TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500211
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500211
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO PARCIAL EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS ONCOLÓGICOS PARA PACIENTE CON CÁNCER: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando la EPS solo cumplió parcialmente la orden impartida realizando una entrega de los medicamentos oncológicos y teniendo en cuenta que por la condición de paciente oncológico el tratamiento debe otorgarse de manera ininterrumpida, no existe constancia de gestiones para completar el suministro, y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR OMISIÓN Y CUMPLIMIENTO PARCIAL INJUSTIFICADO: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento completo de lo ordenado, omiten sin razón entregar la totalidad de los medicamentos requeridos por el paciente oncológico, y guardan silencio frente a los requerimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva que desconoce el deber reforzado de las entidades del sistema de salud de actuar con celeridad, oportunidad y eficacia frente al cumplimiento de órdenes orientadas a proteger bienes esenciales como la vida, integridad personal y salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - EXONERACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR POR ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL: La responsabilidad por desacato no recae sobre el Agente Interventor de la EPS cuando, en virtud de la estructura organizacional y la
INTERVENTOR POR ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL: La responsabilidad por desacato no recae sobre el Agente Interventor de la EPS cuando, en virtud de la estructura organizacional y la distribución interna de competencias de la entidad, la imposición de una sanción i mplicaría desconocer los principios y fundamentos constitucionales que orientan el trámite incidental.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El incidentante le informó al A quo, que la entidad solo cumplió parcialmente la orden impartida, puesto que, solo se realizó la segunda entrega de los medicamentos prenombrados, resultando pendiente una tercera entrega y, teniendo en cuenta que, por su co ndición de paciente oncológico, el tratamiento debe otorgarse de manera ininterrumpida. Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para suministrarlo a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, el suministro del medicamento representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la
tuitivo del 11 de diciembre de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos “ENZASTIK 40MG CBL CJX120 AUP y XTANDI 40 MG CBL CJX 120 AST ”, indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente de la misma entidad al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de suministrar el medicamento referido.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00211-01
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Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
El incidentante le informó al A quo, que la entidad solo cumplió parcialmente la orden impartida, puesto que, solo se realizó la segunda entrega de los medicamentos prenombrados, resultando pendiente una tercera entrega y, teniendo en cuenta que, por su condición de paciente oncológico, el tratamiento debe otorgarse de manera ininterrumpida.
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para suministrarlo a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio ,
existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para suministrarlo a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud del incidentante, pues, el suministro del medicamento representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente , es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omit ieron, sin razón, entregar el medicamento requerido por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Gonzalo Cárdenas Chaparro máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán suministrados los medicamentos amparados por la sentencia de tutela.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00211-01
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salud del incidentante, pues, el suministro del medicamento representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fu ndamentales aún vulnerados al incidentante.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, por incumplir parcialmente un fallo de tutela proferido el 11 d e diciembre de 2025 que ordenaba suministrar los medicamentos oncológicos Enzastik 40mg y Xtandi 40mg, con indicación de tratamiento integral para paciente oncológico. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de cinco días de arres to y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (cumplimiento parcial, pendiente una tercera entrega de medicamentos) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente, omisiva, con silencio frente a los requerimientos judiciales).
Se destacó que la omisión persistente carece de justificación, revela un desconocimiento reiterado de los mandatos constitucionales y evidencia una falta de dilige ncia que contraría el deber reforzado de las entidades del sistema de salud de actuar con celeridad, oportunidad y eficacia. Se exonero al Agente Interventor Luis Óscar
mandatos constitucionales y evidencia una falta de dilige ncia que contraría el deber reforzado de las entidades del sistema de salud de actuar con celeridad, oportunidad y eficacia. Se exonero al Agente Interventor Luis Óscar Gálvez Mateus por no recaer sobre él la responsabilidad en virtud de la estructura organizacional y la distribución interna de competencias de la entidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDE NCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15759310300120250021101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: GONZALO CÁRDENAS CHAPARRO Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente de la Nueva EPS)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 11 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 11 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, once (11) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2025-00211-01
INCIDENTANTE: GONZALO CÁRDENAS CHAPARRO
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ
BERROCAL NARVÁEZ Y LUIS OSCAR GALVES.
Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 6 de febrero de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA: 037
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 6 de febrero de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad
El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del accionante Gonzalo Cárdenas Chaparro, identificado con C.C. 9.533.893, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, y/o del Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de Interventor o quien corresponda, reemplace o sustituya, igualmente a Colsubsidio, repr esentada por Luis Carlos Arango Vélez, en calidad de Director Administrativo o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a suministrar al accionante Gonzalo Cárdenas Chaparro, losRad. No. 15759-31-53-003-2025-00211-01
2 medicamentos ENZASTIK 40MG CBL CJX120 AUP y XTANDI 40 MG CBL CJX 120 AST, con demostración a este despacho judicial.
TERCERO: INDICAR a la accionada Nueva EPS, que la orden aquí impartida es bajo tratamiento integral, luego en adelante, deberá garantizar la atención, autorización, suministro, entrega y realización de las citas médicas, medicamentos, procedimientos, exáme nes y demás ordenes que sean recetadas por el galeno tratante, respecto del padecimiento que fue enunciado en la parte motiva de esta providencia. (…)”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
medicamentos, procedimientos, exáme nes y demás ordenes que sean recetadas por el galeno tratante, respecto del padecimiento que fue enunciado en la parte motiva de esta providencia. (…)”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Gonzalo Cárdenas Chaparro , presentó memorial mediante el cual interpuso incidente de desacato contra la entidad Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
-. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso requerir, previo a la apertura del incidente, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Dr. Luis Carlos Arango Vélez en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Director Administrativo de Colsubsidio, respectivamente, para que en un término improrrogable de dos (2) días, acreditaran el cumplimiento del fallo tutelar.
