TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500181
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500181
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CESACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR POR FINALIZACIÓN DE SU DESIGNACIÓN: No es jurídicamente procedente mantener la sanción por desacato contra el Agente Interventor de una EPS en intervención cuando, para el momento de adopción de la decisión sancionatoria, ya no ejercía funciones como tal debido a que su designación finalizó por la terminación de la medida de toma de posesión, perdiendo la condición que lo habilitaba para dar cumplimiento a la orden judicial, pues su vinculación al trámite y su eventual sanción no sería útil ni necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. / INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR NEGLIGENCIA O RENUENCIA: La conducta de los funcionarios que, p ese a haber sido debidamente notificados, no presentan respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditan la adopción de medidas concretas para dar cumplimiento al fallo judicial, resulta constitutiva de negligencia o renuencia y configura una res ponsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo.
en punto de la responsabilidad de los sancionados en el incidente, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) en el caso concreto, se observa que
que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) en el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: (…), Gerente Zonal de Boyacá, (…), Gerente Regional Centro Oriente y (…), Agente Interventor, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que 'el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio'. (…) distinta es la situación del doctor (…), quien, si bien fue debidamente notificado y vinculado al trámite incidental, para el momento de adopción de la decisión sancionatoria ya no ejercía funciones como Agente Interventor, en razón a que su designación, derivada de la medida de toma de posesió n ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, finalizó el 03 de abril de 2026. (…) respecto a la facultad de cumplimiento efectivo de la orden por los
o quien haga sus veces, LUIS OSCAR GALVES MATEUS agenteConsulta desacato No. 15238310300120250018101 6
interventor o quien haga sus veces que suministre los viáticos necesarios (alimentación, transporte y alojamiento) a favor de la accionante para que asista a las 10 terapias de rehabilitación cognitiva que fueron ordenadas para la CLINICA EMMANUEL de la ciudad de Bogotá7.
Asegura la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.
Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela sin que se haya expresado justificación alguna para el efecto.
4.- En punto de la responsabilidad de los sancionados en el incidente, d ebe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establec er que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.
En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas
constitucional.
En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS , Agente Interventor, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que “el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”8.
7 Archivo digital, principal 10.pdf. 8 ATP2420-2025.Consulta desacato No. 15238310300120250018101 7
Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y SALVADOR JOSÉ
a que su designación, derivada de la medida de toma de posesió n ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, finalizó el 03 de abril de 2026. (…) respecto a la facultad de cumplimiento efectivo de la orden por los incidentados, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: (…) si se considera que, a la fecha de emisión de esta providencia, ya no tiene vínculo alguno con la EPS COOMEVA, con lo que ya no ostenta la calidad de Gerente General de la misma, perdiendo, en ese sentido, la condición que la habilitaba para dar cumplimiento a lo ordenado. (…) lo cierto es que, actualmente, no es posible exigirle el pago de lo adeudado pues ya no es la representante legal de la entidad, haciendo que su vinculación al trámite -y su eventual sanciónno sea útil ni necesaria para asegurar el goce efectivo de los d erechos fundamentales de (…). en consecuencia, no resulta jurídicamente procedente mantener la sanción a (…), razón por la cual se revocará la sanción impuesta en su contra.
Nota de Relatoría: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional y al Agente Interventor de la NUEVA EPS por no suministrar los viáticos
(alimentación, transporte y alojamiento) necesarios para que una accionan te pudiera asistir a 10 terapias de rehabilitación cognitiva ordenadas en fallo de tutela. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la sanción, absolviendo al Agente Interventor porque, para el momento de la decisión sancionatoria, ya no ejercía funciones debido a la finalización
Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la sanción, absolviendo al Agente Interventor porque, para el momento de la decisión sancionatoria, ya no ejercía funciones debido a la finalización de la medida de toma de posesión, perdiendo la condición que lo habilitaba para cumplir la orden. Se confirmó la sanción para los demás funcionarios por su conducta negligente y renuen te al guardar silencio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU 1158 de 2003; Auto 083 de 2012; Auto A004 de 2020; ATP2420 -2025; ATP1013 de 13 de julio de 2021, Rad. 117770; SU-034 de 2018; STP10616 de 2021
Número Proceso: 15238310300120250018101
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Incidentante: MAIRA ALEJANDRA VELÁSQUEZ TRIANA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026
Incidentante: MAIRA ALEJANDRA VELÁSQUEZ TRIANA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026
ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 108
En Santa Rosa de Viterbo, a los 23 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15238310300120250018101 MAIRA ALEJANDRA VELÁSQUEZ TRIANA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300120250018101 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
ACLARACIÓN DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300120250018101 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Santa Rosa de Viterbo, 23 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La consulta de la providencia proferida el 17 de abril de 2026 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del incidente de desacato adelantado por MAIRA ALEJANDRA VELÁSQUEZ TRIANA en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 09 de diciembre de 2025 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de la Accionante , ordenándole a la NUEVA EPS suministrarle los viáticos (alimentación, transporte y alojamiento) para que asista a las 10 terapias de rehabilitación cognitiva en la ciudad de Bogotá.
2.- El 06 de marzo de 202 6 la Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que la entidad accionada no le ha suministrado el servicio de transporte y en consecuencia ha perdido las citas.
3.- En auto del 09 de marzo de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de
MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ
3.- En auto del 09 de marzo de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de
MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ
BARROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional de NUEVA EPS, y LUIS ÓSCAR
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15238310300120250018101
INCIDENTANTE : MAIRA ALEJANDRA VELÁSQUEZ TRIANA
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 1° CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 108
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15238310300120250018101
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GALVES MATEUS, Agente Interventor , para que en 1 día cumplieran con el fallo judicial. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 16 de marzo de 2026 el Juzgado de primera instancia requirió por segunda vez a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, a SALVADOR JOSÉ BARROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional de NUEVA EPS, y a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que dentro del t érmino de 48 horas cumplieran con el fallo judicial. Corrido el traslado no se pronunciaron.
5.- En auto del 06 de abril d e 202 6 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO
5.- En auto del 06 de abril d e 202 6 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , SALVADOR JOS É BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que en el término de 03 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.
7.- Mediante proveído del 17 de abril de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, imponiéndoles TRES (03) días de arresto y multa equivalente a UN (01) SMMLV por no suministrar los viáticos ordenados a la Accionante en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse”1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia” 2. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “sin demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que
Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “sin demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que
1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid. 3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del f allo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.Consulta desacato No. 15238310300120250018101 4
“haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.
El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia mediando el respeto de los derechos de
En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025 se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con la facultad de cumplimiento de las órdenes judiciales.
4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expedi ente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original.
tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia mediando el respeto de los derechos de contradicción y defensa5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por l as que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.
2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de los fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que de conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que re cae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.
En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE
haya lugar a ello, (iv) remita el expedi ente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15238310300120250018101 5
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.
Ahora bien, la situación del Agente Interventor exige un análisis diferenciado. Mediante Resolución No. 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la NUEVA EPS, medida cuya vigencia se extendió inicialmente hasta el 03 de abril de 2025 y fue posteriormente prorrogada hasta el 03 de abril de 2026. En consecuencia, las funciones del Agente Interventor designado en el marco de dicha intervención (LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS) se ejercieron hasta esta última fecha.
No obstante, mediante Resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso una nueva toma de posesión de la NUEVA EPS, configurándose un acto administrativo autónomo e
No obstante, mediante Resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso una nueva toma de posesión de la NUEVA EPS, configurándose un acto administrativo autónomo e independiente del anterior. En virtud de esta decisión, se designó como Agente Interventor al Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, lo cual no constituye una simple sustitución del anterior funcionario, sino el inicio de una nueva medida de intervención, con efectos jurídicos propios y vigencia diferenciada.
En consecuencia, a partir del 10 de abril de 2026 se configura una nueva etapa de intervención, en la cual el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ ostenta la calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con las facultades inherentes a dicha función, entre ellas, la de garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutela, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el fallo del 09 de diciembre de 2025 que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
(…)
SEGUNDO: ORDENARÁ a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente o quien haga sus veces, LUIS OSCAR GALVES MATEUS agenteConsulta desacato No. 15238310300120250018101
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interventor o quien haga sus veces que suministre los viáticos necesarios
Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el suministro de los viáticos ordenados a MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ TRIANA en cumplimiento del fallo de tutela.
Distinta es la situación del doctor LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, quien, si bien fue debidamente notificado y vinculado al trámite incidental, para el momento de adopción de la decisión sancionatoria ya no ejercía funciones como Agente Interventor, en razón a que su designación, derivada de la medida de toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, finalizó el 03 de abril de 2026. Posteriormente, mediante un nuevo acto administrativo, se dispuso una nueva toma de posesión con vigencia a partir del 10 de abril de 2026, en la cual fue designado como Agente Interventor el doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ.
Respecto a la facultad de cumplimiento efectivo de la orden por los incidentados, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
Ahora bien, aunque, a la fecha, la EPS todavía no ha reconocido ni pagado la incapacidad en favor de María Paula Villegas Hernández, no hay razón lógica ni normativa aplicable que imponga que ÁNGELA MARÍA CRUZ
Ahora bien, aunque, a la fecha, la EPS todavía no ha reconocido ni pagado la incapacidad en favor de María Paula Villegas Hernández, no hay razón lógica ni normativa aplicable que imponga que ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, como ciudadana, deba seguir vinculada al trámite incidental, si se considera que, a la fecha de emisión de esta providencia, ya no tiene vínculo alguno con la EPS COOMEVA, con lo que ya no ostenta la calidad de Gerente General de la misma, perdiendo, en ese sentido, la condición que la habilitaba para dar cumplimiento a lo ordenado. Por lo anterior, aunque el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 precisa que “[e]l juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ”, tales medidas sancionatorias “ tienen por objeto persuadir al destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e integral” (CSJ ATP1013, 13 jul. 2021, Rad. 117770).
Así, la juez debía analizar “las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia” (SU-034 del 2018).
Con esto, aunque el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín afirme que la accionante, durante el tiempo previo a su renuncia, “debió propender por el cumplimiento cabal y oportuno de sus deberes profesionales” , lo cierto es que, actualmente, no es posible exigirle el pago de lo adeudado pues ya no es la representante legal de la entidad, haciendo que su
por el cumplimiento cabal y oportuno de sus deberes profesionales” , lo cierto es que, actualmente, no es posible exigirle el pago de lo adeudado pues ya no es la representante legal de la entidad, haciendo que su vinculación al trámite -y su eventual sanciónno sea útil ni necesaria paraConsulta desacato No. 15238310300120250018101 8
asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de María Paula Villegas Hernández9.
En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente mantener la sanción a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, razón por la cual se revocará la sanción impuesta en su contra.
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, sancionó con arresto y multa.
5.- Corolario a lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia consultada, en el sentido de ABSTENERSE de sancionar a LUIS
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia consultada, en el sentido de ABSTENERSE de sancionar a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MANTENER incólume los demás aspectos de la providencia consultada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
9 Sentencia STP10616 de 2021. Negrilla fuera de texto.Consulta desacato No. 15238310300120250018101 9
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente