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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500184

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500184
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO DE DIVORCIO – RECHAZO DE DEMANDA POR FALTA DE APORTE DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL DEMANDADO CON NOTA MARGINAL DE MATRIMONIO: No constituye un exceso ritual manifiesto el rechazo de la demanda de divorcio cuando el demandante no subsana la f alencia consistente en aportar el registro civil de nacimiento del demandado con la nota marginal de inscripción del matrimonio, a pesar de haber sido inadmitida la demanda para tal efecto. RECHAZO DE DEMANDA POR FALTA DE APORTE DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL DEMANDADO CON NOTA MARGINAL DE MATRIMONIO - EL DOCUMENTO ES UN ANEXO OBLIGATORIO DE LA DEMANDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 84 (NUMERAL 2) Y 85 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO : A l ser necesario para probar la calidad de cónyuge del demandado y porque precisamente el objeto del trámite es modificar su estado civil, y el demandante no manifestó en el libelo inicial la imposibilidad de allegarlo ni indicó la oficina donde podía halla rse para que el juez oficiara, ni acreditó haber realizado gestiones para obtenerlo por cuenta propia (derecho de petición), limitándose a afirmar la reserva del documento sin prueba sumaria de ello, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 85 del CGP.

Atendiendo a lo anterior, en el caso concreto era necesario que se allegara el registro civil de nacimiento del señor GERMÁN MESA LONDOÑO en original o en copia debidamente autenticada con la anotación marginal de

artículo 85 del CGP.

Atendiendo a lo anterior, en el caso concreto era necesario que se allegara el registro civil de nacimiento del señor GERMÁN MESA LONDOÑO en original o en copia debidamente autenticada con la anotación marginal de matrimonio, pues precisamente el objeto de l trámite es modificar su estado civil, lo que no sucedió con la demanda, por lo cual, se considera acertada la decisión de la Juez A quo de solicitarlo e inadmitirla para el efecto. Revisada la subsanación, el apoderado de la parte activa refirió: "Me permito informar al despacho que el registro civil de nacimiento es un documento que goza de reserva, razón por la cual solo puede ser solicitada por el titular del registro civil o por sus descendientes, haciendo imposible allegarlo a la demanda". Es decir, incumplió con el deber de subsanar la totalidad de las falencias señaladas por la Juez A quo limitándose a mencionar la imposibilidad de hacerlo atendiendo la reserva del documento, sin acreditar sumariamente haber realizado las gestiones correspondientes para obtenerlo y no haber obtenido respuesta favorable frente a ello, motivo por el cual se rechazó la demanda. (…) Conforme lo dispuesto en el artículo 85 del C.G del P., previamente citado, la parte activa del proceso tiene la carga de probar la calidad con que se cita al demandado, sin embargo, en los casos en los que se exprese que no es posible acreditar tal circun stancia y se indique la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librar oficio para que certifique la información y de ser necesario se remita copia del documento a costa del demandante en el término de cinco (5) días, y una vez obtenida

circunstancias, se procederá así:

1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido …” (Negrita de la Sala)

Por otro lado, vale la pena señalar que , el inciso primero del artículo 388 del C.G . del P., señala:

“Divorcio. En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civil es de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges (…) y se observaran las siguientes reglas:

“2. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges. (…)”

Atendiendo a lo anterior, en el caso concreto era necesario que se allegara el registro civil de nacimiento del señor GERMÁN MESA LONDOÑO en original o en copiaRadicado: 1523831840022025-00184-01 debidamente autenticada con la anotación marginal de matrimonio, pues precisamente el objeto del trámite es modificar su estado civil, lo que no sucedió con la demanda, por lo cual, se considera acertada la decisión de la Juez A quo de solicitarlo e inadmitirla para el efecto.

sin embargo, en los casos en los que se exprese que no es posible acreditar tal circunstancia y se indique la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librar oficio para que certifique la información y de ser necesario se remita copia del documento a costa del demandante en el término de cinco (5) días, y una vez obtenida respuesta resolverá sobre la admisión de la demand a. Lo anterior, con excepción de aquellos casos en los que el demandante podría haber obtenido el documento directamente o por medio de derecho de petición, caso en el cual el juez se abstiene de librar el mencionado oficio, a menos que se acredite que la solicitud elevada por el interesado no fue atendida.

En el caso en concreto, se advierte que, en el libelo inicial no se manifestó la imposibilidad de allegar el registro civil de nacimiento del demandado con notas marginales ni se informó la oficina en la cual reposaba el mismo para que la juez A quo oficiara a la entidad. Aunado a ello, tampoco se acreditó que se hubiese elevado petición dirigida a la entidad correspondiente para obtener el documento y que suRadicado: 1523831840022025-00184-01 solicitud no haya sido atendida o haya sido negada por la reserva que aduce el recurrente, razón por la que, de forma acertada, el Despacho, decidió rechazar la demanda ante la no obtención del registro civil de nacimiento requerido.

Entonces, si lo pretendido por el demandante consistía en que por intermedio del Despacho se obtuvieran los registros civiles librándose el oficio para tal fin, en la demanda debía indicar el lugar donde tal documento podía hallarse - sin que resulte viable que utilice el recurso de apelación para subsanar este tipo de falencias - y

puede hallarse la prueba, el juez ordenará librar oficio para que certifique la información y de ser necesario se remita copia del documento a costa del demandante en el término de cinco (5) días, y una vez obtenida respuesta resolverá sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, con excepción de aquellos casos en los que el demandante podría haber obtenido el documento directamente o por medio de derecho de petición, caso en el cual el juez se abstiene de librar el me ncionado oficio, a menos que se acredite que la solicitud elevada por el interesado no fue atendida. En el caso en concreto, se advierte que, en el libelo inicial no se manifestó la imposibilidad de allegar el registro civil de nacimiento del demandado con notas marginales ni se informó la oficina en la cual reposaba el mismo para que la juez A quo oficia ra a la entidad. Aunado a ello, tampoco se acreditó que se hubiese elevado petición dirigida a la entidad correspondiente para obtener el documento y que su solicitud no haya sido atendida o haya sido negada por la reserva que aduce el recurrente, razón por la que, de forma acertada, el Despacho, decidió rechazar la demanda ante la no obtención del registro civil de nacimiento requerido.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto del 1 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que rechazó la demanda de divorcio promovida por Antonia López Godoy contra Germán Mesa Londoño. El Tribunal consideró que no constituye un exceso ritual manifiesto el rechazo de la demanda cuando el demandante no subsana la falencia consistente en aportar el registro civil de nacimiento del demandado con la nota marginal de inscripción del matrimonio, a pesar

exceso ritual manifiesto el rechazo de la demanda cuando el demandante no subsana la falencia consistente en aportar el registro civil de nacimiento del demandado con la nota marginal de inscripción del matrimonio, a pesar de haber sido inadmitida la demanda para t al efecto. Dicho documento es un anexo obligatorio de la demanda conforme a los artículos 84 (numeral 2) y 85 del Código General del Proceso, al ser necesario para probar la calidad de cónyuge del demandado y porque el objeto del trámite es modificar su es tado civil. El demandante no manifestó en el libelo inicial la imposibilidad de allegarlo ni indicó la oficina donde podía hallarse para que el juez oficiara, ni acreditó haber realizado gestiones para obtenerlo por cuenta propia (derecho de petición), limitándose a afirmar la reserva del documento sin prueba sumaria de ello, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 85 del CGP.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Código General del Proceso, arts. 74, 82, 84 (numeral 2), 85, 90, 388; Ley 1581 de 2012, art. 13; Ley 2213 de 2022, art. 8; Corte Constitucional, sentencias T-1091 de 2008, T-350 de 2024.

Número Proceso: 15238318400220250018401

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Demandante: ANTONIA LOPEZ GODOY

Demandado: GERMÁN MESA LONDOÑO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Demandante: ANTONIA LOPEZ GODOY

Demandado: GERMÁN MESA LONDOÑO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022025-00184-01

CLASE DE PROCESO: DIVORCIO

DEMANDANTE: ANTONIA LOPEZ GODOY

DEMANDADO: GERMÁN MESA LONDOÑO

DECISION: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 1 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora ANTONIA LÓPEZ GODOY promovió demanda de divorcio en contra de GERMÁN MESA LONDOÑO.

2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia

demanda de divorcio en contra de GERMÁN MESA LONDOÑO.

2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que, mediante auto del 27 de junio de 202 5, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:

“1.- Deberá aportarse el registro civil de nacimiento del señor Germán Meza Londoño en el que conste la nota marginal de inscripción del matrimonio, toda vez que el documento allegado no la contiene.

2.- La causal invocada debe adecuarse conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 154 del Código Civil, en tanto dicho supuesto exige requisitos sustanciales y procedimentales específicos. (…)Radicado: 1523831840022025-00184-01 3.-En caso de invocarse la causal décima del artículo 154 del Código Civil, deberá acompañarse la demanda con la propuesta a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 156 ibidem.

4.- En el memorial poder se deberá mencionar la o las causales que se invocan para solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del C.G.P.

5.- Si bien el poder fue remitido por correo electrónico al apoderado, se advierte que dicho mensaje no provino de la dirección electrónica informada por la parte demandante en la demanda, sino de otra que no fue mencionada ni registrada en el escrito inicial.

5.- Si bien el poder fue remitido por correo electrónico al apoderado, se advierte que dicho mensaje no provino de la dirección electrónica informada por la parte demandante en la demanda, sino de otra que no fue mencionada ni registrada en el escrito inicial.

6.- (…) señalar de forma clara y precisa el domicilio y la dirección de todas las partes, con especial énfasis en la información correspondiente a la parte demandada. En caso de desconocer dicho domicilio, deberá exponer expresamente las circunstancias que le impiden identificarlo, conforme a lo exigido por la norma.

7.- Se deberá precisar con claridad el domicilio actual de la parte demandada, así como señalar el último domicilio común del vínculo matrimonial, con el fin de determinar la autoridad judicial competente conforme a las reglas generales de competencia territorial establecidas en la ley procesal vigente.

8.- El apoderado judicial debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8°de la ley 2213 de 2022 en el sentido de afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica indicada corresponde a la utilizada por el señor German Meza Londoño, informando además la forma como la obtuvo y allegando las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

9.- En el acápite relativo a la competencia, se afirma que este Juzgado ostenta competencia funcional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7 del Código General del Proceso. Asimismo, se indica que la competencia territorial corresponde a este despacho con base en el artículo 28, numeral 14 del mismo estatuto procesal. No obstante, tales afirmaciones resultan improcedentes, por cuanto no se

Código General del Proceso. Asimismo, se indica que la competencia territorial corresponde a este despacho con base en el artículo 28, numeral 14 del mismo estatuto procesal. No obstante, tales afirmaciones resultan improcedentes, por cuanto no se ajustan a las reglas de competencia legalmente establecidas para el trámite del presente proceso. En c onsecuencia, se deberá revisar y adecuar dicho acápite conforme a la normativa aplicable.”

2.3. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.

2.4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante providencia del 1 de agosto de 2025, decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma.

En síntesis, expresó la titular del Despacho que el extremo activo no subsanó la falencia indicada en el numeral primero del auto inadmisorio y si bien, el apoderado argumentó que dicho documento goza de reserva no aportó fundamento legal ni prueba siquiera sumaria de haber solicitado el documento actualizado o que el mismo le haya sido negado.Radicado: 1523831840022025-00184-01

III. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

-. La demanda fue subsanada en debida forma, sin embargo , allegar registro civil de nacimiento del demandado con nota marginal de matrimonio fue imposible, ya que, dicho documento solo se entrega a familiares directos del titular, según lo previsto en la página de la registraduría nacional del estado civil.

nacimiento del demandado con nota marginal de matrimonio fue imposible, ya que, dicho documento solo se entrega a familiares directos del titular, según lo previsto en la página de la registraduría nacional del estado civil.

-. Que no fue posible allegar un registro civil de nacimiento del demandado actualizado porque “no lo entregaron en la Notaria 4 de Manizales a personas distintas al señor Germán Mesa o con autorización de él.” (sic)

-. El demandado al contestar la demanda deberá presentar el registro civil de nacimiento, ya que él es el titular y la persona a quien se le entrega de manera directa, por lo que puede allegarlo una vez se notifique la demanda, además, el Juez puede oficiar a la Notaria 4 de Manizales para que a costa de la parte actora se expida el registro civil de nacimiento del demandado.

-. El Juzgado con su decisión impide el derecho al acceso a la administración de justicia por exceso de ritualidad.

-. Finalmente, cita los artículos 2 y 11 del C .G. del P., la sentencia T-1091 de 2008 – exceso de ritual manifiesto y señala como fundamento de derecho el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 y la circular RDCRI0266 del 14 de noviembre de 2018 de la Registraduría nacional del estado civil.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como

que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia,Radicado: 1523831840022025-00184-01 máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.

En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i) no reúna los requisitos formales, ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga e l juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Así, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas,

Así, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibidem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma o apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial al que se busca llegar con las normas procesales.

En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante , entre otros aspectos, allegar registro civil de nacimiento del demandado en el que constara la nota marginal de inscripción del matrimonio . M otivo de inadmisión que , al no haberse subsanado generó el rechazo de la demanda.

En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que el motivo que generó el rechazo guarda relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando con la demanda no se acompañan los anexos ordenados por la ley.Radicado: 1523831840022025-00184-01 Al respecto, el artículo 84 del mismo estatuto procesal, que trata de los anexos de la demanda, en su numeral segundo establece que la demanda debe acompañarse de: “2.

ley.Radicado: 1523831840022025-00184-01 Al respecto, el artículo 84 del mismo estatuto procesal, que trata de los anexos de la demanda, en su numeral segundo establece que la demanda debe acompañarse de: “2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.”

Es decir, el aporte de documentos como los aquí solicitados, debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 85 del estatuto procesal civil que consagra:

“ARTÍCULO 85. Prueba de la Existencia, Representación Legal o Calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuan do la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.

En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado , de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:

1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los

el objeto del trámite es modificar su estado civil, lo que no sucedió con la demanda, por lo cual, se considera acertada la decisión de la Juez A quo de solicitarlo e inadmitirla para el efecto.

Revisada la subsanación, el apoderado de la parte activa refirió: “ Me permito informar al despacho que el registro civil de nacimiento es un documento que goza de reserva, razón por la cual solo puede ser solicitada por el titular del registro civil o por sus descendientes, haciendo imposible allegarlo a la demanda”. Es decir, incumplió con el deber de subsanar la totalidad de las falencias señaladas por la Juez A quo limitándose a mencionar la imposibilidad de hacerlo atendiendo la reserva del documento, sin acreditar sumariamente haber realizado las gestiones correspondientes para obtenerlo y no haber obtenido respuesta favorable frente a ello, motivo por el cual se rechazó la demanda.

El apoderado recurrente argumenta en su apelación que el registro civil de nacimiento únicamente se le entrega a los familiares directos del titular, que no lo entregaron en la Notaría 4 de Manizales, que el demandado al contestar la demanda debía presentar el registro civil de nacimiento o que la juez podía oficiar a la Notaria para que lo expidiera. Argumentos que no resultan procedentes en esta instancia, por las siguientes razones:

Conforme lo dispuesto en el artículo 85 del C.G del P., previamente citado, la parte activa del proceso tiene la carga de probar la calidad con que se cita al demandado , sin embargo, en los casos en los que se exprese que no es posible acreditar tal circunstancia y se indique la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librar oficio para que certifique la información y de ser necesario se remita copia del

Despacho se obtuvieran los registros civiles librándose el oficio para tal fin, en la demanda debía indicar el lugar donde tal documento podía hallarse - sin que resulte viable que utilice el recurso de apelación para subsanar este tipo de falencias - y acreditar la gestión realizada para obtenerlo por cuenta propia.

Aunado a lo expuesto, tampoco es de recibo el argumento del apelante, según el cual, el demandado al contestar la demanda podía allegar el documento requerido , pues si bien, contaba con la prerrogativa de solicitar que el demandado aportara su registro civil de nacimiento con notas marginales, ni en el escrito de la demanda ni el memorial subsanatorio de la misma , solicitó que se requiriera al extremo pasivo para que lo aportara con la contestación , olvidando que precisamente el Código General del Proceso, en su art. 82, prevé: “ Requisitos De La Demanda . Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.”

Así las cosas , como quiera que el aporte de l registro civil de nacimiento con notas marginales del demandado corresponde a una carga exclusiva del extremo que pretende activar la jurisdicción, para probar la calidad en que cita a su contradictor, la cual impone directamente el artículo 85 del C .G del P., y se convierte en un anexo obligatorio de la demanda, conforme al artículo 90 ibidem, su no cumplimiento conllevaba necesariamente al rechazo del libelo, sin que ello pueda considerarse como

cual impone directamente el artículo 85 del C .G del P., y se convierte en un anexo obligatorio de la demanda, conforme al artículo 90 ibidem, su no cumplimiento conllevaba necesariamente al rechazo del libelo, sin que ello pueda considerarse como un exceso de ritual manifiesto, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha resaltado que:

“La aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial «no implica en ninguna forma que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades». Esto por cuanto esas disposiciones de orden procedimental «cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos». Pues solo de esta forma es «posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales»1

1 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2024. M.P Cristina Pardo SchlensingerRadicado: 1523831840022025-00184-01 En compendio, al encontrarse que, en efecto, la demanda no fue debidamente subsanada, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad , toda vez que el rechazo de la demanda era procedente y, por tanto, el auto impugnado será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 1 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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