-. El 19 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, recompuso el trámite incidental con el cambio del Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente; por lo que requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, al Dr. Luis Óscar Gálves Mateus en calidad de agente interventor y, nuevamente, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, para que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela en los términos y condiciones prenombrados.
Óscar Gálves Mateus en calidad de agente interventor y, nuevamente, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, para que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela en los términos y condiciones prenombrados.
–. El 26 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió auto de apertura del incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez , y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus, por el presunto incumplimiento de las ordenes impartidas en sentencia de tutela, concediéndoles el termino de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00211-01
3 –. El 3 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dictó auto que decreta pruebas dentro del trámite incidental, y el 6 del mismo mes y anualidad, declaró en desacat o a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaéz en sus calidades de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente, respectivamente, imponiéndole las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 6 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DE DESACATO, de la orden judicial
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 6 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DE DESACATO, de la orden judicial de tutela calendada once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a los doctores Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con C.C. 46.369.216 como Gerente Zonal Boyacá y a Salvador José Berrocal Narváez, identificado con C.C. 78.021.906, como Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente, ambos funcionarios de Nueva EPS, por lo consignado en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER a los doctores Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con C.C. 46.369.216 como Gerente Zonal Boyacá y a Salvador José Berrocal Narváez, identificado con C.C. 78.021.906, como Gerente de la Sucursal Reg ional Centro Oriente, ambos funcionarios de Nueva EPS, la sanción de cinco (5) de arresto, siempre y cuando al momento de la captura ostenten dicha calidad y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser consignada a favor del EstadoConsejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: ADVERTIR a los Doctores Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Narváez, que el trámite de este incidente de desacato, no les exime de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto de este.
TERCERO: ADVERTIR a los Doctores Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Narváez, que el trámite de este incidente de desacato, no les exime de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto de este.
CUARTO: NO SANCIONAR al Dr. Luis Óscar Gálvez Mateus, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, por lo considerado en la parte motiva.
QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión con el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo, artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: EJECUTORIADA esta decisión, líbrese el oficio correspondiente si no se acredita la consignación de la multa, remitiendo copia de esta providencia con constancia de ejecutoria. De igual manera, OFÍCIESE a la Policía Nacional para lo de su cargo. (…)”Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00211-01
4 La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que, la obligación de c umplir tanto la orden de tutela, como los requerimientos realizados recae en los funcionarios referidos, en virtud de los certificados de existencia y representación legal obrantes en el expediente digital. Aunado, a los incidentados s e les otorgaron diferentes oportunidades para pronunciarse sobre la ejecución de la orden constitucional, contando con un termino amplio en el que pudieron acreditar el cumplimiento del fallo precitado.
-. Señaló que, a la fecha de emisión del proveído consultado, no obra prueba que permita inferir que se realizaron gestiones en aras del cumplimiento de la orden de
amplio en el que pudieron acreditar el cumplimiento del fallo precitado.
-. Señaló que, a la fecha de emisión del proveído consultado, no obra prueba que permita inferir que se realizaron gestiones en aras del cumplimiento de la orden de tutela, ni tampoco soportes que acrediten la entrega de los medicamentos referidos con posterioridad a la radicación del escrito incidental. A su vez, no existen razones que puedan justificar el incumplimiento la orden, ello, porque durante el presente tramite guardaron silencio.
-. Indicó que, la omisión referida es persistente, carece de justificación alguna y revela un desconocimiento reiterado de los mandatos constitucionales y evidencia una falta de diligencia y coordinación que contraria el deber reforzado que tienen las entidades del sistema de salud, en cuanto a actuar con celeridad, oportunidad y eficacia frente al cumplimiento de ordenes orientadas a proteger bienes esenciales como la vida, integridad personal y salud de sus afiliados.
-. Manifestó que, respecto a la responsabilidad del Dr. Luis Oscar Galves Mateus, la misma no recae sobre este, en virtud de la estructura organizacional y la distribución interna de competencias de la entidad, por lo que, la imposición de una sanción impl icaría desconocer los principios y fundamentos constitucionales que orientan el tramite incidental.
-. Concluyó que , resulta procedente endilgar la responsabilidad a los demás funcionarios incidentados, puesto que su desinterés hace notoria su conducta omisiva frente al cumplimiento de lo ordenado, haciendo imperiosa la adopción de medidas concluyentes que censen las omi siones que vulneran los derechos
funcionarios incidentados, puesto que su desinterés hace notoria su conducta omisiva frente al cumplimiento de lo ordenado, haciendo imperiosa la adopción de medidas concluyentes que censen las omi siones que vulneran los derechos fundamentales amparados al accionante.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00211-01
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente de la misma entidad está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato
disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00211-01
6 Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato
ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e Gonzalo Cárdenas Chaparro, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 11 de diciembre de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos “ENZASTIK 40MG CBL CJX120 AUP y XTANDI 40 MG CBL CJX 120 AST ”, indispensables para garantizar su calidad de vida.
Cárdenas Chaparro máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán suministrados los medicamentos amparados por la sentencia de tutela.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00211-01
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Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 6 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00211-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado