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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500221

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500221
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL Y GERENTE REGIONAL POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA AUTORIZAR PROCEDIMIENTO DE SALUD A MENOR DE EDAD: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela) y el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para log rar el efectivo cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela . / INCIDENTE DE DESACATO – PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a s u cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efect ivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los

funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efect ivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, y si bien emitieron pronunciamiento, lo cierto es que no acreditaron el cumplimiento de la orden. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha agendado ni autorizado la consulta por especialista ordenada. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 2 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente), con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 15 de enero de 2026 que ordenó autorizar la "CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA" para un menor de edad y dentro del mismo término agendar la referida cita especializada dentro de su red prestadora del servicio de salud, de acuerdo con la orden médica expedida por el médico tratante adscrito al Hospital Regional de So gamoso ESE. El Tribunal consideró que los funcionarios

especializada dentro de su red prestadora del servicio de salud, de acuerdo con la orden médica expedida por el médico tratante adscrito al Hospital Regional de So gamoso ESE. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, y si bien emitieron pronunciamiento, no acreditaron el cumplimiento de la orden, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable. El Tribunal precisó que, si bien el Agente Interventor debe ser vinculado y puede ver comprometida su gestión como superior funcional (pues cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), la sanción se confirma respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional por ser los directamente responsables del cumplimiento. La decisión fue adoptada por la Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.

Número Proceso: 5759315300220250022101

septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.

Número Proceso: 5759315300220250022101

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: DEISCY VIVIANA BARRERA SANCHEZ (agente oficiosa del menor CDTB)

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1575931530022025-00221-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022025-00221-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: DEISCY VIVIANA BARRERA SANCHEZ en calidad de agente oficiosa del menor CDTB

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Deiscy Viviana Barrera Sánchez , en calidad de agente oficios a y madre del menor CDTB contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el 15 de enero de 2026.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Deiscy Viviana Barrera Sánchez en calidad de agente oficios a y madre del menor CDTB, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad del agenciado; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 15 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor CDTB, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2 que, a través de su GERENTE ZONAL doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y/o quien haga sus veces, si no lo ha hecho, dentro de CUARENTA Y

NIT. 900.150.204 -2 que, a través de su GERENTE ZONAL doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y/o quien haga sus veces, si no lo ha hecho, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, proceda aRadicado No. 1575931530022025-00221-01

AUTORIZAR la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA” para el menor CDTB y dentro del mismo término AGENDAR la referida cita especializada dentro de su red prestadora del servicio de salud, de acuerdo con la orden médica expedida por el médico tratante adscrito al Hospital Regional de Sogamoso ESE, el 06 de octubre de 2025

En el evento que no se posible prestar el servicio dentro de la red prestadora del servicio de esa EPS deberá hacerlo por fuera de ella, adoptando las medidas administrativas necesarias tendientes a garantizar la continuidad en el tratamiento médico del me nor, de acuerdo a lo motivado.

TERCERO: CONMINAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, para que, en lo sucesivo dé cumplimiento a las medidas provisionales emitidas dentro de los trámites constitucional, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través de su GERENTE ZONAL doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y/o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal SEGUNDO de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo

las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal SEGUNDO de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: NO EMITIR orden para cumplimiento de las entidades vincualdas MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD, SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO y HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMO SO, por las razones expuestas …”

2.2.- La agente oficiosa promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha ordenado ni autorizado la consulta y ci ta con especialista en otorrinolaringología ordenada en el fallo.

2.3.- El 22 de enero la Nueva EPS dio contestación a la acción de tutela informando que se dio tra slado de las peticiones al personal especializado en salud para su revisión y análisis para que posteriormente emitan documento informativo que será allegado a la instancia, adicionalmente informó quienes son los responsables de dar cumplimiento a las órdenes de tutela dentro de su estructura jerárquica y funcional.

2.4.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 30 de enero requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS , concediéndole el término de tres (3) días para que diera cumplimiento al fallo.

del 30 de enero requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS , concediéndole el término de tres (3) días para que diera cumplimiento al fallo.

Adicionalmente por secretaria oficio a la cámara de comercio de Bogotá y Sogamoso para que remitieran Certificado de Existencia y Representación Legal y C ertificación sobre la Representante legal o persona a cargo de la Agencia o Sucursal de la NUEVARadicado No. 1575931530022025-00221-01

EPS, ZONA L, respectivamente y ordeno vincular al agente interventor de la NUEVA E.P.S.

2.5.- Por medio de auto del 9 de febrero requirió por segunda vez a la misma funcionaria, junto al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Region al y como superior jerárquico de la funcionaria , para que en el término de tres (3) días la instara a dar cumplimiento al fallo.

De otro lado ordeno notificar esa providencia al agente interventor de la Nueva EPS, Dr. Luis Oscar Galves Mateus.

2.6.- Luego, en providencia del 17 de febrero dio apertura al incidente de desacato contra los tres funcionarios mencionados previamente , corriéndoles traslado por el término de (3) días para que desplegaran las acciones para cumplir con el fallo y solicitaran o allegaran las pruebas que consideraran necesarias en ejercicio de su derecho de defensa

2.7.- A través de auto de pruebas del 23 de febrero, decretó como pruebas de la parte incidentante copia del fallo de tutela, para la parte incidentada no decretó ninguna, pues

2.7.- A través de auto de pruebas del 23 de febrero, decretó como pruebas de la parte incidentante copia del fallo de tutela, para la parte incidentada no decretó ninguna, pues guardaron silencio. Como pruebas de oficio las siguientes:

  • Copia de la contestación allegada por la NUEVAS EPS, del 22 de enero de 2026, dentro de la tutela - Certificado de Existencia y Representación Legal de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A con NIT 900.156.264 -2, expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y Sogamoso, que obran consecutivos #011 folios 8 al 39 y #016 del expediente electrónico.

2.8.- Finalmente, mediante proveído de l 2 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v y tres (3) días de arresto.

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 5 de marzo de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado el 27 de marzo.Radicado No. 1575931530022025-00221-01

con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, casoRadicado No. 1575931530022025-00221-01

en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden

la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado el 27 de marzo.Radicado No. 1575931530022025-00221-01

En ese sentido, y comoquiera que el Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda se encuentra con ausencia justificada, se dispuso por auto de la fecha recomponer la Sala de Decisión con la Magistrada restante, Dra. Luz Patricia Aristizabal Garavito, con el fin de adoptar decisión mayoritaria en este asunto.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y

de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o

apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530022025-00221-01

requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos

incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.

3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931530022025-00221-01

deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso

sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 15 de enero del 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor del menor CDTB , y ordenó a la Nueva EPS: “…AUTORIZAR la “CONSULTA

DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA” para el

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530022025-00221-01

menor CDTB y dentro del mismo término AGENDAR la referida cita especializada dentro de su red prestadora del servicio de salud, de acuerdo con la orden médica expedida por

menor CDTB y dentro del mismo término AGENDAR la referida cita especializada dentro de su red prestadora del servicio de salud, de acuerdo con la orden médica expedida por el médico tratante adscrito al Hospital Regional de Sogamoso ESE, el 06 de octubre d e 2025…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, y si bien emitieron pronunciamiento, lo cierto es que no acreditaron el cumplimiento de la orden. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha agendado ni autorizado la consulta por especialista ordenada.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada, al evidenciarse que el trámite incidental y las sanciones se emitieron en debida forma.

No obstante, lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931530022025-00221-01

el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para

debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsab ilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Sumado a

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