TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500221
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500221
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA GERENTE ZONAL Y EL GERENTE REGIONAL ANTE EL SILENCIO EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: Se confirma la sanción por desacato impuesta a la Gerent e Zonal y al Gerente Regional de la NUEVA EPS cuando, a pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba la revisión, liquidación y pago de incapacidades médicas, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro y guardando silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente frente a la orden judicial, configurando así la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo.
Considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berr ocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del f allo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido
requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. (…) así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) no obstante lo anterior, la Sala precisa, que si bien la postura reiterada ha sido que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, no solo se vincule y haga parte del trámite al Agente Interventor de la Nueva EPS, sino que además se estudie su responsabilidad en la omisión de acatar los fallos constitucionales, al ser la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, lo cierto es que en el presente asunto, y dada la situación sobreviniente del camb io de funcionario que ejercía ese rol, lo que se produjo a través de la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026, no resulta procedente en este momento analizar su responsabilidad pues no ha participado en el trámite, sin embargo, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Salvador José Berrocal Narváez
de Viterbo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Fermín Maplica, y ordenó a KOAL GROUP L & R S.A.S. y la NUEVA EPS,
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530032025-00221-02
radicar, solicitar, revisar, liquidar y pagar las incapacidades medicas relacionadas con anterioridad, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los
tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de l accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
No obstante lo anterior, la Sala precisa, que si bien la postura reiterada ha sido que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, no solo se vincule y haga parte del trámite al Agente Interventor de la Nueva EPS, sino que además se estudie su responsabilidad en la omisión de acatar los fallos constitucionales, al ser la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, lo cierto es que en el presente asunto, y dada la situación sobreviniente del cambio de funcionario que ejercía ese rol, lo que se produjo a través de la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026, no resulta procedente en este momento analizar su responsabilidad pues no ha participado en el trámite, sin embargo, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, quienes evidentemente han sido renuentes, la misma resulta acertada.
DECISIÓNRadicado No. 1575931530032025-00221-02
su responsabilidad pues no ha participado en el trámite, sin embargo, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, quienes evidentemente han sido renuentes, la misma resulta acertada.
Nota de Relatoría: Un accionante promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS y KOAL GROUP L&R S.A.S. por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba radicar, revisar, liquidar y pagar incapacidades médicas. El Juzgado de primera instancia sancionó por desacat o a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la NUEVA EPS (absolvió a KOAL GROUP por acreditar sus actuaciones y al Agente Interventor por cambio de funcionario sobreviniente). En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó l a sanción, estableciendo que: (i) la responsabilidad en desacato es subjetiva, requiriendo no solo el incumplimiento objetivo sino también negligencia o renuencia; (ii) los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos, guardando silencio a lo largo del trámite incidental; (iii) esa conducta omisiva configura un comportamiento negligente o renuente que justifica la imposición de la sanción. El Tribunal precisó que, si bien su postura reiterada es vincular a l Agente Interventor, dado el cambio de funcionario sobreviniente (Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026), no resultaba procedente analizar su responsabilidad en ese momento. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y
sobreviniente (Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026), no resultaba procedente analizar su responsabilidad en ese momento. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, E S DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026; Ley 1755 de 2015; Decreto 2126 de 2023, artículo
2.2.3.4.3TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15759315300320250022102
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: FERMÍN MALPICA
Incidentado: NUEVA EPS Y KOAL GROUP L&R S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión)
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato)
Incidentante: FERMÍN MALPICA
Incidentado: NUEVA EPS Y KOAL GROUP L&R S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 22 de abril de 2026Radicado No. 1575931530032025-00221-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032025-00221-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: FERMÍN MALPICA
INCIDENTADO: NUEVA EPS Y KOAL GROUP L&R S.A.S.
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Fermín Malpica contra la NUEVA EPS y KOAL GROUP L&R S.A.S., por incumplimiento al fallo proferido el 16 de enero de 2026.
interpuesta por Fermín Malpica contra la NUEVA EPS y KOAL GROUP L&R S.A.S., por incumplimiento al fallo proferido el 16 de enero de 2026.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Fermín Malpica, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y KOAL GROUP L&R S.A.S ., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, confirmado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 23 de febrero del mismo año, en el que se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la vida, seguridad social y al mínimo vital del accionante Fermín Malpica, identificado con C.C. 9.528.853, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a KOAL GROUP L & R S.A.S. a través de su representante legal Dra. Liliana Marcela López Rios o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de los dos (2) días siguientes a la presentación de las incapacidades por parte del accionante FERMÍN MALPICA identificado con C.C. 9.528.853, procedan a radicar ante la Nueva EPS, a través de los medios físicos y/o digitales por ellaRadicado No. 1575931530032025-00221-02
dispuestos, la solicitud de pago de las incapacidades 11997688, 12034026, 12067181, 12097828, 12128116, 12164559, 12206798, 12239600, 12268848, 12311551,
dispuestos, la solicitud de pago de las incapacidades 11997688, 12034026, 12067181, 12097828, 12128116, 12164559, 12206798, 12239600, 12268848, 12311551, 12367590, 12420121, 12446971, 12479876, 12530176 y 12586166, así como de las que se le han otorgado con posterioridad a la radicación de la presente acción.
