cumpla con las ordenes impartidas en la sentencia de tutela.

–. El 26 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, profirió auto de apertura del incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo

sentencia de tutela.

–. El 26 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, profirió auto de apertura del incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, por el presunto incumplimiento de las ordenes impartidas en sentencia de tutela, concediéndoles el termino de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 30 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dictó auto que decreta pruebas dentro del tramite incidental, teniendo en cuenta, para ello, el plenario allegado desde la parte incidentante y, desde la parte incidentada,Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00161-01

3 prueba trasladada de escrito allegado por la Nueva EPS y Certificado de Existencia y Representación Legal de la misma entidad.

-. El 3 de febrero de 2026, teniendo en cuenta la documental allegada durante la etapa probatoria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, recompuso el trámite incidental, vinculando, requiriendo y aperturando el mismo, contra el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en virtud de su nombramiento como Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que diera cumplimiento a la sentencia de tutela en los términos y condiciones prenombrados.

-. Finalmente, el 9 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador

-. Finalmente, el 9 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaéz y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su s calidades de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, imponiéndoles las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 9 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR en desacato frente a las órdenes de tutela contenidas en fallo calendado a 7 de noviembre de 2025 a la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con C.C. 46.369.216, al GERENTE

REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ identificado con C.C. 78.021.906 y al AGENTE INTERVENTOR de NUEVA EPS Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS identificado con C.C. 71.663.944, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), los que deberán sufragar cada uno de su propio pecunio; para lo cual se les concede el plazo de tres (3) días una vez ejecutoriada la presente decisión; los cuales deberán consignar a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, a la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3-0820-000640-8 Código de ConvenioRad. No. 15238-31-03-003-2025-00161-01

4 No. 13474, de conformidad a los parámetros contemplados en la Circular DEAJC20-58 del 1° de septiembre de 2020.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que , se encuentra acreditado el elemento objetivo, pues es notoria la desatención a las medidas concedidas en procura de materializar el derecho a la salud de la incidentante, máxime cuando en el plenario no existe prueba alguna que pueda desacreditar lo esgrimido por la misma, pues, por el contrario , insiste que a la fecha se ha omitido la prestación efectiva del servicio de salud amparado.

-. Indicó que, respecto de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, se colige una grotesca desidia para adoptar y poner en marcha las

la fecha se ha omitido la prestación efectiva del servicio de salud amparado.

-. Indicó que, respecto de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, se colige una grotesca desidia para adoptar y poner en marcha las gestiones pertinentes para el acatamiento de la orden de tutela, debido a que, pese a los múltiples req uerimientos, no ejercieron su derecho de defensa ni se manifestaron en ninguna de las oportunidades procesales otorgadas para ello.

-. Señalo que, a partir de escrito allegado al plenario como prueba trasladada, la Nueva EPS, precisó que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime fue relevado del cargo de Gerente Regional Centro Oriente, por lo que se designó al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en dicho cargo, haciendo atribuible la sanción para este ultimo únicamente.

-. Manifestó que, respecto a la responsabilidad de los demás funcionarios, se encuentra probada, por un lado, mediante prueba trasladada donde la Nueva EPS indica que, la Gerente Zonal de Boyacá es sobre quien recae la responsabilidad de acatar los fallos de tutela, y que, por otro lado, es el agente interventor quien funge como garante en la prestación del servicio de salud, por lo que, los mismos están llamados a soportar las sanciones impuestas.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00161-01

5 Salvador José Berrocal Naravez y al Dr. Luis Oscar Galves en sus calidades de

5 Salvador José Berrocal Naravez y al Dr. Luis Oscar Galves en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad , respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán

un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00161-01

6 Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la

grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que, Luz Edilma del Carmen Sánchez manifestó, por medio de agente oficioso, que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 7 de noviembre de 2025, esto es, la entrega de l medicamento “C-LAGRICEL OFTENO 0.4% ”, indispensable para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narváez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de suministrar el medicamento referido.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada

fallo de tutela del 7 de noviembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro del medicamento representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en sus condiciones de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omit ieron, sin razón, entregar el medicamento requerido por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Luz Edilma del Carmen Sánchez máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será suministrado el medicamento amparado por la sentencia de tutela.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la entrega del medicamentoRad. No. 15238-31-03-003-2025-00161-01

8 prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

8 prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 9 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00161-01

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento y aclaración de voto)

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