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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500207

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500207
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

OPOSICIÓN A DILIGENCIA DE ENTREGA EN DESPACHO COMISORIO – IMPROCEDENCIA CUANDO EL COMITENTE PROHÍBE EXPRESAMENTE ADMITIR OPOSICIONES Y EL COMISIONADO CARECE DE COMPETENCIA: El juez comisionado no puede admitir ni tramitar una oposición a la diligencia de e ntrega de un inmueble promovida por un tercero que alega ser poseedor y propietario exclusivo de áreas del predio, cuando el despacho comisorio librado por el juez comitente (dentro de un proceso reivindicatorio en el que se declaró el dominio pleno y absoluto de los demandantes sobre la totalidad del inmueble) contiene una limitación expresa que establece que “no puede admitir ningún tipo de oposición y debe proceder a realizar la entrega directamente”. / FACULTADES DEL COMISIONADO - TIENE LAS MISMAS FACULTADES DEL COMITENTE EN RELACIÓN CON LA DILIGENCIA DELEGADA: Pero toda actuación que exceda los límites de sus facultades es nula, por lo que el comisionado, so pena de nulidad, no puede contrariar las directrices del comitente, aun cuando el opositor no haya sido parte en el proceso reivindicatorio y afirme que la sentencia no produce efectos frente a él.

Para el efecto, conviene memorar que la comisión judicial no traslada el proceso, ni convierte al comisionado en juez del asunto; lo habilita únicamente para ejecutar una diligencia concreta por delegación del juez natural, dentro de los límites materiales y funcionales fijados en el acto comisorio. 2.5. En ese marco, el artículo 40 del

juez del asunto; lo habilita únicamente para ejecutar una diligencia concreta por delegación del juez natural, dentro de los límites materiales y funcionales fijados en el acto comisorio. 2.5. En ese marco, el artículo 40 del Código General del Proceso establece un diseño de competencia claramente delimitado: el comisionado “tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue”, incluso para “resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte”, pero agrega una cláusula de cierre determinante: “toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”. Esta tensión normativa impone comprender que la equivalencia se predica solo respecto de la diligencia delegada y bajo el marco fijado por el comitente, de suerte que el comisionado no puede, so pretexto de aplicar normas generales del trámite, reconfigurar la comisión ni sustituir el juicio de necesidad, op ortunidad o alcance que definió el despacho de conocimiento. 2.6. Esa misma lectura la acogió expresamente el Comisionado al decidir la reposición, al advertir que, aunque el artículo 40 del Código General del Proceso confiere competencias para resolver reposiciones y conceder apelaciones, también sanciona con nulid ad el exceso de competencia y, por ello, el comisionado no puede contrariar directrices del comitente. 2.7. En el sub examine, el Despacho Comisorio No. 04 no se limitó a ordenar “realizar la entrega”, sino que definió reglas expresas de ejecución: (i) confirió al comisionado amplias facultades para hacer la entrega ordenada en la sentencia que reivindicó los derechos de

No. 04 no se limitó a ordenar “realizar la entrega”, sino que definió reglas expresas de ejecución: (i) confirió al comisionado amplias facultades para hacer la entrega ordenada en la sentencia que reivindicó los derechos de los actores sobre la totalidad del inmueble; (ii) exceptuó la subcomisión; (iii) lo facultó para aplicar lo pertinente del artículo 456 Código General del Proceso, en lo pertinente; y (iv) le impuso una limitación expresa: “no puede admitir ningún tipo de oposición y debe proceder a realizar la entrega directamente”. Conforme lo referido, la prohibición de admitir oposición no proviene de una interpretación del Comisionado, sino de una orden literal consignada en el trámite y replicada en el acto procesal fuente del mismo. (…) 2.8. (…) el hecho de que el comisionado carezca de competencia para tramitar la oposición no equivale a una negación del derecho de defensa del tercero, pues el ordenamiento jurídico prevé acciones ordinarias e independientes, para que quien se considere a fectado por una diligencia de entrega haga valer los derechos que afirma ostentar, sin que la comisión judicial.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por un tercero opositor contra el auto que rechazó de plano el incidente de oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, dentro de un despacho comisorio librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama (j uez comitente) al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (juez comisionado). El proceso de origen es un juicio reivindicatorio en el que se declaró el dominio pleno y absoluto de los demandantes sobre la totalidad

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (juez comisionado). El proceso de origen es un juicio reivindicatorio en el que se declaró el dominio pleno y absoluto de los demandantes sobre la totalidad del inmueble, y la sentencia quedó e jecutoriada. El despacho comisorio contenía una limitación expresa: “no puede admitir ningún tipo de oposición y debe proceder a realizar la entrega directamente”. El opositor alegó ser poseedor y propietario exclusivo de áreas del predio (aproximadamente 900 m²), presentó una promesa de compraventa y declaraciones extrajuicio, y afirmó que la sentencia reivindicatoria no producía efectos frente a él por no haber s ido parte en el proceso. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa rechazó de plano la oposición, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consistió en determinar si el juez comisionado podía admitir la oposición a pesar de la prohibición expresa contenida en el despachoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 comisorio. El Tribunal estableció dos reglas: primera, conforme al artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia delegada, pero toda actuación que exceda los límites de su s facultades es nula; por tanto, el comisionado, so pena de nulidad, no puede contrariar las directrices del comitente, aun cuando el opositor no haya sido parte en el proceso reivindicatorio. Segunda, la falta de competencia del comisionado para tramitar la oposición no equivale a una negación del derecho de defensa del tercero,

cuanto se trata de una providencia que rechazó de plano la entrega de bienes, lo anterior conforme lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso.

2.3. En este orden corresponde a la Sala determinar si el Comisionado vulneró el debido proceso al rechazar la oposición a la diligencia de entrega promovida por un tercero, o si, por el contrario, actuó conforme a derecho al ceñirse estrictamente a los límites funcionales y materiales impuestos por el juez comitente en el despacho comisorio, absteniéndose de tramitar una oposición expresamente prohibida.

2.4. Para el efecto, conviene memorar que la comisión judicial no traslada el proceso, ni convierte al comisionado en juez del asunto; lo habilita únicamente para ejecutar una diligencia concreta por delegación del juez natural, dentro de los límites materiales y funcionales fijados en el acto comisorio.155164089002202500207 01

4 2.5. En ese marco, el artículo 40 del Código General del Proceso establece un diseño de competencia claramente delimitado: el comisionado “ tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue”, incluso para “ resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte ”, pero agrega una cláusula de cierre determinante: “toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula ”. Esta tensión normativa impone comprender que la equivalencia se predica solo respecto de la diligencia delegada y bajo el marco fijado por el comitente, de suerte que el comisionado no puede, so

opositor no haya sido parte en el proceso reivindicatorio. Segunda, la falta de competencia del comisionado para tramitar la oposición no equivale a una negación del derecho de defensa del tercero, pues el ordenamiento jurídico prevé acciones ordinarias e independientes (procesos declarativos autónomos) para que quien se considere afectado por una diligencia de entrega haga v aler los derechos que afirma ostentar. Por tanto, se confirmó el auto que rechazó la oposición. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVI SAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 40 del Código General del Proceso; Artículo 321 (numeral 9) del Código General del Proceso; Artículo 309 del Código General del Proceso; Artículo 456 del Código General del

Proceso.

Número Proceso: 15516408900220250020701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: MARÍA ESPERANZA ECHEVERRIA Y OTROS

Demandado: NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

FECHA: trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155164089002202500207 01

PROCESO:

INSTANCIA:

ORIGEN:

REIVINDICATORIO

SEGUNDA – APELACIÓN AUTO

JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

PROVIDENCIA: CONFIRMA

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA ECHEVERRIA y Otros

DEMANDADO: NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Pasa a pronunciarse sobre el «recurso de apelación» interpuesto por Wilson Rincón López (opositor), contra el auto de 11 de septiembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Paipa, rechazó el incidente de oposición dentro del Despacho Comisorio N° 04 remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Dentro del proceso reivindicatorio de la referencia adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se profirió sentencia el 15 de agosto de 2024 por la cual se declaró el dominio pleno y absoluto del

