TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500320
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500320
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA RECONOCER Y PAGAR INCAPACIDADES: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó reconocer y pagar las incapacidades causadas y las que se siguieran causando con posterioridad por el diagnóstico de DISTONIA CERVICAL SEVERA, hasta que la accionante pudiera reintegrarse a su puesto de trabajo o se le resolviera sobre su pensión de invalidez. / INCIDENTE DE DESACATO – PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la razonable.
“En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador
consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por de sacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.”
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 19 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente
3 de octubre del 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo De Familia de Sogamoso amparó los derechos en favor de Karen Nathalie Rubiano Herrera , y ordenó a la Nueva EPS: “…RECONOZCA Y PAGUE las incapacidades relacionadas en el numeral anterior a la accionante KAREN NATHALIE RUBIANO HERRERA identificada con la C.C. No. 1.057.595.987 y de las que se sigan causando con posterioridad a este fallo de tutela
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931840022025-00320-01
por el diagnóstico DISTONIA CERVICAL SEVERA hasta que la accionante pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o se le resuelva sobre su pensión de invalidez de ser el caso…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro,
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 19 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente) y al Dr.
Luis Óscar Galves Mateus (Agente Interventor), con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 3 de octubre de 2025 que ordenó rec onocer y pagar las incapacidades causadas y las que se siguieran causando con posterioridad por el diagnóstico de DISTONIA CERVICAL SEVERA, hasta que la accionante pudiera reintegrarse a su puesto de trabajo o se le resolviera sobre su pensión de invalidez . El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable. La decisión fue adoptada por la Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL:
reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.
Número Proceso: 15759318400220250032001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: KAREN NATHALIE RUBIANO HERRERA
Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 2a de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1575931840022025-00320-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022025-00320-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: KAREN NATHALIE RUBIANO HERRERA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022025-00320-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: KAREN NATHALIE RUBIANO HERRERA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Karen Nathalie Rubiano Herrera contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 3 de octubre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora KAREN NATHALIE RUBIANO HERRERA , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora KAREN NATHALIE RUBIANO
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora KAREN NATHALIE RUBIANO HERRERA identificada con la C.C. No. 1.057.595.987, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al empleador INVERSIONES RC PLATINO S.A.S. identificado con NIT No. 901336327 -4, a través de su representante legal JUAN CARLOS RINCÓN SILVA identificado con la C.C. No. 74.370.538 o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a laRadicado No. 1575931840022025-00320-01
notificación de esta sentencia, formule y radique ante la NUEVA EPS a través de los canales habilitados para el efecto, la SOLICITUD DE COBRO junto con los documentos que exige la ley, de las siguientes incapacidades emitidas a favor de su
empleada KAREN NATHALIE RUBIANO HERRERA:
Igualmente se le requiere para que en adelante, de ser el caso, gestione oportunamente las demás incapacidades que se generen a favor de la señora
KAREN NATHALIE RUBIANO HERRERA
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud por parte del cotizante INVERSIONES RC PLATINO S.A.S.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud por parte del cotizante INVERSIONES RC PLATINO S.A.S. identificado con NIT No. 901336 327-4, RECONOZCA Y PAGUE las incapacidades relacionadas en el numeral anterior a la accionante KAREN NATHALIE RUBIANO
HERRERA identificada con la C.C. No. 1.057.595.987 y de las que se sigan causando con posterioridad a este fallo de tutela por el diagnóstico DISTONIA CERVICAL SEVERA hasta que la accionante pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o se le resuelva sobre su pensión de invalidez de ser el caso, conforme a lo motivado …”
2.2.- La accionante p romueve incidente de desacato , indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden en cuant o al pago de las incapacidades médicas.
2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 30 de octubre de 2025 requirió al representante legal de Inversiones RC Platino S.A.S. para que diera cumplimiento a la orden de tutela e informara los datos de su superior jerárquico.
2.4. Mediante auto del 1 ° de diciembre también requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS , concediéndole el término de 48 horas para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de tutela.
Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS , concediéndole el término de 48 horas para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de tutela.
Así mismo vinculó al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva E.P.S. y lo requirió para que verificara el cumplimiento inmediato de la orden de tutela.Radicado No. 1575931840022025-00320-01
2.5.- Luego, en providencia del 15 de enero de 2026 dio apertura al incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre la solicitud presentada y para que aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
2.6.- A través de auto de apertura de pruebas del 21 de enero, se decretaron para la parte incidentante el escrito incidental , para la parte incidentada ninguna, pues guardó silencio, y como pruebas de oficio, tuvo el escrito incidental y los documentos obrantes en el mismo, así como el certificado de matrícula mercantil de la Nueva EPS - en intervención bajo la medida de toma de posesión, con matrícula no. 01846503, obtenido del RUES.
2.7.- Mediante auto del 28 de enero dejó sin efectos el auto del 15 de enero , tras
EPS - en intervención bajo la medida de toma de posesión, con matrícula no. 01846503, obtenido del RUES.
2.7.- Mediante auto del 28 de enero dejó sin efectos el auto del 15 de enero , tras advertir que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime desde el 9 de enero de 2026 dejó de ostentar el cargo de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y en su lugar, vinculo y requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez quien lo sucedió en el cargo y ostenta esa calidad en la actualidad , para que diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela.
2.8.- El 31 de enero mediante correo electrónico radicado ante el juzgado de instancia, la accionada Inversiones RC Platino SAS informó de los pagos de cinco incapacidades por parte de la Nueva EPS, que le fueron entregadas a la empresa y que esta consignó a la cuenta bancaria de la incidentante, precisando que las fechas de las incapacidades pagadas correspondían a los períodos de:
- 29/08/2025 - 11/09/2025 - 12/09/2025 - 25/09/2025 - 26/09/2025 - 9/10/2025 - 10/10/2025 - 23/10/2025 - 24/10/2025 - 6/11/2025
De igual manera , envió comprobantes de la radicación ante la Nueva EPS de las incapacidades causadas posteriormente a las ya pagadas (6), las cuales se encuentran en trámite de pago en cabeza de la EPS incidentada.
2.9.- Posteriormente, en providencia del 6 de febrero dio apertura al incidente deRadicado No. 1575931840022025-00320-01
encuentran en trámite de pago en cabeza de la EPS incidentada.
2.9.- Posteriormente, en providencia del 6 de febrero dio apertura al incidente deRadicado No. 1575931840022025-00320-01
desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre la solicitud presentada y para que aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
2.10.- Por medio de auto de pruebas del 12 de febrero, se decretaron para la parte incidentante el escrito incidental, y para la parte incidentada no decretó ninguna.
Como pruebas de oficio, decretó el escrito incidental y los documentos obrantes en el mismo, así como el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS y el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS SA Regional Centro Oriente - en intervención bajo la medida de toma de posesión, con matrícula no. 01846503, obtenido del RUES.
2.11Finalmente, mediante proveído de l 19 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Regional - Director Zonal, Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional, y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les
como Gerente Regional - Director Zonal, Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional, y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Sala de Discusión del 24 de febrero de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 16 de marzo.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existeRadicado No. 1575931840022025-00320-01
duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, circunstancia que impone
determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia d e lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
4.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931840022025-00320-01
consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto
que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo
constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1575931840022025-00320-01
concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada,
fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931840022025-00320-01
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la
tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 3 de octubre del 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo De Familia de Sogamoso amparó los derechos en favor de Karen Nathalie Rubiano Herrera , y ordenó a la
y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstanc