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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500283

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500283
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO PARA PACIENTE CON PATOLOGÍA NO ESPECIFICADA: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya entregado el medicamento en la cantidad, calidad, oportunidad y periodicidad indicada por el médico tratante conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, y los incidentados no realizan las gestiones pertinentes para suministrarlo a través de las farmacias dispensadoras con las qu e tienen convenio, guardando silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR OMISIÓN Y SILENCIO ANTE REQUERIMIENTOS: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor) no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón entregar el medicamento requerido por la paciente, no ejercen su derecho de defensa y optan por una co nducta silente frente a los múltiples requerimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE MEDICAMENTO CON NULIDAD PREVIA: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente aun cuando el proceso haya sido anulado parcialmente con anterioridad por el superior, si reabierto el trámite incidental se acredita nuevamente el incumplimiento de la orden constitucional y la conducta negligente de los incidentados.

haya sido anulado parcialmente con anterioridad por el superior, si reabierto el trámite incidental se acredita nuevamente el incumplimiento de la orden constitucional y la conducta negligente de los incidentados.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Se tiene que la incidentante le informó al A quo: "(...) La entidad NUEVA EPS, ha incumplido con la totalidad de lo ordenado por usted señora jueza, pues el termino para suministrar el medicamento era de 48 horas y a la fecha y hora no ha siquiera tomado contacto con los números telefónicos aportados y correo electrónico para su respectiva notificación. (...)" Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado el medicamento referido o, en su defecto, los incidentados esten realizando las gestiones pertinentes para suminist rarlo a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardaron silencio pese a estar debidamente notificados. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de Elba María Diaz de Sánchez, pues, el suministro del medicamento representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación

en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Se tiene que la incidentante le informó al A quo:

“(…) La entidad NUEVA EPS, ha incumplido con la totalidad de lo ordenado por usted señora jueza, pues el termino para suministrar el medicamento era de 48 horas y a la fecha y hora no ha siquiera tomado contacto con los números telefónicos aportados y correo electrónico para su respectiva notificación. (…)”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado el medicamento referido o, en su defecto, los incidentados esten realizando las gestiones pertinentes para suministrarlo a través de las farmacias dispensadoras con las que tieneRad. No. 15759-31-84-002-2025-00283-02

8 convenio, lo anterior, porque guard aron silencio pese a estar debidamente notificados.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de Elba María Diaz de Sánchez , pues, el suministro del medicamento representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo

esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Especial Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025 que ordenaba autorizar y garantizar el medicamento Ácido Zoledrónico 5mg/100ml en la cantidad, calidad, oportunidad y periodicidad indicada por el médico tratante. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo (no se entregó el medicamento) y la responsabilidad subjetiva (cond ucta negligente, omisiva, silente frente a los requerimientos judiciales, sin gestiones para el cumplimiento). Se destacó que el proceso había sido previamente anulado por el Tribunal mediante auto del 6 de noviembre de 2025, pero reabierto el trámite inci dental se volvió a acreditar el incumplimiento y la conducta de los incidentados. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER

incumplimiento y la conducta de los incidentados. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759318400220250028302

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: ELBA MARÍA DÍAZ DE SÁNCHEZ Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Nueva EPS), ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

(Gerente Regional Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES (Agente Especial Interventor de la Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 29 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00283-02

INCIDENTANTE: ELBA MARÍA DÍAZ DE SÁNCHEZ

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Nueva

EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva EPS LUIS OSCAR GALVES Agente Especial Interventor de la Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pva. CONSULTADA: Proveído del 26 de enero de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de enero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en

El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora ELBA MARÍA DÍAZ DE SÁNCHEZ identificada con C.C No. 23.924.865 de Pesca (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, o quien dentro de la estructura administrativa de laRad. No. 15759-31-84-002-2025-00283-02

2 entidad deba cumplir esta orden, que en el t érmino perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, AUTORICE y GARANTICE a la señora ELBA MAR ÍA D ÍAZ DE SÁNCHEZ identificada con C.C No. 23.924.865 de Pesca (Boyacá), el medicamento ÁCIDO ZOLEDRONICO 5MG/100ML en la cantidad, calidad, oportunidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.

Igualmente deberá informar a la accionante a través de los números de celular aportados con la tutela 3202923722 y/o 3118115070 la disponibilidad del medicamento y el lugar de su aplicación, atendiendo el lugar de domicilio de la accionante.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Elva María Díaz de Sánchez promovió incidente de desacato contra la Nueva

medicamento y el lugar de su aplicación, atendiendo el lugar de domicilio de la accionante.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Elva María Díaz de Sánchez promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de septiembre de 2025, específicamente, con la entrega del medicamento Ácido Zoledronico 5mg/100ml.

-. Agotado el trámite incidental, el 30 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo del Familia de Sogamoso declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Zonal y Regional de la Nueva EPS, respectivament e, sin embargo, este Tribunal con auto del 6 de noviembre de 2025, nulitó lo actuado.

-. El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado S egundo Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal y dispuso requerir a la incidentante.

-. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, den cumplimiento al fallo de tutela precitado. En suma, vinculo al agente interventor de la misma entidad.

-. El 1 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

septiembre de 2025, por lo considerado.

SEXTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a esteRad. No. 15759-31-84-002-2025-00283-02

5 despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

cumplimiento al fallo de tutela precitado. En suma, vinculo al agente interventor de la misma entidad.

-. El 1 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galves enRad. No. 15759-31-84-002-2025-00283-02

3 calidad de Gerente Regional y Agente Especial interventor de la Nueva EPS , respectivamente, para que verifiquen el cumplimiento del fallo tuitivo.

-. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, abrió el incidente de desacato contra a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial interventor de la Nueva EPS , respectivamente, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.

-. El 19 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y, el 26 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, los sancionó con arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 26 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 26 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2025, por lo considerado.

SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Super ior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo d e consignación a este

DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo d e consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligenciasRad. No. 15759-31-84-002-2025-00283-02

4 pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

TERCERO. - DECLARAR que el señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2025, por lo considerado.

CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

QUINTO. - DECLARAR que el señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2025, por lo considerado.

SEXTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de

respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que se acreditó el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo, dado que, no se garantizó la entrega del medicamento el medicamento Ácido Zoledronico 5mg/100ml en la cantidad, calidad, oportunidad y periodicidad indicada por el médico tratante.

-. Refirió que los incidentados pese a estar debidamente notificados, no ejercieron su derecho de defensa, pues, optaron por tomar una conducta silente.

-. Reseñó que no se encontró en el expediente gestión alguna por parte de los incidentados que p ermitiera concluir que realizaron o están desarrollando las gestiones pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.

-. Resaltó que los derechos fundamentales de la incidentante quedaron a la deriva con el comportamiento omisivo de los incidentantes.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual seRad. No. 15759-31-84-002-2025-00283-02

6 reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán

un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00283-02

7 Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la

grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Elba María Diaz de Sánchez , manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 10 de septiembre de 2025, esto es, entregar el medicamento “Acido Zoledronico 5 MG/100ML” indispensable para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de suministrar el medicamento referido.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Especial interventor de la Nueva EPS , respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, entregar el medicamento requerido por la incidentante, esto, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Elba María Diaz de Sánchez , máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será suministrado el medicamento amparado por la sentencia de tutela.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la entrega del medicamento prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo

de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00283-02

9

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento parcial de voto)

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