TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500193
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500193
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para la imposición de sanción por desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere establecer que la omisió n obedece a una causa injustificada derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando los funcionarios, conociendo la obligación de acatar la orden judic ial, optan por guardar silencio y no adoptan medidas concretas para garantizar el tratamiento integral de salud ordenado.
en punto de la responsabilidad de los sancionados en el incidente, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) en el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber, (…), Gerente Zonal de Boyacá y (…), Gerente Regional Centro Oriente, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta
(…), Gerente Zonal de Boyacá y (…), Gerente Regional Centro Oriente, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas c oncretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que 'el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judi cial, optaron por guardar silencio'. (…) la Sala precisa que la conducta desplegada por (…), en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y (…), como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el suministro del ciclo de tratamiento de inmunoterapia ordenada a la señora (…) en cumplimiento del fallo judicial. (…) corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.
Nota de Relatoría: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso sancionó por desacato a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la NUEVA EPS por no cumplir una orden de tutela que les exigía autorizar, agendar y realizar un procedimiento de politerapia antineoplásica de alta toxicidad
(inmunoterapia) a una accionante con tratamiento oncológico que debía suministrarse cada 21 días.
autorizar, agendar y realizar un procedimiento de politerapia antineoplásica de alta toxicidad (inmunoterapia) a una accionante con tratamiento oncológico que debía suministrarse cada 21 días. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción, aplicando la regla jurisprudencial según la cual la responsabilidad en desacato es subjetiva y se configura a título de dolo omisivo cuando los funcionarios, conociendo la obligación de acatar la orden judicial y pese a haber sido requeridos en múltiples ocasiones, optan por guardar silencio y no adoptan m edida concreta alguna para garantizar el tratamiento integral ordenado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PRO VIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU 1158 de 2003; Auto 083 de 2012; Auto A004 de 2020; ATP2420-2025
Número Proceso: 15759315300320250019302
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Incidentante: ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 22 de abril de 2026
Incidentante: ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 22 de abril de 2026
ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 105D
En Santa Rosa de Viterbo, a los 22 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15759315300320250019302 ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTOConsulta desacato No. 15759315300320250019302 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
ACLARACIÓN DE VOTOConsulta desacato No. 15759315300320250019302 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Santa Rosa de Viterbo, 22 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La consulta de la providencia proferida el 17 de abril de 2026 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del incidente de desacato adelantado por ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ en contra de la
NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la Accionante , ordenándole a la NUEVA EPS autorizarle y agendarle el procedimiento no quirúrgico de politerapia antineoplásica de alta toxicidad y tratamiento integral.
2.- El 11 de marzo de 202 6 la Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que desde el 29 de diciembre de 2025 no ha recibido la inmunoterapia , misma que según indicación de su médico tratante debe ser suministrada cada 21 días para garantizar la efectividad de l tratamiento oncológico.
3.- En auto del 13 de marzo de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de
tratante debe ser suministrada cada 21 días para garantizar la efectividad de l tratamiento oncológico.
3.- En auto del 13 de marzo de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, para que en 2 días cumpliera
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759315300320250019302
INCIDENTANTE : ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 3° CIVIL DEL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 105D MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15759315300320250019302
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con el fallo judicial. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 20 de marzo de 2026 el Juzgado de primera instancia requirió por segunda vez a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y a SALVADOR JOSÉ BARROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional de NUEVA EPS, y a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que dentro del t érmino de 2 días cumplieran con el fallo judicial. Corrido el traslado no se pronunciaron.
5.- En auto del 06 de abril d e 202 6 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO
5.- En auto del 06 de abril d e 202 6 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , SALVADOR JOS É BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que en el término de 03 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.
7.- Mediante proveído del 17 de abril de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, imponiéndoles TRES (03) días de arresto y multa equivalente a TRES ( 03) SMMLV por no suministrar el tratamiento no quirúrgico ordenado en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia”2. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin demora ”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le
1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid.
27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin demora ”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le
1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid. 3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del f allo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.Consulta desacato No. 15759315300320250019302 4
reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.
El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció
El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia mediando el respeto de los derechos de contradicción y defensa5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por l as que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.
2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de los fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que de conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que re cae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.
En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL
Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.
En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025 se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con la facultad de cumplimiento de las órdenes judiciales.
4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expedi ente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original.
haya lugar a ello, (iv) remita el expedi ente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15759315300320250019302 5
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.
3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutela, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 20 de noviembre de 2025 que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
(…)
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, y/o a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de Interventora, o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a autorizar, agendar y realizar, a la accionante Ana Silvia Balaguera Suárez, identificada con C.C. 23.548.328, el procedimiento no quirúrgico de politerapia antineoplásica
la notificación de esta decisión, procedan a autorizar, agendar y realizar, a la accionante Ana Silvia Balaguera Suárez, identificada con C.C. 23.548.328, el procedimiento no quirúrgico de politerapia antineoplásica de alta toxicidad, con demostración a este despacho judicial.
TERCERO: INDICAR a la accionada NUEVA EPS, que la orden aquí impartida es bajo tratamiento integral, luego en adelante, deberá garantizar la atención, autorización, suministro, entrega y realización de las citas médicas, medicamentos, procedimientos, exáme nes y demás ordenes que sean recetadas por el galeno tratante, respecto del padecimiento que fue enunciado en la parte motiva de esta providencia7.
Asegura la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.
Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela sin que se haya expresado justificación alguna para el efecto.
4.- En punto de la responsabilidad de los sancionados en el incidente, d ebe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo,
7 Archivo digital 02 pdf.Consulta desacato No. 15759315300320250019302 6
en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial,
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en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.
En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente , quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron re spuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial , indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que “el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constituti vo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”8.
Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA
orden judicial, optaron por guardar silencio”8.
Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el suministro de l ciclo de tratamiento de inmunoterapia ordenada a la señora ANA SILVIA BALAGUER A SU ÁREZ en cumplimiento del fallo judicial.
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y l a omisión de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, sancionó con arresto y multa.
8 ATP2420-2025.Consulta desacato No. 15759315300320250019302 7
5.- Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente