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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500163

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500163
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE ÓRDENES DE SALUD: Procede la confirmación de la sanción por desacato cuando la EPS, pese a estar debidamente notificada, omite sin justificación el cumplimiento de órdenes de tutela dirigidas a garantizar insumos médicos, tratamiento integral y valoración especializada, configurándose responsabilidad subjetiva por conducta renuente o negligente.

En ese contexto, la conducta desplegada por SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS, Agente Interventor, no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificados en debida forma y advertida de la obligación de suministrar los insumos prescritos por el médico tratante, así como de la necesidad del tratamiento integral en relación a los diagnósticos de Park inson, Gastrostomía e Inconsistencia Urinaria para la accionante, todo ya discriminado en párrafos anteriores, omitieron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo. (…) refulge evidente que la eps se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) la conducta desplegada por los funcionarios responsables no puede calificarse de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el

cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) la conducta desplegada por los funcionarios responsables no puede calificarse de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez constitucional, motivo por el cual resulta procedente la confirmación de la sanción impuesta por desacato"

Nota de Relatoría: La Sala resolvió en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a funcionarios de una EPS por el incumplimiento de órdenes impartidas en sentencia de tutela relacionadas con la entrega de insumos médicos, valoración integr al y suministro de tratamiento integral a paciente en condición de vulnerabilidad. El problema jurídico consistió en determinar si el incumplimiento era injustificado y atribuible subjetivamente a los incidentados. El Tribunal concluyó que, ante el silenci o y la falta de actuaciones verificables para acatar el fallo, se configuró una conducta negligente y renuente que habilitaba la imposición de sanción, razón por la cual confirmó la decisión consultada. SALVA VOTO PARCIALMENTE: Mg. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Constitucional T -171

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Constitucional T -171 de 2009; Corte Suprema de Justicia ATC627-2016.

Número Proceso: 15759318400220250016303

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: MÓNICA PIEDAD BARACALDO PÉREZ

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: CONSULTA DE DESACATO FECHA: 20 de marzo de 2026

SALVA VOTO PARCIALMENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 87

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759318400220250016303 de MÓNICA PIEDAD

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759318400220250016303 de MÓNICA PIEDAD BARACALDO PÉREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIALConsulta desacato No. 15759318400220250016303 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida del 17 de marzo de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por NORMA CECILIA PERÉZ SALAMANCA en calidad de Agente Oficioso de MÓNICA PIEDAD BARACALDO PÉREZ en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales, entre otros, a la salud, vida y dignidad humana y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y garantizar

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales, entre otros, a la salud, vida y dignidad humana y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y garantizar la entrega de una serie insumos médicos prescritos por el galeno tratante, así mismo, ordenó autorizar la realización de valoración integral a fin de determinar la necesidad de enfermería o servicio de cuidador, y en el mismo sentido, ordenó el suministro tratamiento integral con relación a los diagnósticos de Parkinson, Gastrostomía e Inconsistencia Urinaria en favor del accionante.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759318400220250016303

INCIDENTANTE : MÓNICA PIEDAD BARACALDO PÉREZ

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 87

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759318400220250016303

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2.- El 05 de febrero de 202 6, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela pues, transcurrido el término concedi do, la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

3.- En auto del 09 de febrero de 202 6, el A quo requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS, y ordenó vincular y requerir a LUIS OSCAR GALVES MATEUS, en su calidad de Agente Interventor,

CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS, y ordenó vincular y requerir a LUIS OSCAR GALVES MATEUS, en su calidad de Agente Interventor, responsables del cumplimiento del fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 19 de febrero d e 202 6, el A quo requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS, a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y ordenó vincular y requerir a LUIS OSCAR GALVES MATEUS, en su calidad de Agente Interventor, responsables del cumplimiento del fallo de tutela. Dentro del término otorgado , no se obtuvo respuesta alguna.

5.- En auto del 04 de marzo de 2026, el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOS É BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y LUIS OSCAR GALVEZ, Agente Interventor. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.

6.- Mediante proveído del 17 de marzo de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y LUIS OSCAR GALVES, en su calidad de Agente Interventor imponiéndoles 3 días de arresto, y multa equivalente a 3 SMMLV, tras

Regional de la NUEVA EPS y LUIS OSCAR GALVES, en su calidad de Agente Interventor imponiéndoles 3 días de arresto, y multa equivalente a 3 SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente.

LA SALA CONSIDERA:

Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tareaConsulta desacato No. 15759318400220250016303 4

de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".Consulta desacato No. 15759318400220250016303 5

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

TEMAS A ESTUDIAR:

1.- RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA POR

PARTE DE LA NUEVA EPS EN BOYACÁ.

