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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500183

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500183
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA PARA TRATAMIENTO DE CIRUGÍA BARIÁTRICA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA GERENTE ZONAL Y EL GERENTE REGIONAL ANTE EL SILENCIO EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: Se confirma la sanción por desacato impuesta a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la NUEVA EPS cuando, a pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba garantizar la continuidad del tratamiento multidisciplinar d e cirugía bariátrica y ofrecer respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro y guardando silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente frente a la orden judicial, configurando así la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. / INCIDENTE DE DESACATO – CESACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR POR PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL POR NUEVA RESOLUCIÓN DE TOMA DE POSESIÓ N: No resulta procedente mantener la sanción por desacato impuesta al Agente Interventor de la NUEVA EPS cuando, de acuerdo con la Resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, ya no ostenta tal condición, lo que significa que a partir de es e momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para

ostenta tal condición, lo que significa que a partir de es e momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo, pues ante la desvinculación de la persona jurídica surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional.

Considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes, pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el Gerente Regional, es quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela. (…) estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de se r del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los término s ordenados. (…) así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) no ocurre lo mismo respecto

un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530012025-00183-01

es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre del 2025 , el Juzgado Primero Civil Del Circuito Sogamoso amparó los derechos en favor de Camila Andrea Novoa Pérez, y ordenó a la Nueva EPS: “…garantice a la accionante la continuidad del tratamiento multidisciplinar de cirugía bariátrica ante la CLINICA NUEVA EL LAGO, u otra IPS que ofrezca la continuidad del tratamiento médico, en el estado en que se encuentra …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes , pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el Gerente Regional, es quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela.

Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el Gerente Regional, es quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela.

Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

No ocurre lo mismo respecto del Agente Interventor, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, pues aunque en principio también se le considera responsable, al ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, lo cierto es que dicho funcionario, de acuerdo con la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026 ya no ostenta tal condición de Agente Interventor, lo que quiere decir, que a partir de ese momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de

del 2026 ya no ostenta tal condición de Agente Interventor, lo que quiere decir, que a partir de ese momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama.Radicado No. 1575931530012025-00183-01

Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de Representante Legal, la Sala Mayoritaria comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado:

“Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento.

Conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por vía de amparo, en garantía de las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infractor, situación que la tutelada debió auscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera, quien en principio fue el responsable de las órdenes ya no lo era; empero, así no actuó el estrado, pues de haberlo hecho habría excluido a Cardona Mejía del decurso, en pro de las garantías de éste, llamando al nuevo obligado, a quien se le debe garantizar el debido proceso, particularmente su derecho de contradicción y defensa (CSJ STC20177pro de las garantías de éste, llamando al nuevo obligado, a quien se le debe garantizar el debido proceso, particularmente su derecho de contradicción y defensa (CSJ STC201772017 Nov. 30 de 2017, rad. 2017-00843-01)7.”

En esos términos, considera la Sala Mayoritaria que no resulta procedente confirmar la sanción impuesta al Agente Interventor de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, mo tivo por el cual, se revocar án parcialmente los numerales primero y segundo del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo , pues en la actualidad está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales.

En esas circunstancias, se confirmará la sanción impuesta y consultada respecto de los funcionarios Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal y Salvador José Berrocal Narvaes, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y se revocará la impuesta al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo

consultado, los cuales quedarán así:

7 C.S.J. STC12998-2018Radicado No. 1575931530012025-00183-01

además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) no ocurre lo mismo respecto del Agente Interventor, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, pues aunque en principio también se le considera responsable, al ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, lo cierto es que dicho funcionario, de acuerdo con la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026 ya no ostenta tal condición de Agente Interventor, lo que quiere decir, que a partir de ese momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. (…) en esos términos, considera la Sala Mayoritaria que no resulta procedente confirmar la sanción impuesta al Agente Interventor de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revoca rán parcialmente los numerales primero y segundo del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo, pues en la actualidad está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales.

