TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500198
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500198
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el c umplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 18 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero
resulta razonable.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 18 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (Ger ente Regional Centro Oriente) y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus (Agente Interventor), con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 23 de enero de 2026 que ordenó entregar efectiva y materialmente los medicamentos OXCARBAZEPINA 600 MG y CLOBAZAN 20MG, así como agendar y disponer fecha para la realización de los exámenes médicos MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRÁFICA POR VIDEO Y RADIO y ADMINISTRACIÓN (APLICACIÓN) DE PRUEBA NEUROPSICOLÓGICA en favor de una menor de edad con diagnóstico de epilepsia. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silen cio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de
NEUROPSICOLÓGICA (CUALQ UIER TIPO) (CADA UNA); en favor de la accionante
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030032025-00198-01
agenciada I.M.G. identificada con T.I. 1.013.134.780. …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los
fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831030032025-00198-01
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 18 de marzo de 2026
y obedece al principio de culpabilidad.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).
Número Proceso: 15238310300320250019801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: DANIELA GUTIERREZ PEREZ (agente oficiosa de la menor I.M.G.)
Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3a de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTO A MENOR DE EDAD: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó entregar efectiva y materialmente los medicamentos, así como agendar y disponer fecha para la realización de los exámenes médicos a favor de una menor de edad con diagnóstico de
ordenó entregar efectiva y materialmente los medicamentos, así como agendar y disponer fecha para la realización de los exámenes médicos a favor de una menor de edad con diagnóstico de epilepsia. / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción (multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto) razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario).Radicado No. 1523831030032025-00198-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032025-00198-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: DANIELA GUTIERREZ PEREZ A.O. de la menor I.M.G.
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Daniela Gutiérrez Pérez como agente oficiosa de su menor hija I.M.G. contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 23 de enero de 2026.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Daniela Gutiérrez Pérez interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hija a la salud, v ida, igualdad, debido proceso y dignidad humana ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la menor agenciada I.M.G. identificada con T.I. C.C. 1.013.134.780, vulnerado por NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, entregue efectiva y materialmente los medicamentos denominados (i) OXCARBAZEPINA 600
MG (TABLETA) (Cantidad 60) y (ii) CLOBAZAN 20MG (TABLETA) (Cantidad 30); enRadicado No. 1523831030032025-00198-01
favor de la accionante agenciada I.M.G. identificada con T.I. 1.013.134.780.
TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, agende y disponga fecha para la realización de los exá menes médicos denominados (i)
MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRÁFICA POR VIDEO Y RADIO y (ii)
ADMINISTRACIÓN (APLICACIÓN) DE PRUEBA NEUROPSICOLÓGICA
(CUALQUIER TIPO) (CADA UNA); en favor de la accionante agenciada I.M.G. identificada con T.I. 1.013.134.780…”
2.2.- La agente oficiosa promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento al numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar
no se ha dado cumplimiento al numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 16 de febrero de 2026 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal , imponiéndole el término de cuarenta y ocho (48) horas para que indicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela , así mismo , le advirtió que la desatención de lo exhortado conllevar ía a dirigir requerimiento a su superior jerárquico el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez como Gerente Regional Centro Oriente, para que la hiciera cumplir e iniciara el correspondiente disciplinario en su contra y por ultimo vinculo y requirió al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, Agente Interventor de la Nueva E.P.S., para que en el mismo termino indicara las razones por la cuales no se ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela
2.4.- En auto del 23 de febrero requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez como Gerente Regional Centro Oriente, para que en calidad de superior jerárquico de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a conminar a la prenombrada a efectos de que cumpliera las órdenes de tutela, e iniciara el respectivo disciplinario en su contra. De otro lado, requirió al Dr. Luis Oscar Galves Mateus para que en el mismo termino indicara las razones por la cuales no había dado cumplimiento.
tutela, e iniciara el respectivo disciplinario en su contra. De otro lado, requirió al Dr. Luis Oscar Galves Mateus para que en el mismo termino indicara las razones por la cuales no había dado cumplimiento.
2.4.- Luego, en providencia del 4 de marzo dio apertura a l incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de tres (3) días paraRadicado No. 1523831030032025-00198-01
que se pronunciara n sobre la solicitud presentada y concedió el mismo termino como periodo probatorio para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
2.5.- A través de auto del 12 de marzo decreto como pruebas para la parte incidentante el libelo del incidente allegado el 11 de febrero de 2026 y la copia del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2026, para la parte incidentada como prueba trasladada del trámite de tutela radicado bajo el No. 15238310300320260000200, el escrito allegado el 27 de enero de 2026 y el Certificado de Existencia y Representación Legal de NUEVA EPS expedido por el Registro Único Empresarial y Social – RUES, y como pruebas de oficio la integridad de la act uación surtida al interior del trámite incidental de desacato, así como las órdenes y requerimientos efectuados al extremo incidentado , l a Resolución No.
Registro Único Empresarial y Social – RUES, y como pruebas de oficio la integridad de la act uación surtida al interior del trámite incidental de desacato, así como las órdenes y requerimientos efectuados al extremo incidentado , l a Resolución No. 1189 del 14 de noviembre de 2025 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, de otro lado, requirió a la agente oficiosa de la accionante I.M.G . para que manifestará si la entidad incidentada NUEVA EPS cumplió en debida forma las órdenes de tutela y a los incidentados para que aportaran prueba del cumplimiento del fallo de tutela.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 18 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Regional - Director Zonal, Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional, y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 202 6; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030032025-00198-01
juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema JurídicoRadicado No. 1523831030032025-00198-01
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le
00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030032025-00198-01
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de
cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades
de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831030032025-00198-01
y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que
cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera
establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030032025-00198-01
providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 23 de enero del 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de menor I.M.G., y ordenó a la Nueva EPS: “…entregue efectiva y materialmente los medicamentos denominados (i) OXCARBAZEPINA 600 MG (TABLETA) (Cantidad 60) y (ii) CLOBAZAN 20MG (TABLETA) (Cantidad 30); en favor de la accionante agenciada I.M.G. identificada con T.I. 1.013.134.780. ,(…), sin dilación y/o barrera administrativa alguna, agende y disponga fecha para la realización de los exámenes médicos denominados (i) MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRÁFICA POR VIDEO Y RADIO y (ii) ADMINISTRACIÓN (APLICACIÓN) DE PRUEBA NEUROPSICOLÓGICA (CUALQ UIER TIPO) (CADA UNA); en favor de la accionante
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030032025-00198-01
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)