TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500185
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500185
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha cumplido con la entrega del suplemento alimenticio pendiente. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 26 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (G erente Regional Centro Oriente) y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus (Agente Interventor), con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de diciembre de 2025 que ordenó garantizar el tratamiento integral y la entrega de los medicamentos LACOSAMIDA 200 MG, LEVETIRACETAM 500 MG y FORMULA NUTRICIONAL A BASE DE GRASAS Y TRIGLICÉRIDOS DE CADENA MEDIANA para el diagnóstico de EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanció n razonable en cuanto a tiempo, multa y modo. El juzgado se abstuvo de sancionar a los funcionarios de COLSUBSIDIO tras considerar que dicha entidad actualmente no funge como prestador del servicio de entrega de medicamentos para la Nueva EPS.
tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 202 5, se ampararon los derechos en favor de JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNANDEZ , y ordenó a la Nueva EPS , entre otros: “…garantice el tratamiento integral en favor del agenciado JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNÁNDEZ respecto a su diagnóstico EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO (…)”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030012025-00185-01
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela , no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los
en cuanto a tiempo, multa y modo. El juzgado se abstuvo de sancionar a los funcionarios de COLSUBSIDIO tras considerar que dicha entidad actualmente no funge como prestador del servicio de entrega de medicamentos para la Nueva EPS.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).
Número Proceso: 15238310300120250018501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: JOSE LEOPOLDO ARCOS MORENO (agente oficioso de JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNANDEZ)
Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3° de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTO A PERSONA ENFERMA: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos
Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó garantizar el tratamiento integral y la entrega de los medicamentos. / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción (multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto) razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario).Radicado No. 1523831030012025-00185-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012025-00185-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: JOSE LEOPOLDO ARCOS MORENO agente oficioso
de JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNANDEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: JOSE LEOPOLDO ARCOS MORENO agente oficioso
de JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNANDEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNANDEZ a través de agente oficioso contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 11 de diciembre del 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNÁNDEZ a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de JOSE
ALCIBIADES ARCOS HERNANDEZ vulnerados por NUEVA EPS y COLBUSDIDIO
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNANDEZ vulnerados por NUEVA EPS y COLBUSDIDIO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENA a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá y ALDEMAR CASADIEGOS JAIMERadicado No. 1523831030012025-00185-01
en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente o quien haga sus veces y a LUIS OSCAR GALVES MATEUS agente interventor o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autorice al agenciado
JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNANDEZ los medicamentos LACOSAMIDA 200 MG
(FL. 13), LEVETIRACETAM 500 MG (FL. 13) Y FORMULA NUTRICIONAL A BASE
DE GRASAS Y TRIGLICÉRIDOS DE CADENA MEDIANA.
TERCERO: ORDENA a DROGUERIAS COLSUBSIDIO de la ciudad de DUITAMA por intermedio de su GERENTE de MEDICAMENTOS señora CLAUDIA HERRERA TERÁN o quien haga sus veces, entregar al agenciado JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNANDEZ dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la orden anterior los medicamentos LACOSAMIDA 200 MG (FL. 13), LEVETIRACETAM 500 MG (FL. 13) Y FORMULA NUTRICIONAL A BASE DE GRASAS Y TRIGLICÉRIDOS DE
CADENA MEDIANA.
CUARTO: ORDENA a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO
13) Y FORMULA NUTRICIONAL A BASE DE GRASAS Y TRIGLICÉRIDOS DE
CADENA MEDIANA.
CUARTO: ORDENA a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente o quien haga sus veces y a LUIS OSCAR GALVES MATEUS agente interventor o quien haga sus veces que garantice el tratamiento integral en favor del agenciado JOSE ALCIBIADES ARCOS HERNÁNDEZ respecto a su diagnóstico EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO (…)”.
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, debido al incumplimiento en la entrega del suplemento nutricional KETOVOLVE.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 29 de enero del 2026 requirió a la Nueva EPS a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional Centro oriente y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Agente Interventor , y de COLSUBSIDIO a la Dra. Cl audia Herrera Teran en su condición de Gerente de Medicamentos y al Dr. Ricardo Reyes Marín en calidad de Representante Legal para asuntos jurisdiccionales , para que acreditaran el cumplimiento al fallo de tutela.
Posteriormente, en auto del 6 de febrero requirió nuevamente a los incidentados antes mencionados, con excepción de la Dra. Claudia Herrera Teran , para que
cumplimiento al fallo de tutela.
Posteriormente, en auto del 6 de febrero requirió nuevamente a los incidentados antes mencionados, con excepción de la Dra. Claudia Herrera Teran , para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Así mismo, corrió traslado a la Nueva EPS de la respuesta allegada por COLSUBSIDIO.Radicado No. 1523831030012025-00185-01
2.4.- Luego, en providencia del 12 de febrero dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Dr. Salvador Jose Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de la misma entidad, y a la Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de agente interventor de la incidentada ; y la Dra. Cl audia Herrera Teran en su condición de Gerente de Medicamentos de DROGUERIAS COLSUBSIDIO y al Dr. Ricardo Reyes Marín en calidad de Representante Legal para asuntos jurisdiccionales de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días para que se pronunciaran e informaran las razones del incumplimiento.
2.5.- A través de auto del 20 de febrero se decretaron como pruebas para la parte incidentante los documentos aportados, para la parte incidentada los documentos aportados por COLSUBSIDIO, en respuestas de fecha 04 -02-26 y 11 -02-26, la Nueva EPS guardo silencio.
Igualmente, libro oficio dirigido a la Nueva EPS para que en el termino de la distancia
aportados por COLSUBSIDIO, en respuestas de fecha 04 -02-26 y 11 -02-26, la Nueva EPS guardo silencio.
Igualmente, libro oficio dirigido a la Nueva EPS para que en el termino de la distancia acreditara el cumplimiento del fallo en el entendido que, como garantía del tratamiento integral del paciente, haga efectiva la entrega de los medicamentos e insumos pendientes.
2.6.- Finalmente m ediante proveído del 26 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Salvador José Berrocal Narvaez como Gerente Regional de la misma entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor de la EPS accionada por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre del 202 5; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.
Además, se abstuvo de sancionar a los Dres. a los señores CLAUDIA HERRERA TERAN en su condición de Gerente de Medicamentos de DROGUERIAS COLSUBSIDIO y RICARDO REYES MARÍN en su calidad de Representante Legal para asuntos jurisdiccionales de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, tras considerar que dicha entidad, de los documentos obrantes en el expediente se evidencia que actualmente no funge como prestador del servicio de entrega de medicamentos para la NUEVA EPS.Radicado No. 1523831030012025-00185-01
III.- CONSIDERACIONES
se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030012025-00185-01
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la
en el expediente se evidencia que actualmente no funge como prestador del servicio de entrega de medicamentos para la NUEVA EPS.Radicado No. 1523831030012025-00185-01
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de l o ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.2.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de
cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831030012025-00185-01
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada,
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030012025-00185-01
establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.3.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela , no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha cumplido con la entrega del suplemento alim enticio pendiente.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831030012025-00185-01
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.