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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500244

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500244
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE MÚLTIPLES MEDICAMENTOS PARA PACIENTE CON PATOLOGÍAS CRÓNICAS : Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya entregado los medicamentos ordenados en el fallo de tutela desde el 5 de mayo de 2025, y la entidad guarda silencio pese a estar debidamente notificada y haber sido requerida en múltiples oportunidades. / DESACATO EN TUTELARESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR OMISIÓN Y SILENCIO FRENTE A REQUERIMIENTOS JUDICIALES: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS (Gerente Zonal y Gerente Regional) no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón suministrar los medicamentos requeridos por la paciente, guardan silencio frente a los múltiples requerimientos judiciales y no despliegan acciones positivas para el cumplimiento del fallo tuitivo, evidenciando una conducta omisiva que se les reprocha en modalida d culposa. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELAEXONERACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR POR FALTA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL DIRECTA: El Agente Interventor de la EPS no es el responsable funcional -directo del cumplimiento de fallos de tutela, pues su rol se circunscribe a la vigilancia y control de la entidad intervenida, por lo que no procede imponerle sanción por desacato.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que,

intervenida, por lo que no procede imponerle sanción por desacato.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Se tiene que la incidentante le informo al A quo que a la fecha no le han sido entregados los medicamentos prescritos por su médico tratante desde el 5 de mayo del 2025, entre ellos "C -TRAYENTA 5 MG TNR CJX 30 TNR BI; CARVEDILOL 6.25 MG TAB, LEVOTIROXINA SODICA 50 MCG TABLETA, SIMETICONA 1% 350 ML, SUSPENSIÓN ORAL y otros", los cuales son indispensables para tratar la condición medica que padece. Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos prescritos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para suministrar los mismos a través de los dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la entrega de los medicamentos referidos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el

ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e la entrega de los medicamentos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo deRad. No. 15759-31-84-003-2025-00244-01

7 tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Se tiene que la incidentante le informo al A quo que a la fecha no le han sido entregados los medicamentos prescritos por su médico tratante desde el 5 de mayo del 2025, entre ellos “C-TRAYENTA 5 MG TNR CJX 30 TNR BI; CARVEDILOL 6.25 MG TAB, LEVOTIROXINA SODICA 50 MCG TABLETA, SIMETICONA 1% 350 ML, SUSPENSIÓN ORAL y otros”, los cuales son indispensables para tratar la condición medica que padece.

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos prescritos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para suministrar los mismos a través de los dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la entrega de los medicamentos referidos

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la entrega de los medicamentos referidos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omit ieron, sin razón, suministrar los medicamentos e insumos médicos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Marleny Africano Sánchez, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00244-01

8 Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la entrega de los medicamentos prescritos en razón de su condición de salud por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, por incumplir un fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2025 que ordenaba autorizar y garantizar el suministro de doce (12) medicamentos, incluyendo Trayenta 5 mg, Carvedilol 6.25 mg, Levotiroxina Sódica 50 mcg, Simeticona 1%, Nifedipino 30 mg LP, Hialuronato de sodio, Acetaminofén 50 mg, Furosemida 40 mg, Atorvastatina 40 mg, Ácido Acetil Salicílico 100 mg, Linagliptina 5 mg y Esomeprazol 20 mg, conforme a órdenes médicas del 5 de mayo y 18 de julio de 2025. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados (Gerente Zonal y Gerente Regional), al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se entregaron los medicamentos) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente, om isiva, con silencio frente a múltiples requerimientos judiciales y sin acciones positivas para el cumplimiento). Se precisó que el Agente Interventor de

medicamentos) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente, om isiva, con silencio frente a múltiples requerimientos judiciales y sin acciones positivas para el cumplimiento). Se precisó que el Agente Interventor de la Nueva EPS no fue sancionado porque su rol se circunscribe a la vigilancia y control de la entidad in tervenida, no siendo responsable funcional -directo del cumplimiento de fallos de tutela. ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759318400320250024401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MARLENY AFRICANO SANCHEZ Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Nueva EPS), ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

(Gerente Regional Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Nueva EPS), ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

(Gerente Regional Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2025-00244-01

INCIDENTANTE: MARLENY AFRICANO SANCHEZ.

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Nueva

EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 16 de diciembre de 2025.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 019

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 16 de diciembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 16 de diciembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten a la Señora MARLENY AFRICANO SÁNCHEZ, identificada con C.C. N.º 33’446.793 de Sogamoso, de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de estaRad. No. 15759-31-84-003-2025-00244-01

2 providencia, si aún no lo han hecho, proceda a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS: fórmula del 05/05/2025, igualmente formuladas y posfechadas para los meses de junio y julio de 2025: i) CTRAYENTA 5 MG TNR CJX30 TNR BI; ii) CARVEDILOL 6.25

MG TAB, cantidad #30; iii) LEVOTIROXINA SÓDICA 50 MCG TABLETA;

julio de 2025: i) CTRAYENTA 5 MG TNR CJX30 TNR BI; ii) CARVEDILOL 6.25

MG TAB, cantidad #30; iii) LEVOTIROXINA SÓDICA 50 MCG TABLETA; Cantidad # 30; iv) SIMETICONA 1% 350 ML, SUSPENSIÓN ORAL, Cantidad # 1 Frasco; v) NIFEDIPINO 30 MG TABLETA SDE LIBERACIÓN PROGRAMADA – LIBERACIÓN 24 O 12 HORAS, TABLETA LP O CÁPSULA LP, Cantidad # 30; vi) HIALURONATO DE SODIO 2 MG/ML SOLUCIÓN OFTÁLMICA 10 ML, FRASCO 10 ML; Cantidad # 1 Frasco; vii) ACETAMINOFEN 50 MG TABLETA, Cantidad # 30; viii) FUROSEMIDA 40 MG TABLETA, Cantidad # 30; ix) ATORVASTATINA 40 MG TABLETA, Canti dad # 30; x) ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 MG TABLETA, Cantidad # 30; xi) LINAGLIPTINA 5 MG TABLETA, Cantidad # 30. Fórmula del 18/07/2025: xii) ESOMEPRAZOL CONC: 20 MG TABLETA, Cantidad # 60, de acuerdo a las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Marleny Africano Sánchez , promovió incidente de desacato Nueva EPS, ello, al considerar que la EPS no cumplido con lo ordenado en el fallo tuitivo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de agosto de 2025,

considerar que la EPS no cumplido con lo ordenado en el fallo tuitivo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de agosto de 2025, particularmente, entregar los medicamentos requeridos para tratar su patología.

-. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Famili a de Sogamoso dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término de dos (2) días informaran sobre las gestiones adelantadas en favor de l cumplimiento de la s ordenes impartidas en la sentencia de tutela o, en su defecto, expliquen las razones de hecho y derecho que llevaron al incumplimiento de la misma.

En suma, vincul ó a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Agente interventora de la Nueva EPS, para que inicie las acciones tendientes a que los precitados cumplan con la orden de tutela de referencia.

-. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, requirió por segunda vez, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón , para que cumplan en su totalidad el fallo tuitivo en los mismos términos y condiciones prenombradas.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00244-01

3

-. El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de

prenombradas.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00244-01

3

-. El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, requirió nuevamente a los funcionarios de la Nueva EPS en los mismos términos y condiciones que en los proveídos del 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2025, además, dispuso vincular al Dr. Luis Oscar Galves Mateus , quien, fue designado como Agente Interventor de la Nueva EPS.

-. El 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, al igual, vinculó al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.

-. El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y, posteriormente, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa

Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Gerente Zonal Boyacá de la

El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa

Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. N° 46’369.216 de Sogamoso, frente a las órdenes dispuestas en el fallo de tutela adiado al cinco (05) de agosto de 2025, dictado dentro del asunto que dio origen a este trámite incidental, por medio del cual se tutelaron los derechos que le asisten a la señora MARLENY AFRICANO SÁNCHEZ, y atendiendo a las razones contenidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por DESACATO al Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con C.C.

N° 88’276.871, frente a las órdenes emitidas en el fallo de tutela de fecha cinco (05) de agosto de 2025, dictado dentro del asunto que dio origen a este trámite incidental, por medio del cual se tutelaron los derechos que le asisten a la señora MARLENY AFRICANO SÁNCHEZ, atendiendo a las motivaciones de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone SANCIONAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidadRad. No. 15759-31-84-003-2025-00244-01

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Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidadRad. No. 15759-31-84-003-2025-00244-01

4 de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE CINCO (05) DÍAS y MULTA DE CINCO (05) SMLMV, que deberán consignar cada uno de ellos, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia – concepto multas y cauciones efectivas – a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De no cancelarse oportunamente la multa, se procederá al cobro coactivo por cuenta de la dependencia competente.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujó que no existe prueba que permita verificar el cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo, esto es, con la entrega de los medicamentos Trayenta 5 mg tnr cjx30 tnr bi; ii) Carvedilol 6.25 mg tab, cantidad #30; iii) Levotiroxina sódica 50 Mcg tableta; cantidad # 30; iv) Simeticona 1% 350 ml, entre otros.

-. Refirió que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, guardaron silencio frente a los múltiples requerimientos realizados, además, desplegaron acciones positivas para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo tuitivo, luego, su conducta omisiva se les reprocha en modalidad culposa.

-. Refirió que el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de

ordenado en el fallo tuitivo, luego, su conducta omisiva se les reprocha en modalidad culposa.

-. Refirió que el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS NO es el responsable funcional - directo del cumplimiento de fallos de tutela, pues , su rol se circunscribe a la vigilancia y control de la entidad intervenida.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00244-01

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3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato

ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorioRad. No. 15759-31-84-003-2025-00244-01

6 en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Marleny Africano Sánchez manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 5 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos CTRAYENTA 5 MG TNR CJX30 TNR BI; CARVEDILOL 6.25 MG TAB, cantidad #30;

tuitivo del 5 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos CTRAYENTA 5 MG TNR CJX30 TNR BI; CARVEDILOL 6.25 MG TAB, cantidad #30; LEVOTIROXINA SÓDICA 50 MCG TABLETA; Cantidad # 30; SIMETICONA 1% 350

ML, SUSPENSIÓN ORAL, Cantidad #1 Frasco; NIFEDIPINO 30 MG TABLETA SDE

LIBERACIÓN PROGRAMADA LIBERACIÓN 24 O 12 HORAS, TABLETA LP O CÁPSULA LP, Cantidad #30; HIALURONATO DE SODIO 2 MG/ML SOLUCIÓN OFTALMICA 10 ML, FRASCO 10 ML; Cantidad #1 Frasco , ACETAMINOFEN 50 MG TABLETA, Cantidad #30; FUROSEMIDA 40 MG TABLETA, Cantidad # 30 ; ATORVASTATINA 40 MG TABLETA, Cantidad # 30; ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 MG TABLETA, Cantidad #30; LINAGLIPTINA 5 MG TABLETA, Cantidad #30;ESOMEPRAZOL CONC: 20 MG TABLETA, Cantidad #60 , los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e la entrega de los medicamentos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada

medicamentos prescritos en razón de su condición de salud por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 16 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-31-84-003-2025-00244-01

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

(Con Aclaración de voto)

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