TERCERO: CONMINAR a Nueva EPS, para que atienda en los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015, las peticiones radicadas por sus usuarios, acorde con lo considerado en la motivación de esta decisión. De igual manera, para que en los términos aludidos en el artículo 2.2. 3.4.3, del Decreto 2126 de 2023, una vez el aportante le radique las incapacidades, proceda a revisarlas, liquidarlas y pagarlas al
accionante FERMÍN BARRERA…”
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato , indicando que a la fecha KOAL GROUP L & R S.A.S. no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , y tampoco le ha no tificado que haya radicado ante la NUEVA EPS las incapacidades médicas ordenadas en la sentencia . Además, que de sde julio de 2025 a la fecha, no le han pagado las incapacidades médicas, situación que afecta gravemente su mínimo vital, dado que no puede trabajar, ni cuenta con otro medio de subsistencia.
2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 13 de marzo de 2026 requirió a la Dra. Liliana Marcela López Ríos, en calidad de
2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 13 de marzo de 2026 requirió a la Dra. Liliana Marcela López Ríos, en calidad de Representante Legal de KOAL GROUP L & R S.A.S., para que en el término improrrogable de dos (2) días, diera cumplimiento al fallo de tutela. En el mismo sentido, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.
2.4.- Mediante auto del 20 de marzo, requirió a la Dra. Liliana Marcela López Ríos, en calidad de Representante Legal de la accionada KOAL GROUP L & R S.A.S., para que aportara la respuesta brindada por la Nueva EPS a la solicitud por ella radicada el 17 de marzo de 2026.
Asimismo, requirió por segunda vez a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, así como al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la primera, y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Ag ente Interventor, en su condición de superior de los antes nombrados, todos funcionarios de la Nueva EPS, para que en el término improrrogable de dos (2) días dieran respuesta. Asimismo, para que aportaran la respuesta a la petición radicada por la accionada KOAL GROUP L & R S.A.S. el 17 de marzo de 2026.
2.5.- Luego, en providencia del 6 de abril dio apertura al incidente de desacato contra los mismos funcionarios , corriéndoles traslado por el término de tres (3) días, para que
marzo de 2026.
2.5.- Luego, en providencia del 6 de abril dio apertura al incidente de desacato contra los mismos funcionarios , corriéndoles traslado por el término de tres (3) días, para que ejercieran su derecho de defensa y suministraran la información requerida sobre los hechos motivo del desacato.Radicado No. 1575931530032025-00221-02
2.6.- A través de auto del 14 de abril decretó pruebas, para lo cual tuvo:
Para la parte incidentante: i) Fallo de tutela, 16 de enero de 2026 ; ii) Derecho de petición, solicitud de pago de incapacidades médicas, 14 de febrero de 2026, dirigido a Nueva E.P.S.; iii) Derecho de petición, solicitud de pago de incapacidades médicas, 28 de febrero de 2026, dirigido a Nueva E.P.S. ; iv) Derecho de petición, solicitud de pago de incapacidades médicas, 14 de marzo de 2026, dirigido a Nueva E.P.S.; v) Derecho de petición, solicitud de pago de incapacidades médicas, 28 de marzo de 2026, dirigido a Nueva E.P.S.; vi) Correo electrónico con solicitud de pago de incapacidades médicas 10 de abril de 2026 dirigido a Nueva E.P.S.; vii) Correo electrónico con solicitud de pago de incapacidades médicas 10 de abril de 2026 dirigido a Koal Group S.A.S. ; y viii) Correo electrónico respuesta Nueva E.P.S., 8 de abril de 2026.
Para la parte incidentada Koal Group L&R S.A.S .: i) Formato solicitud de pago de prestaciones económicas; ii) Solicitud de pago de incapacidades, 27 de marzo de 2026,
Representación Legal ni la calidad de Agente Interventor de la entidad, situación jurídica que comporta una imposibilidad material y jurídica para el mencionado dé cumplimiento a la orden constitucional cuya ejecución se persigue en el trámite, al carecer de competencia, facultades y potestad decisoria para adoptar las medidas requeridas.
En relación con KOAL GROUP L&R S.A.S., concluyó con las pruebas obrantes en el expediente, que las exigencias formuladas a la Dra. Liliana Marcela López Ríos, comoRadicado No. 1575931530032025-00221-02
Representante Legal de dicha entidad, fueron atendidas, al desplegar las actuaciones necesarias y razonables para dar cumplimiento a la orden judicial impartida, en lo que a su competencia correspondía.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma,
electrónico respuesta Nueva E.P.S., 8 de abril de 2026.
Para la parte incidentada Koal Group L&R S.A.S .: i) Formato solicitud de pago de prestaciones económicas; ii) Solicitud de pago de incapacidades, 27 de marzo de 2026, Koal Group L&R S.A.S.; iii) Solicitud de cobro de incapacidades, 17 de marzo de 2026, Koal Group L&R S.A.S. ; y iv) Correo electrónico respuesta Nueva E.P.S., 8 de abril de 2026.
Para la parte incidentada Nueva EPS: Ninguna, al no haber solicitud probatoria.
2.7.- Finalmente, mediante proveído de l 17 de abril resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Narváez, de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S., por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2026; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.
Respecto al Agente Interventor, precisó que mediante Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se designó como nuevo Agente Interventor de la Nueva E.P.S. al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez , por lo cual, el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus ya no ostenta la Representación Legal ni la calidad de Agente Interventor de la entidad, situación jurídica que comporta una imposibilidad material y jurídica para el mencionado dé cumplimiento a la orden constitucional cuya ejecución se persigue en el trámite, al carecer de
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, pued e presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, casoRadicado No. 1575931530032025-00221-02
en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los
ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530032025-00221-02
requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela,
requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuáles fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional
los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931530032025-00221-02
deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidenta