TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500190
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500190
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR DE LA EPS: El Agente Interventor de la EPS, en virtud de sus funciones de naturaleza transitoria, ocasional y de libre nombramiento y remoción, no es destinatario de la orden de cumplimiento del fallo de tutela ni puede ser sancionado por desacato, pues el artículo 2 7 del Decreto 2591 de 1991 solo permite que el incumplimiento sea declarado respecto de la primeramente obligada (Gerente Zonal y Gerente Regional), y por tratarse de una norma sancionatoria, su aplicación no puede extenderse discrecionalmente, imperando l a interpretación restrictiva. / INCIDENTE DE DESACATO - SILENCIO DE LOS OBLIGADOS COMO EVIDENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: El silencio de los incidentados frente a los requerimientos del juez y durante el trámite incidental evidencia la ausencia de voluntad de obedecer la orden constitucional, configurando la responsabilidad subjetiva que justifica la imposición de la sanción , sin que se requiera probar una imposibilidad real y efectiva para cumplir.
Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencial-o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela
como fin esencial-o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos, que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se d eberá imponer la sanción correspondiente, con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los incidentados; para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana
mínimo legal mensual vigente.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la vida y salud de Omar Alfonso Núñez Largo, vulnerado por la Nueva EPS a través de sus agentes : la Directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de programar y realizar el procedimiento médico ordenado en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as152383103001202500190 01
5 tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de
desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los incidentados; para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS ya que es una de las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 14 de enero de 2026 por lo que hace parte de los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. ‘De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado’. (…) Se avizora entonces, que desde el requerimiento pre vio y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS por sus agentes incidentados y responsables del cumplimiento, guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva. (…) En primer lugar, esta Sala advierte que, en virtud de las funciones del Agente Interventor, de naturaleza transitoria, ocasional, de libre nombramiento y remoción, pero no jurisdiccionales,
responsabilidad subjetiva. (…) En primer lugar, esta Sala advierte que, en virtud de las funciones del Agente Interventor, de naturaleza transitoria, ocasional, de libre nombramiento y remoción, pero no jurisdiccionales, resulta improcedente imponerle el cumplimiento del fallo constitucional y no es destinatario de la misma, ya que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo permite que el incumplimiento sea declarado con respecto a la primeramente obligada, en este caso a la administradora o Gerente Seccional de Boyacá, y al Gerente de Centro Oriente de la EPS, puesto que por tratarse de una norma sancionatoria, su aplic ación no puede extenderse discrecionalmente a quienes el facultado para declarar el desacato lo imponga porque en esta situación impera la interpretación restrictiva.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente la providencia del 4 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en lo relativo a la declaración de desacato y sanción impuesta a Luis Óscar Galves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS, y confirmó las sanciones impuestas a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente).
El problema jurídico consistió en determinar si los incidentados incurrieron en desacato por el incumpl imiento del fallo de tutela que ordenó la programación y realización de procedimientos médicos al accionante. El Tribunal encontró que los gerentes regionales y zonales de la EPS tenían responsabilidad objetiva (falta de cumplimiento)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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encontró que los gerentes regionales y zonales de la EPS tenían responsabilidad objetiva (falta de cumplimiento)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 y subjetiva (silencio y ausencia de justificación) para ser sancionados. Sin embargo, revocó la sanción del Agente Interventor al considerar que sus funciones son de naturaleza transitoria, ocasional y de libre nombramiento, y no jurisdiccionales, por lo que no es destinatario de la orden de cumplimiento del fallo constitucional, aplicando una interpretación restrictiva de la norma sancionatoria. Se presentó salvamento parcial de voto del magistrado NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-188 de 2002 de la Corte Constitucional; Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15238310300120250019001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA (agente oficioso de OMAR ALFONSO NÚÑEZ LARGO)
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
Accionante: EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA (agente oficioso de OMAR ALFONSO NÚÑEZ LARGO)
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA INCIDENTE DESACATO) FECHA: 13 de mayo de 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente con radicado 152383103001202500190 01 siendo accionante EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA agente oficioso de OMAR ALFONSO NÚÑEZ LARGO y accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con salvamento parcial de voto NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , y ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Con salvamento parcial de voto152383103001202500190 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202500190 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE ACCIONANTE EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA agente oficioso de OMAR
ALFONSO NÚÑEZ LARGO
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO: ACTA 13 DE MAYO 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 4 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 4 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante fallo de tutela del 14 de enero de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental a la salud y vida de Omar Alfonso Núñez Largo y ordenó a la Nueva EPS que “en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo agende y practique : VALORACION JUNTA DE SEDESTACION TUNJA PROFORT EVALUAR CAMBIO DE SILLA DE RUEDAS, Y PRESCRIPCIÓN COJIN ANTIESCARAS UNIVALVULAR VISCOELASTICO CANTIDAD UNO” requerida por el señor
OMAR ALFONSO NUÑEZ LARGO”.152383103001202500190 01
3 1.1.2. El 19 de marzo de 2026 el accionante a través de agente oficioso, formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Duitama , como quiera que hasta la fecha no ha garantizado el cumplimiento del fallo de tutela, relativo a los procedimientos médicos.
1.1.3. Mediante auto del 24 de marzo de 2026 previo a dar apertura al incidente de desacato , el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS ,
incidente de desacato , el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que dentro de un (1) día, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procediera n a acatar el fallo del 14 de enero de 2026.
1.1.3.1. Notificados los requeridos sin que allegaran prueba de haber acatado la orden constitucional, por medio de providencia del 6 de abril de 2026 la juez de primera instancia requirió por segunda vez a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación hicieran cumplir el fallo de tutela del 14 de enero de 2026.
1.1.4. Mediante providencia del 17 de abril del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, la juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Luis Óscar
de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de tres (3) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada, aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.152383103001202500190 01
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1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 24 de abril hogaño dio apertura a la etapa probatoria , teniendo como pruebas toda la actuación surtida en el trámite incidental junto con los documentos llegados al mismo.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 4 de mayo hogaño, el Juzgado Primero Civil del circuito de Duitama , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narv áez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la vida y salud de Omar Alfonso Núñez Largo, vulnerado por la
desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. Corresponde entonces a la Sala, validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Salvador José Berrocal Narváez en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.
2.4. El cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la vida y salud de Omar Alfonso N úñez Largo y ordenó la realización del procedimiento anteriormente referido.
2.5. Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de l os incidentados; para el caso de interés, el
anteriormente referido.
2.5. Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de l os incidentados; para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuenci as derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383103001202500190 01
6 de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS ya que es una de las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de
6 de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS ya que es una de las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 14 de enero de 2026 por lo que hace parte de los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.7. Se avizora entonces , que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS por sus agentes incidentados y responsables del cumplimiento, guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.
2.8. En suma, para la Sala es claro que las sanciones en este trámite a Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Nárvaez , se impusieron conforme las probanzas recaudadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Nárvaez , se impusieron conforme las probanzas recaudadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama; empero, respecto de Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, se observan falencias que se analizarán enseguida.
2.9. En primer lugar, , esta Sala advierte que, en virtud de las funciones del Agente Interventor, de naturaleza transitoria, ocasional, de libre nombramiento y remoción, pero no jurisdiccionales, resulta improcedente imponer le el cumplimiento del fallo constitucional y no es destinatario de la misma, ya que152383103001202500190 01
7 el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo permite que el incumplimiento sea declarado con respecto a la primeramente obligada, en este caso a la administradora o Gerente Seccional de Boyacá, y al Gerente de Centro Oriente de la EPS, puesto que por tratarse de una norma sancionatoria, su aplicación no puede extenderse discrecionalmente a quienes el facultado para declarar el desacato lo imponga porque en esta situación impera la interpretación restrictiva.
2.11. En consecuencia, se revocará la sanción determinada a Luis Óscar Galves Mateus, confirmándose en todo lo demás el proveído del 4 de mayo de 2026.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el numeral primero y segundo de la providencia del 4 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en lo relativo de la declaración de desacato y sanción impuesta a Luis Oscar Galves Mateus.
3.2. Confirmar en lo demás la providencia del 4 de mayo de 2026.
3.3. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela del 14 de enero de 2026.
3.4. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.5. Contra esta decisión no procede recurso alguno.152383103001202500190 01
8 Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Con salvamento parcial de voto
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