Nota de Relatoría: La accionante promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba: (i) ofrecer respuesta formal, completa y de fondo a sus solicitudes, y (ii) garantizar la continuidad del tratamiento multidisciplinar de cirugía bariátrica. El

incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba: (i) ofrecer respuesta formal, completa y de fondo a sus solicitudes, y (ii) garantizar la continuidad del tratamiento multidisciplinar de cirugía bariátrica. El Juzgado de primera instancia sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional y al Agente Interventor. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión de Sala Mayoritaria, revocó parcialmente la sanción, confirmándola respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional, pero revocándola respecto del Agente Interventor. Estableció que, si bien en principio era responsable, para el momento de la decisión ya no ostentaba esa calidad por virt ud de la Resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, por lo que resultaba imposible exigirle el cumplimiento de la orden, pues la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento efectivo del fallo, no la sanción en sí misma. La decisi ón se tomó con salvamento de voto del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; STC20177-2017; STC12998-2018; Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026

Número Proceso: 15759315300120250018301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: CAMILA ANDREA NOVOA PÉREZ

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA (Sala Segunda de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 16 de abril de 2026

SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1575931530012025-00183-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012025-00183-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012025-00183-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: CAMILA ANDREA NOVOA PÉREZ

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Camila Andrea Novoa Pérez contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Camila Andrea Novoa Pérez, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y petición; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN SALUD y VIDA de

Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN SALUD y VIDA de CAMILA ANDREA NOVOA PÉREZ identificada con la cedula No. 1.069.744.128 de Sogamoso, vulnerado por la NUEVA EPS , conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, MARIAM LILIANA CARRILLO o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, ofrezca una respuesta formal, completa y de fondo, frente a las solicitudes de la accionante contenidas en es crito del 14 de octubre de 2025.Radicado No. 1575931530012025-00183-01

TERCERO: ORDENAR a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, MARIAM LILIANA CARRILLO o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, garantice a la accionante la continuidad del tratamiento multidisciplinar de cirugía bariátrica ante la CLINICA NUEVA EL LAGO, u otra IPS que ofrezca la continuidad del tratamiento médico, en el estado en que se encuentra…”

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado en el fallo de tutela.

2.3.- Mediante auto del 27 de febrero y previo a iniciar el trámite incidental de desacato,

dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado en el fallo de tutela.

2.3.- Mediante auto del 27 de febrero y previo a iniciar el trámite incidental de desacato, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, para que término perentorio de dos (2) días diera cumplimiento al fallo de tutela; al Dr. Salvador José Berrocal Narváez en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente para que en el mismo termino adopte las medidas para que la Gerente Zonal cumpla el fallo de tutela y al Dr. Luis Óscar Galvez Mateus, en calidad de agente interventor para que adopte las medidas necesarias para que la Gerente Zonal, cumpla las órdenes del fallo de tutela.

De otro lado ordenó a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña pronunciarse sobre:

1. Si a la fecha continúa como responsable del cumplimiento de este tipo de fallo o en su defecto, quien es la persona encargada, señalando nombre completo, cargo y número de

Identificación

2. Quien funge como su superior jerárquico

3. Las razones por las que no se ha dado cumplimiento integral del fallo de tutela en mención

4. Fecha en que se van a dar una respuesta formal, completa y de fondo, frente a las solicitudes de la accionante contenidas en escrito del 14 de octubre de 2025.

5. Informe al despacho las gestiones tendientes a la continuidad del tratamiento multidisciplinar de cirugía bariátrica

2.4.- Luego, en providencia del 5 de marzo dio apertura al incidente de desacato, contra los mismos funcionarios corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que se

multidisciplinar de cirugía bariátrica

2.4.- Luego, en providencia del 5 de marzo dio apertura al incidente de desacato, contra los mismos funcionarios corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre la solicitud presentada y para que aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

2.5A través de auto de apertura de pruebas del 13 de marzo se decretaron como pruebas, las documentales allegadas por las partes a través de sus escritos y descargos.Radicado No. 1575931530012025-00183-01

2.6.- Finalmente, mediante proveído de l 19 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narvaez y Luis Óscar Galves Mateus, de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 7 de abril de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 13 de abril.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 13 de abril.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, deRadicado No. 1575931530012025-00183-01

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, deRadicado No. 1575931530012025-00183-01

tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530012025-00183-01

establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931530012025-00183-01

elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es

derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actua

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