TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500207
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500207
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – FINALIDAD PERSUASIVA Y NO SANCIONATORIA: La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, teniendo un carácter persuasivo para que el renuente a cumplir pueda evitar ser sancionado acatando la orden. / INCIDENTE DE DESACATO – REVOCACIÓN DE LA SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN EN TRÁMITE DE CONSULTA: Cuando la omisión a la orden de tutela que motivó la apertura del incidente de desacato es satisfecha durante el trámite de la consulta, desaparece el hecho generador de la actuación y con ello la necesidad de mantener la sanción impuesta, procediendo su revocación.
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar '(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso'. (…) el Alto Tribunal Constitucional ha dispuesto que el incidente (y por extensión su consulta), ante todo se centran en lograr la protección y cumplimiento de los derechos fundamentales tutelados, más que en reprender a quien incumple una orden judicial, imponiéndole sanción: (…) 'Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad
lograr la protección y cumplimiento de los derechos fundamentales tutelados, más que en reprender a quien incumple una orden judicial, imponiéndole sanción: (…) 'Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (…) Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante'. (…) toda vez que la omisión a la orden de tutela impartida el 10 de diciembre de 2025 (que motivó la apertura del incidente de desacato), fue satisfecha en el trámite de consulta, se concluye que desapareció el hecho generador de la actuación y con ello la necesidad de mantener la sanción impuesta. (…) en consecuencia, se revocará la decisión adoptada.
Nota de Relatoría: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso sancionó por desacato a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la NUEVA EPS por no remitir a COLPENSIONES unas certificaciones de afiliación y pago de incapacidades ordenadas en un fallo de tutela, neces arias para que COLPENSIONES estudiara el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de un accionante.
certificaciones de afiliación y pago de incapacidades ordenadas en un fallo de tutela, neces arias para que COLPENSIONES estudiara el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de un accionante. Durante el trámite de consulta, COLPENSIONES informó que había emitido una nueva resolución reconociendo y pagando el retroactivo pensional solicitad o. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sanción, estableciendo que la finalidad del incidente de desacato no es sancionatoria sino persuasiva, orientada a lograr el cumplimiento de la orden de tutela, y que cuando la omisión es satisfecha durante la consulta, desaparece el hecho generador de la actuación y la necesidad de mantener la sanción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU 1158 de 2003; Auto 083 de 2012; Auto A004 de 2020
Número Proceso: 15759315300220250020702
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Incidentante: HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTÁ
Incidentado: NUEVA EPS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Incidentante: HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTÁ
Incidentado: NUEVA EPS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 22 de abril de 2026TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 105C
En Santa Rosa de Viterbo, a los 22 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15759315300220250020702 HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTÁ contra NUEVA EPS y COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado PonenteConsulta desacato No. 15759315300220250020702 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Santa Rosa de Viterbo, 22 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La consulta de la providencia proferida el 16 de abril de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del incidente de desacato adelantado por HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTÁ en contra de
la NUEVA EPS y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del Accionante y ordenó a la NUEVA EPS expedirle la certificación de los periodos en los que estuvo afiliado al régimen contributivo y subsidiado y a COLPENSIONES estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional a su favor, decisión confirmada en providencia del 09 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2.- El 25 de febrero de 202 6 el Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que COLPENSIONES no ha resuelto de fondo sobre el reconocimiento y pago del retroactivo en su favor.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759315300220250020702
incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que COLPENSIONES no ha resuelto de fondo sobre el reconocimiento y pago del retroactivo en su favor.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759315300220250020702
INCIDENTANTE : HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTÁ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS Y OTRO
JDO 2° CIVIL DEL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 105C MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15759315300220250020702
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3.- En auto del 27 de febrero de 2026 el A quo requirió a COLPENSIONES para que en 3 días cumpliera con el fallo judicial.
4.- El 03 de marzo de 2026 COLPENSIONES contestó al requerimiento y solicitó el archivo del incidente de desacato por cumplimento de la orden de tutela. En sustentó señaló que en Resolución SUB -47967 del 11 de febrero de 2026 resolvió el trámite de prestaciones económicas del Accionante y negó el pago del retroactivo de la pensión de invalidez , decisión que notificó debidamente a la dirección física suministrada.
5.- El 06 de marzo de 2026 el Juez de primera instancia requirió a COLPENSIONES, a través de SERGIO ALBERTO RUEDA CABALLERO, Representante de la Subdirección de Determinación de Colpensiones, para que en 3 días allegar a la constancia de notificación de la Resolución SUB -47967 del 11 de febrero de 2026 al Accionante.
Subdirección de Determinación de Colpensiones, para que en 3 días allegar a la constancia de notificación de la Resolución SUB -47967 del 11 de febrero de 2026 al Accionante.
6.- El 09 de marzo de 2026 COLPENSIONES contestó al requerimiento y allegó la Guía N° MT905444160CO del 26 de febrero de 2026 para soportar el trámite solicitado.
7.- En memorial del 10 de marzo de 2026 el Accionante informó al Juez de instancia que COLPENSIONES adoptó la decisión administrativa del 11 de febrero de 2026 sin tener en consideración las certificaciones de afiliación aportadas por su cuenta con fundamento en que debían ser aportadas directamente por la NUEVA EPS.
8.- En auto del 16 de marzo de 2026 el Juzgado de primera instancia requirió a la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , y SALVADOR JOSÉ BARROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional de NUEVA EPS, para que dentro del t érmino de 2 días informaran si habían remitido las certificaciones ordenadas a COLPENSIONES . Corrido el traslado no se pronunciaron.
9.- En auto del 27 de marzo de 2026 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, para que en el término de 3 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, la totalidad de
NUEVA EPS, para que en el término de 3 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.Consulta desacato No. 15759315300220250020702 4
10.- El 10 de abril de 2026 COLPENSIONES solicitó al despacho suspender el trámite incidental en su contra y en su lugar conminar a la NUEVA EPS a cumplir con la orden de tutela.
11.- Mediante proveído del 16 de abril de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS , imponiéndoles UN (01) día de arresto y multa equivalente a UN (01) SMMLV por no remitir a COLPENSIONES las certificaciones ordenadas en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse”1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia” 2. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “sin demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.
compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.
El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia mediando el respeto de los derechos de contradicción y defensa5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid. 3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del f allo para el caso concreto y mantendrá la
desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del f allo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expedi ente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original.Consulta desacato No. 15759315300220250020702 5
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí
original.Consulta desacato No. 15759315300220250020702 5
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por l as que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.
2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de los fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que de conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que re cae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.
En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025 se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con la facultad de cumplimiento de las órdenes judiciales.
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No.
representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con la facultad de cumplimiento de las órdenes judiciales.
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.
3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutela, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 10 de diciembre de 2025 que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
(…)
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal y/o de la división que
6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15759315300220250020702 6
corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, proceda a expedir certificación que contenga los periodos (fechas) en que el afiliado HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTÁ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.586.753 de
esta providencia, proceda a expedir certificación que contenga los periodos (fechas) en que el afiliado HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTÁ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.586.753 de Nobsa, ha pertenecido al régimen contributivo y subsidiado en esa EPS. Además, deberá certificar si después del 15 de mayo de 2023, reconoció y pagó incapacidades médicas en favor del accionante OCHOA PONGUTÁ. La anterior información deberá remitirla dentro del término concedido a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN IX2 y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, luego de recibida la información por parte de la NUEVA EPS señalada el numeral anterior, deberá dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES, estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional en favor de HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTÁ identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.053.586.753 de Nobsa, de conformidad con lo señalado7.
Aseguró el Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato COLPENSIONES no cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, evento que según se observa se derivó del incumplimiento de la NUEVA EPS , concretamente porque no remitió a COLPENSIONES las certificaciones ordenadas por el juez
COLPENSIONES no cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, evento que según se observa se derivó del incumplimiento de la NUEVA EPS , concretamente porque no remitió a COLPENSIONES las certificaciones ordenadas por el juez constitucional. Caso en el que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma del trámite incidental, guardó silencio.
No obstante, e stando en trámite el grado jurisdiccional de consulta, en escrito del 20 de abril de 2026 COLPENSIONES informó a esta Corporación que mediante Resolución SUB-119039 del 14 de abril de 2026 dispuso revocar la anterior (SUB47967 del 11 de febrero de 2026), y en consecuencia, ordenó reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en favor del Accionante HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTÁ con fecha de estructuración del 30 de junio de 2023, decisión confirmada en Resolución DPE-5527 del 16 de abril de 2026.
Bajo ese entendido y vistos los antecedentes del trámite constitucional, se tiene que lo que se pretendía por este incidente de desacato es que la NUEVA EPS remita a COLPENSIONES los certificados de afiliación y pago de incapacidades reconocidas
7 Archivo digital 04 pdf.Consulta desacato No. 15759315300220250020702 7
al Accionante con el fin de que esta última estudie el reconocimiento y pago del retroactivo pensional en su favor.
No obstante , habida cuenta que COLPENSIONES realizó el estudio de los certificados de la NUEVA EPS (sin mencionar si fue con base en aquellos allegados
retroactivo pensional en su favor.
No obstante , habida cuenta que COLPENSIONES realizó el estudio de los certificados de la NUEVA EPS (sin mencionar si fue con base en aquellos allegados por el Accionante o la Entidad prestadora realizó alguna gestión) y concluyó con base en una documental del 19 de enero de 2026 que la última incapa cidad cancelada al Accionante fue del 29 de junio de 2023 , reconoció el retroactivo pensional pretendido desde el día siguiente (30 de junio de 2023).
Por tanto, no resulta consecuente mantener la sanción por desacato que en esta instancia es motivo de consulta, toda vez que se acreditó el cumplimiento de lo que en esencia pretendía el Actor con la acción constitucional.
El Alto Tribunal Constitucional ha dispuesto que el incidente (y por extensión su consulta), ante todo se centran en lograr la protección y cumplimiento de los derechos fundamentales tutelados, más que en reprender a quien incumple una orden judicial, imponiéndole sanción:
Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela8.
8 Sentencia T-421 de 2003.Consulta desacato No. 15759315300220250020702 8
Toda vez que la omisión a la orden de tutela impartida el 10 de diciembre de 2025 (que motivó la apertura del incidente de desacato), fue satisfecha en el trámite de consulta, se concluye que desapareció el hecho generador de la actuación y con ello la necesidad de mantener la sanción impuesta.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada el 04 de marzo de 2026 por el
consulta, se concluye que desapareció el hecho generador de la actuación y con ello la necesidad de mantener la sanción impuesta.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada el 04 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, y, en su lugar, ABSTENERSE de sancionar por desacato a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado PonenteConsulta desacato No. 15759315300220250020702 9