De conformidad con la estructura orgánica de la NUEVA EPS, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que la responsabilidad frente

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759318400220250016303 6

al cumplimiento de los fallos de tutela en el departamento de Boyacá recae en el Agente Interventor, el Gerente Regional Centro Oriente y la Gerente Zonal de Boyacá.

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al cumplimiento de los fallos de tutela en el departamento de Boyacá recae en el Agente Interventor, el Gerente Regional Centro Oriente y la Gerente Zonal de Boyacá.

En efecto, según consta en el Certificado de Matrícula del Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2 025, el Agente Interventor ostenta la representación legal de la entidad, con funciones de alcance nacional, dentro de las cuales se encuentra garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.

A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025, informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

En consecuencia, para el caso concreto, son responsables del cumplimiento del fallo de tutela MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá; SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, designado el 13 de enero de 2026; y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor de la NUEVA EPS.

2.- DEL INCUMPLIMIENTO.

Oriente, designado el 13 de enero de 2026; y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor de la NUEVA EPS.

2.- DEL INCUMPLIMIENTO.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el fallo del 24 de junio de 2026, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:Consulta desacato No. 15759318400220250016303 7

“SEGUNDO: SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y garantice a la señora NORM A CECILIA PÉREZ SALAMANCA identificada con C.C No. 24.114.725, la entrega de los insumos médicos: i) Bolsa de gravedad para alimentación enteral Kangaroo, set de gravedad REF 702505 #40. Fórmula para 4 meses; ii) cambio de botón Mickey French 20, para alimentación enteral en Bolo#1; y iii) Pañales Tena Basic Talla L, en la cantidad, calidad y periodicidad ordenados por el médico tratante, sin más dilaciones administrativas, conforme a lo motivado.

French 20, para alimentación enteral en Bolo#1; y iii) Pañales Tena Basic Talla L, en la cantidad, calidad y periodicidad ordenados por el médico tratante, sin más dilaciones administrativas, conforme a lo motivado.

Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término perentorio de DIEZ (10) días hábiles, siguientes a la notificación de este fallo, garantice, autorice y realice una valoración integral a la señora NORMA CECILIA PÉREZ SALAMANCA identificada con C.C No. 24.114.725 para que el profesional médico adscrito a esa EPS determine la necesidad del servicio de enfermería o servicio de cuidador. De emitirse orden médica en relación con alguno de tales servicios, la NUEVA EPS deberá garantizar y prestar el servicio requerido y ordenado por el médico tratante, sin anteponer obstáculos administrativos.

CUARTO. - ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en lo sucesivo, suministre TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora NORMA CECILIA PÉREZ SALAMANCA identificada con C.C No. 24.114.725 en relación con los diagnósticos de ENFERMEDAD DE PARKINSON,

señora NORMA CECILIA PÉREZ SALAMANCA identificada con C.C No. 24.114.725 en relación con los diagnósticos de ENFERMEDAD DE PARKINSON, GASTROSTOMIA e INCONTINENCIA URINARIA, conforme a lo motivado. (…)”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato (05 de febrero de 2026) , la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificado en debida forma durante todo el trámite incidental adelantado por el A quo, guardaron silencio.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de junio de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la entrega de los insumos ordenados por el médico tratante, y el tratamiento integral en relación a los diagnó sticos de Parkinson, Gastrostomía e Inconsistencia Urinaria de la accionante.Consulta desacato No. 15759318400220250016303 8

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

3.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SANCIONADOS.

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Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

3.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SANCIONADOS.

Debe recordarse que, en materia de desacato, la responsabilidad de los obligados es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.

En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente y LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS, Agente Interventor.

No obstante, pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, los mencionados funcionarios no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental, ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.

Cabe aclarar que, el juzgado de instancia, se abstuvo de sancionar a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá pese a ver sido notificada y

Cabe aclarar que, el juzgado de instancia, se abstuvo de sancionar a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá pese a ver sido notificada y requerida, con fundamento en la no trasgresión del principio “non bis in ídem” o doble enjuiciamiento, a razón de que la sanción que le fue impuesta en el mismo caso se encuentra en ejecución.

En ese contexto, la conducta desplegada por SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS, Agente Interventor, no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificad os en debida forma y advertid a de la obligación de suministrar los insumos prescritos por el médico tratante, así como de la necesidad del tratamiento integral en relación a los diagnósticos de Parkinson, Gastrostomía e InconsistenciaConsulta desacato No. 15759318400220250016303 9

Urinaria para la accionante, todo ya discriminado en párrafos anteriores , omitieron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las pet iciones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa.

Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato No. 15759318400220250016303 10

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

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