1.1. Dentro del proceso reivindicatorio de la referencia adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se profirió sentencia el 15 de agosto de 2024 por la cual se declaró el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -73654 a favor de los demandantes Maria Esperanza Echeverria Rodríguez, María Helena Echeverria Rodríguez, Rosa Elvira Echeverria Rodríguez, Angela del Pilar Rodríguez Cusguen, Betsy Amanda Rodríguez Cusguen, Luis Eduard o Rodríguez Cusguen, Edgar Aristobulo Rodríguez Cusguen (Representado Por su Guardadora Betsy Amanda Rodríguez Cusguen), Abigail Rodríguez de Sánchez, Graqela Rodríguez De Camargo, Medardo Rodríguez Benavides, Jorge Atiliano Rodríguez Galindo, Héctor Javier Echeverria Rodríguez y Miguel María Echeverria Fonseca Rubet Alexander Barrera Rodriguez y Maria Angela Rodriguez de S alamanca, y se ordenó su restitución material,155164089002202500207 01

2 providencia que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación, quedando debidamente ejecutoriada.

1.2. Para materializar la orden impartida, el Juzgado de conocimiento libró Despacho Comisorio No. 04 al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa, a l que confirió facultades conforme al artículo 40 del Código General del Proceso, con expresa advertencia en el sentido de que no podía admitir ningún tipo de oposición y debía proceder directamente a realizar la entrega del inmueble.

confirió facultades conforme al artículo 40 del Código General del Proceso, con expresa advertencia en el sentido de que no podía admitir ningún tipo de oposición y debía proceder directamente a realizar la entrega del inmueble.

1.3. El despacho comisionado llevó a cabo diligencia de entrega el 25 de agosto de 2025 levantándose la correspondiente acta en la que se dejó constancia de la situación de ocupación del inmueble y de los requerimientos efectuados a quienes se encontraban en su interior.

1.4. El 4 de septiembre de 2025 Wilson Rincón López , presentó escrito mediante el cual promovió incidente de oposición a la diligencia de entrega, invocando el artículo 309 del Código General del Proceso y afirmando que no ostentaba la calidad de arrendatario del demandado, sino la de poseedor y propietario exclusivo de ciertas áreas del predio, sustentando su dicho en documentos privados y declaraciones extrajuicio.

1.5. Mediante auto del 11de septiembre d e 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , rechazó de plano la oposición, al considerar que el despacho comisorio contenía una prohibición expresa para admitirla, providencia contra la cual el opositor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

1.6. El recurso de reposición fue desestimado y la apelación en el efecto devolutivo concedida, correspondiendo a esta Sala resolverla.

1.7. El recurso:

1.7.1. El apelante sostiene, en esencia que el juez comisionado incurrió en error al rechazar la oposición, pues la restricción contenida en el despacho

1.7. El recurso:

1.7.1. El apelante sostiene, en esencia que el juez comisionado incurrió en error al rechazar la oposición, pues la restricción contenida en el despacho comisorio carece de sustento legal y vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.155164089002202500207 01

3 1.7.2. Afirmó que las únicas normas que limitan la oposición a la entrega de inmuebles son los artículos 456 y 308 del Código General del Proceso, aplicables únicamente cuando los bienes se encuentran secuestrados, circunstancia que no concurre en el presente caso.

1.7.3. Agrega que la sentencia reivindicatoria , no produce efectos frente a él, en tanto no fue parte en el proceso y ejerce posesión y dominio sobre áreas específicas del inmueble, razón por la cual considera que la oposición debió tramitarse conforme al artículo 309 ibidem.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. En primer término, resulta pertinente precisar que el recurso de apelación constituye el medio ordinario de impugnación mediante el cual se somete a consideración del superior jerárquico la legalidad y corrección de una providencia judicial, a fin de que sea examinada nuevamente en los aspectos fácticos y jurídicos que resulten relevantes para la decisión.

2.2. En el sub examine, el auto impugnado es susceptible de apelación, por cuanto se trata de una providencia que rechazó de plano la entrega de bienes, lo anterior conforme lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso.

sus facultades es nula ”. Esta tensión normativa impone comprender que la equivalencia se predica solo respecto de la diligencia delegada y bajo el marco fijado por el comitente, de suerte que el comisionado no puede, so pretexto de aplicar normas generales del trámite, reconfigurar la comisión ni sustituir el juicio de necesidad, oportunidad o alcance que definió el despacho de conocimiento.

2.6. Esa misma lectura la acogió expresamente el Comisionado al decidir la reposición, al advertir que, aunque el art ículo 40 del Código General del Proceso confiere competencias para resolver reposiciones y conceder apelaciones, también sanciona con nulidad el exceso de competencia y, por ello, el comisionado no puede contrariar directrices del comitente.

2.7. En el sub examine, el Despacho Comisorio No. 04 no se limitó a ordenar “realizar la entrega”, sino que definió reglas expresas de ejecución: (i) confirió al comisionado amplias facultades para hacer la entrega ordenada en la sentencia que reivindicó los derechos de los actores sobre la totalidad del inmueble; (ii) exceptuó la subcomisión, (iii) Lo facultó para aplicar lo pertinente del artículo 456 Código General del Proceso1, en lo pertinente; y (iv) le impuso una limitación expresa: “no puede admitir ningún tipo de oposición y debe proceder a realizar la entrega directamente ”. Conforme lo referido, l a prohibición de admitir oposición no proviene de una interpretación del Comisionado, sino de una orden literal consignada en el trámite y replicada en el acto procesal fuente del mismo.

prohibición de admitir oposición no proviene de una interpretación del Comisionado, sino de una orden literal consignada en el trámite y replicada en el acto procesal fuente del mismo.

2.8. En este orden, frente lo expuesto por el apelante que sostiene que “ las únicas restricciones a la oposición se derivan de los art ículos 308 y 456

1 ARTÍCULO 456. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso l a diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.155164089002202500207 01

5 Código General del Proceso y que solo aplican cuando hay secuestro, por lo cual la prohibición del comisorio sería “ilegal”, conviene señalar que el hecho de que el comisionado carezca de competencia para tramitar la oposición no equivale a una negación del derecho de defensa del tercero , pues e l ordenamiento jurídico prevé acciones ordinarias e independientes , para que quien se considere afectado por una diligencia de entrega haga valer los derechos que afirma ostentar, sin que la comisión judicial.

2.9. En este punto l a Sala advierte, que el propio apelante reconoce que el

quien se considere afectado por una diligencia de entrega haga valer los derechos que afirma ostentar, sin que la comisión judicial.

2.9. En este punto l a Sala advierte, que el propio apelante reconoce que el comisionado sí tenía competencia para resolver la reposición y conceder la apelación, facultades que efectivamente ejerció , lo que evidencia que el Comisionado no se sustrajo del control judicial, sino que actuó dentro del marco que la ley le permite . Ahora la afirmación del opositor según la cual es “poseedor y propietario exclusivo” de un área aproximada de 900 m² del predio y aportó, en sede de reposición, una promesa de compraventa, otrosí y declaraciones extra juicio, son alegaciones que resultan valorables en un proceso declarativo , no obstante, las mismas no transforman el marco competencial del comisionado.

2.10. Por consiguiente, el argumento del recurrente , según el cual la restricción carece de sustento legal y solo sería aplicable a bienes secuestrados, desconoce que el núcleo de la decisión no radica en la procedencia abstracta de la oposición, sino en la falta de competencia funcional del comisionado para admitirla, derivada de una orden expresa del juez comitente y del régimen de nulidad previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso.

2.11. En este contexto, el auto del 11 de septiembre de 2025 habrá de ser confirmado en su integridad , puesto que al comisionado no le era posible so pena de nulidad, exceder los límites de la comisión, que surgió de los efectos erga omnes de la sentencia reivindicatoria expedida el Juzgado Tercero Civil

confirmado en su integridad , puesto que al comisionado no le era posible so pena de nulidad, exceder los límites de la comisión, que surgió de los efectos erga omnes de la sentencia reivindicatoria expedida el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el 15 de agosto de 2024.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,155164089002202500207 01

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R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el auto proferido el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante el cual se rechazó la oposición a la diligencia de entrega promovida por Wilson Rincón López.

3.2. Sin costas en esta instancia.

3.3. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

6103-250483

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