TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500173
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500173
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA CUANDO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA ENTRE LOS DESPACHOS JUDICIALES: No se configura un conflicto de competencia susceptible de estudio por el superior funcional común cuando el proceso es remitido por un juzgado munic ipal a un juzgado del circuito (superior funcional), y este último se declara incompetente . / CONFLICTO DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA CUANDO LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IMPONE QUE UNA DETERMINACIÓN TOMADA POR EL SUPERIOR DEBE SER OBLIGATORIAMENTE CUMPLIDA POR EL INFERIOR : De manera que el juez superior no puede declararse incompetente cuando el proceso le es remitido por uno de sus inferiores, debiendo en su lugar devolver el expediente a su inferior para que continúe con la actuación, ya que lo contrario sería tanto como de sconocer la jerarquía que ostenta frente al primero de los despachos mencionados, conforme al inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso.
Como fácil se advierte de la norma en cita, el legislador previó reglas específicas para el trámite del conflicto, entre ellas, que éste no se suscite entre dependencias judiciales que entre sí tengan algún grado de jerarquía, ello por cuanto la estructura de la administración de justicia es jerarquizada, característica en virtud de la cual 'una determinación tomada por el superior debe ser obligatoriamente cumplida por el inferior, so pena de que si no lo hace genere causal de nulidad dentro del proceso e, inclusive, incurra en ilícito contra la administración de justicia, mirando siempre el
tomada por el superior debe ser obligatoriamente cumplida por el inferior, so pena de que si no lo hace genere causal de nulidad dentro del proceso e, inclusive, incurra en ilícito contra la administración de justicia, mirando siempre el caso concreto, pues si de otro proceso se trata, se reitera, no obliga el parecer del superior'. (…) En ese contexto, surge para el funcionario judicial la obligación d e respetar las decisiones tomadas por quienes al interior de la estructura jerárquica ostentan un grado superior. Esa la razón por la cual el inciso tercero de la norma en cita prevé de forma expresa que 'no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales'. (…) Si esa es la postura prevista por la referida judicatura (Superior Funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa), el trámite que debió impartir fue la devolución del expediente a su inferior para que continuara con la actuación y no remitir las diligencias a esta Corporación, pues ello sería tanto como desconocer la jerarquía que ostenta frente al primero de los Despachos mencionados.
Nota de Relatoría: El Tribunal, rechazó por improcedente el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. La Sala determinó que no se configuraba un conflicto de competencia susceptible de estudio, toda vez que entre ambos despachos existe una relación jerárquica, en la medida en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama es superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. Conforme al inciso tercero del art ículo 139 del Código General del
el Juez Civil del Circuito de Duitama. El conocimiento correspondió a l Juzgado Tercero Civil del Circuito (superior funcional en materia civil por corresponder al mismo Circuito Judicial), autoridad que rehusó su conocimiento por considerar que la cuantía no podía modificarse en el estado en el que se encontraba la actuación.
Si esa es la postura prevista por la referida judicatura (Superior Funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa) , el trámite que debió impartir fue la devolución del expediente a su inferior para que continuara con la actuación y no remitir las diligencias a esta Corporación, pues ello sería tanto como desconocer la jerarquía que ostenta frente al primero de los Despachos mencionados.
En ese contexto , resulta claro que el asunto acá propuesto no cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia susceptible de estudio por parte de esta Corporación, en la medida en que ambos despachos presentan relación jerárquica entre sí, lo que obligaba a aceptar la postura de aquel que ostentara categoría superior que en este caso es el Juez Civil del Circuito,
Así las cosas, por resultar abiertamente improceden te, se dispondrá el rechazó inmediato del conflicto propuesto.
Para dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama se ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa para que proceda a asumir el conocimiento del asunto en los términos que lo dispuso su superior.
1 LÓPEZ Hernán Fabio CGP Parte General Pag. 176 Ed. 2016Conflicto de competencia 15693220800020250038600 4
DECISIÓN
una relación jerárquica, en la medida en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama es superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. Conforme al inciso tercero del art ículo 139 del Código General del Proceso, el juez superior no puede declararse incompetente cuando el proceso le es remitido por uno de sus inferiores, pues la estructura jerárquica de la administración de justicia impone que una determinación tomada por e l superior debe ser obligatoriamente cumplida por el inferior. En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama debió devolver el expediente a su inferior para que continuara con la actuación, y no remitir las diligencias al Tribunal Superior, por lo que la Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa para que asuma el conocimiento del asunto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código General del Proceso art. 139; Ley 1128 de 2007.
Número Proceso: 15238310300320250017301
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Demandante: SONIA CHAVARRO LEGUIZAMO
Demandado: CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ NIÑO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Demandante: SONIA CHAVARRO LEGUIZAMO
Demandado: CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ NIÑO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 6 de mayo de 2026TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA CUANDO EXIS TE RELACIÓN JERÁRQUICA ENTRE LOS DESPACHOS JUDICIALES: No se configura un conflicto de co mpetencia susceptible de estudio por el superior funcional común cuando el proceso es remitido por un juzg ado municipal a un juzgado del circuito (superior funcional), y este último se declara incompetente. / CON FLICTO DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA CUANDO LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LA ADMINISTRACIÓ N DE JUSTICIA IMPONE QUE UNA DETERMINACIÓN TOMADA POR EL SUPERIOR DEBE SER OBLIG ATORIAMENTE CUMPLIDA POR EL INFERIOR: De manera que el juez superior no puede declararse incompetente cuando el proceso le es remitido por uno de sus inferiores, debiendo en su lugar devolver el expediente a su inferior para que continúe con la actuación, ya que lo contrario sería tanto como desconocer la jerarquía que ostenta frente al primero de los despachos mencionados, conforme al inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso.
Como fácil se advierte de la norma en cita, el legi slador previó reglas específicas para el trámite de l conflicto, entre ellas, que éste no se suscite entre dependencias judiciales que entre sí tengan algún grado de jerarquía, ello por cuanto
Como fácil se advierte de la norma en cita, el legi slador previó reglas específicas para el trámite de l conflicto, entre ellas, que éste no se suscite entre dependencias judiciales que entre sí tengan algún grado de jerarquía, ello por cuanto la estructura de la administración de justicia es j erarquizada, característica en virtud de la cual 'u na determinación tomada por el superior debe ser obligatoriamente cumplida por el inferior, so pena de que si no lo hace genere causal de nulidad dentro del proceso e, inclusive, incurra en ilícito contra la administración de justicia, m irando siempre el caso concreto, pues si de otro proceso se trata, se reitera, no obliga el parecer del superior'. (…) En ese contexto, surge para el funcionario judicial la obligación de respe tar las decisiones tomadas por quienes al interior de la estructura jerárquica ostentan un grado superior. Esa la razón por la cual el inciso tercero de la norma en cita prevé de forma expresa que 'no podrá declararse incompetente cuand o el proceso le sea remitido por alguno de sus supe riores funcionales'. (…) Si esa es la postura prevista por la referida judicatura (Superior Funcional del Juz gado Primero Promiscuo Municipal de Paipa), el trámite que debió i mpartir fue la devolución del expediente a su infer ior para que continuara con la actuación y no remitir las dilige ncias a esta Corporación, pues ello sería tanto com o desconocer la jerarquía que ostenta frente al primero de los Despachos mencionados.
Nota de Relatoría: El Tribunal, rechazó por improcedente el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. La Sala determinó
Nota de Relatoría: El Tribunal, rechazó por improcedente el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. La Sala determinó que no se configuraba un conflicto de competencia susceptible de estudio, toda vez que entre ambos despachos existe una relación jerárquica, en la medida en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama es superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. Conforme al inciso tercero del artículo 139 del Código Gene ral del Proceso, el juez superior no puede declararse incompetente cuando el proceso le es remitido por uno de sus inferiores, pues la estructura jerárquica de la administración de justicia impone que una determinación tomada por el superior debe ser obligatoriamente cumplida por el inferior. En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama debió devolver el expediente a su inferior para que continuara con la actuación, y no remitir las diligencias al Tribunal Superior, por lo que la Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa para que asuma el conocimiento del asunto. LA TITULACIÓN , CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENT ARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co .
Fuente Formal: Código General del Proceso art. 139; Ley 1128 de 2007.
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co .
Fuente Formal: Código General del Proceso art. 139; Ley 1128 de 2007.
Número Proceso: 15238310300320250017301
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Demandante: SONIA CHAVARRO LEGUIZAMO
Demandado: CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ NIÑO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 6 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO - CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN : 15238310300320250017301
DEMANDANTE : SONIA CHAVARRO LEGUIZAMO
DEMANDADO : CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ NIÑO
DECISIÓN : RECHAZA CONFLICTO
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 06 de mayo de 2026
ASUNTO
Sería la oportunidad para resolver e l conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, si no fuera porque que éste resulta improcedente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
Como fácil se advierte de la norma en cita , el legislador previó reglas específicas para el trámite del conflicto, entre ellas, que éste no se suscite entre dependencias judiciales que entre sí tengan algún grado de jerarquía, ello por cuanto la estructura de la administración de justicia es jerarquizada, característica en virtud de la cual “una determinación tomada por el superior debe ser obligatoriamente cumplida por el inferior, so pena de que si no lo hace genere causal de nulidad dentro del proceso e, inclusive, incurra en ilícito contra la administración de justicia, mirando siempreConflicto de competencia 15693220800020250038600 3
el caso concreto, pues si de otro proceso se trata, se reitera, no obliga el parecer del superior”1.
En ese contexto, surge para el funcionario judicial la obligación de respetar las decisiones tomadas por quienes al interior de la estructura jerárquica ostentan un grado superior. Esa la razón por la cual el inciso tercero de la norma en cita prevé de forma expresa que “no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
En el caso que nos ocupa el proceso fue remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa tras considerar que por virtud de la cuantía el competente era el Juez Civil del Circuito de Duitama. El conocimiento correspondió a l Juzgado Tercero Civil del Circuito (superior funcional en materia civil por corresponder al mismo Circuito Judicial), autoridad que rehusó su conocimiento por considerar que
del Circuito de Duitama, si no fuera porque que éste resulta improcedente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Actuando en nombre propio SONIA CHAVARRO LEGUIZAMO presentó demanda ejecutiva con garantía real de menor cuantía contra CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ NIÑO . Para el efecto, presentó como título ejecutivo diferentes letras de cambio por la suma de $160.000.000.oo.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, autoridad judicial que en auto del 08 de septiembre de 2025 inadmitió la demanda para que se precisaran algunos de los hechos relatados.
3.- Dentro del término, la Demandante subsanó la demanda advirtiendo que se trataba de una demanda ejecutiva con garantía real de hipoteca de mayor cuantía.Conflicto de competencia 15693220800020250038600 2
4.- Consecuente con lo anterior, en auto del 10 de octubre de 2025 el Juzgado Municipal remitió por competencia la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama.
5.- El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Duitama, judicatura que en auto del 20 de febrero de 2026 rehusó el conocimiento del asunto por considerar que la modificación de la cuantía con la subsanación de la demanda no alteraba la competencia . En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
del asunto por considerar que la modificación de la cuantía con la subsanación de la demanda no alteraba la competencia . En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
El artículo 139 del C.G.P. que regula el trámite de los conflictos de competencia, dispone que:
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
Como fácil se advierte de la norma en cita , el legislador previó reglas específicas
términos que lo dispuso su superior.
1 LÓPEZ Hernán Fabio CGP Parte General Pag. 176 Ed. 2016Conflicto de competencia 15693220800020250038600 4
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el conflicto de competencia propuesto dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: REMÍTANSE las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
MAGISTRADO
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 1d675a303dbce8dfdf950f7355df421709e771785e2084129bba78f0cbecd104
Documento generado en 06/05/2026 12:27:07 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica